Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 369/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 369/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100397
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000369/2016
En Santander, a 18 de abril del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Felipe siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OBRAS Y ASFALTOS MERUELO, S.L., MUTUAL M.C. MUTUAL y D. Laureano sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de noviembre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
' 1º.-El actor Felipe , nacido el NUM000 de 1969, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General -Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Conductor de Camión.
2º.-Previa la correspondiente solicitud de fecha 4 de Marzo de 2015 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 13 de Marzo de 2015 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de Marzo de 2015 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados.
3º.-La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 1.333,88 euros mensuales con efectos económicos desde 17 de marzo de 2015.
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común, asciende a 1.564,03 euros.
La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 18.376,80 euros anuales y con efectos económicos a 17 de marzo de 2015.
4º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
' APARATO DIGESTIVO
EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL 10-3-15: OBESIDAD, PESO 120 KG, TALLA 181 CM IMC 36, 62 (OBESIDAD TIPO II).
ABDOMEN BLANDO, DEPRETS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-14): PLAQUETAS 74.000, TP 67%.
TAC ABDOMINAL 16-1-15: 'MOTIVO CONSULTA: ESTEATOSIS HEPÁTICA. HALLAZGOS HEPATOPATÍA CRÓNICA CON UNA SIGNIFICATIVA HIPERTROFIA SEGMENTO I EN EL
QUE NO SE OBSERVAN LESIONES FOCALES. ESPLENOMEGALIA. COLATERALES PORTOISQUÉMICAS A NIVEL ESPLENORRENAL, EN HILO ESPLÉNICO Y PERI GÁSTRICAS.
NO EXISTE ASCITIS. JUICIO DIAGNÓSTICO: HEPATOPATÍA EVOLUCIONADA.'
DE RECONOCIMIENTO MÉDICO POR FACULTATIVO DEL INSS (RESOLUCIÓN 11-2-15) A.P.- ALCOHOLISMO. ESTEATOSIS. CIRROSIS HEPÁTICA.OBESIDAD MÓRBIDA.
INFORME DIG H VALDECILLA 27-12-13: DESDE JUNIO DEL 2013 POR CIRRÓSIS OH CHILD A MELD 13 QUE HA PRESENTADO LAS SIGUIENTES COMPLICACIONES: HIPERTENSIÓN PORTAL CLÍNICAMENTE SIGNIFICATIVA CON GPP BASAL DE 14.5 MMHG
CON ESCASA RESPUESTA A BETABLOQUEO AGUDO, VVEE GRADO I, VARICES ESÓFAGO-GÁSTRICAS GOV2 Y GASTROPATÍA DE LA HTP ENPROFILAXIS PRIMARIA CON BETABLOQUEANTES (CARVEDILOL 25MG/24HORAS) Y PLAQUETOPENÍA POR HIPERESPLEMISMO. NUNCA HA PRESENTADO DESCOMPENSACIONES DE SU HEPATOPATÍA.
ESTUDIO RADIOGRÁFICO
CURSA NUEVA IT (R 128) POR DIAGNOSTICO DIFERENTE: MENISCOPATÍA INTERNA RODILLA IZDA.INCLUÍDO EN LEQ POR EL SERVICIO DE O.A. PARA ARTROSCOPIA.
ARTROSCOPIA 29-10-14: PACIENTE QUE INGRESA PROCEDENTE DE CONSULTAS, POR GONARTROSIS RODILLA IZQUIERDA PARA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS, EVOLUCIÓN CLÍNICA: POSTOPERATORIO INMEDIATO SIN COMPLICACIONES. JUICIOS DIAGNÓSTICOS: GONARTROSIS RODILLA IZQUIERDA.
REVISAN 30-1-15, EN VISOR DE SU MAP_6-2-15 APORTA INFORME DE ALTA DE ARTROSCOPIA: LAVADO ARTROSCÓPICO. DIAGNÓSTICO: ARTROSIS. TRATAMIENTO: PERDIDA DE PESO, SI CONTINUA CON MOLESTIAS A IC ORTOPEDIA DEL ADULTO, ES
DADO DE ALTA EN S ARTROSCOPIA.
Fecha:13-03-2015 Centro:
APARATO LOCOMOTOR
EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL 10-3-15, RODILLA IZQUIERDA: CICATRIZ QUIRÚRGICA, BALANCE ARTICULAR CONSERVADO, NO SIGNOS DE DERRAME ARTICULAR.
RODILLA DERECHA: BA CONSERVADO, NO SIGNOS INFLAMATORIOS AGUDOS A LA EXPLORACIÓN FÍSICA, NO SIGNOS DE INESTABILIDAD ARTICULAR, SIGNOS MENISCALES INTERNOS POSITIVOS.
EL TRABAJADOR APORTA RMN SOLICITADA POR MC MUTUAL CON FECHA DE 29-9-14 RMN RODILLA DERECHA: 'EXTENSA ROTURA DEGENERATIVA DEL MENISCO INTERNO CON EXTRUSIÓN MENISCAL, PARAMENISCITIS EN CANAL INTERNO Y BURSITIS SECUNDARIA DEL LIGAMENTO LATERAL INTERNO. MODERADA OSTEOARTROSIS FEMOROTIBIAL INTERNA CON EXTENSOS FOCOS DE CONDROPATÍA GRADO IV. DISCRETA OSTEOARTROSIS FEMORO-PATELAR CON FOCOS DE CONDROPATÍA GRADO III-IV.'
RMN RODILLA IZQUIERDA:'EXTENSA ROTURA DEGENERATIVA DEL MENISCO INTERNO CON EXTRUSIÓN MENISCAL, PARAMENISCITIS EN CANAL INTERNO Y BURSITIS SECUNDARIA DEL LIGAMENTO LATERAL INTERNO. MODERADA OSTEOARTROSIS FEMORO-TIBIAL INTERNA CON EXTENSOS FOCOS DE CONDROPATÍA GRADO IV. DISCRETA OSTEOARTROSIS FEMORO-PATELAR CON FOCOS DE CONDROPATÍA GRADO III'.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
GONARTROSIS MODERADA BILATERAL. MENISCOPATÍA INTERNA AMBAS RODILLAS, INTERVENIDO DE RODILLA IZQUIERDA. OTROS DIAGNÓSTICOS: HEPATOPATÍA CRÓNICA.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
NO REFIERE TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO EN LA ACTUALIDAD.
OTROS: ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA.
CONCLUSIONES
RODILLA DERECHA: GF2
HIGADO GF 1-2. VER ANTECEDENTES.
5º.-Ha agotado la vía administrativa previa.
6º.-El demandante, cuando prestaba servicios profesionales para la empresa OBRAS Y ASFALTOS MERUELO, S.L., sufrió un accidente de trabajo el 19 de Septiembre de 2012 que le afectó a la rodilla derecha permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 13 de Agosto de 2013 que fue declarada derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 12 de Marzo de 2013.
7º.-La citada empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con MC MUTUAL y está en situación de concurso siendo el Administrador Concursal D. Laureano , y teniendo la empresa suspendidas las facultades de administración y disposición de su patrimonio.
8º.-El actor percibe prestación por desempleo desde el 20 de Septiembre de 2014.'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Felipe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de parcial ni total.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA M.C. MUTUAL, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión por cuenta ajena, así como la de incapacidad permanente parcial para el mismo empleo. Fundamentalmente atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo tramitado. Resaltando el grado funcional asignado a ambas patologías que padece: gonartrosis bilateral con meniscopatía interna de ambas rodillas y condropatía grado III-IV, además de hepatopatía crónica sin presentar descompensaciones. Con balance articular conservado de ambas rodillas, sin signos inflamatorios ni derrame articular u otros signos de inestabilidad articular, con meniscales positivos. Dado que el trabajador conserva capacidad funcional necesaria para la conducción de un camión, sin que la hepatopatía, cirrosis, coxalgia y epicondilitis, que alega como dolencias coadyuvantes, según los doc. 10 y 11 de la parte actora, tengan suficiente incidencia, ya que no incrementan esta limitación funcional. Por lo que no se pronuncia sobre la contingencia de accidente de trabajo de la que hace recaer su pretensión, cuando el expediente se ha tramitado como derivado de enfermedad común.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción, por inaplicación, de lo establecido en el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia, hasta el día 2-1-2016. Debido a la gonalgia bilateral padecida, derivada de extensas roturas de los meniscos internos de ambas rodillas. Presentando condropatía III-IV que la misma recurrida declara probado le afecta, junto a la hepatopatía. Puesto que no puede doblar las rodillas durante los periodos de tiempo de conducción y realizar movimientos de flexo-extensión de las mismas, a los que se ve sometiendo en su empleo, con dolor, sufrimiento y riego para dichas extremidades. Reitera el reconocimiento de la situación postulada, atribuible al 50% a la contingencia de accidente de trabajo y otro 50% por enfermedad común, derivando la afectante a rodilla izquierda de dolencia común y la derecha a accidente de trabajo sufrido el 19-9-2012, por el que sufrió IT derivada de esta contingencia hasta el 13-8-2013, tal como declara probado el hecho sexto de la recurrida, en alusión a doctrina de esta sala que refiere.
Ahora bien, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del relato de la instancia, y ya se aprecia en un primer momento, que parte de un relato no coincide con las limitaciones funcionales concluidas en la instancia al actor en el relato fáctico deducido del informe del EVI. Así, en el hecho probado cuarto, se determina, las deficiencia más significativas que la afectan (las mismas que pondera el recurrente): gonartrosis moderada bilateral, meniscopatía interna de ambas rodillas, intervenido de rodilla izquierda y hepatopatía crónica. Sino que, como se concluye en la instancia, y ello no se corresponde al recurso, el grado funcional limitativo es en rodilla derecha 2 y en hígado 1-2 (moderado y leve-moderado respectivamente).
Junto a la descripción de la directa evaluación del enfermo previa, en la que destaca, que a la exploración física actual se aprecia obesidad tipo II, con hipertensión portal clínicamente significativa con escasa respuesta a betabloqueo agudo VVEE Grado I, varices esófago-gástricas sin que nunca presentara descompensaciones de su hepatopatía.
En rodilla izquierda, meniscopatía interna, practicada artroscopia el 29-10-2014, por gonartrosis de rodilla, con evolución clínica sin complicaciones. Con balance articular conservado, sin signos inflamatorios agudos a la exploración ni derrame articular, como en rodilla derecha (la más afectada en dicho informe) que tampoco presenta inestabilidad articular, con signos meniscales internos positivos.
Y, por RMN de ambas rodillas: extensa rotura degenerativa de menisco interno con extrusión meniscal parameniscitis en canal interno y bursitis secundaria del ligamento lateral interno, moderada osteoartrosis femoro-tibial interna con extensos focos de condropatía grado IV, discreta osteoartrosis femoro-patelar con focos de condropatía grado III-IV en rodilla derecha y III en rodilla izquierda.
Es decir, por la escasa trascendencia actual de la hepatopatía crónica diagnosticada, y su carácter leve moderado, sin trascendencia a su empleo en el manejo del vehículo que le ocupa, nada relevante cabe determinar por ello. Y, respecto de la patología más relevante en rodillas, sin embargo, no siendo la mera descripción de dolencias sino el grado limitativo funcional objetivado y previsible mente definitivo derivado de las mismas lo relevante ( art. 136.1 LGSS ), la existente que se califica de moderada, pero con balance articular completo y como se concluye en la instancia, sin otros signos inflamatorios agudos o de otro tipo, que permitan acreditar la relevante afectación al manejo de su vehículo que postula el recurrente. No supone la incapacidad permanente reclamada.
La marcha y movilidad es autónoma, estable y funcional, sin dato objetivo que permita afirmar que la flexión de rodillas está afectada en el actor.
Por lo tanto, los ligeros-moderados signos y en especial los escasos déficits funcionales aquí analizados, sin pretender estandarizar la conclusión de esta materia a lo que reiterada doctrina del Tribunal Supremo se opone, pues, siempre debe atenderse a las muy concretas limitaciones funcionales que, en cada enfermo, puede producir una misma dolencia, con relación al grado de incapacidad cuestionado ( STS/IV de 27-9-2007, rec. 5573/2005 , entre otras numerosas).
Lo que no cabe es atender a circunstancias concretas, distintas a las aquí ponderadas, que no permiten apartarnos de criterios (meramente orientativos), sobre la afectación de ambas rodillas que -como el actor-, siendo de esfuerzo físico moderado o de riesgo. El déficits declarado probado que le resta no es tributario, siquiera, para la sala del reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial que también postulaba en la instancia, inferior al ahora reclamado, lo que obsta a su reconocimiento ( SSTSJ de Cantabria Sala Social de fecha 23-12-2014 rec. 775/2014 ; y 24-1-2014 rec. 847/2013 ). Según concluye indiscutidamente en la instancia, en una trascendencia funcional que no alcanza el 50% de la movilidad global de ninguna de ellas.
Por tanto, tales secuelas no determinan una limitación que afecte a todas o la mayor parte de las funciones propias y fundamentales de su profesión habitual, como entre otras sentencias de esta sala se declara en las de fecha 7-3-2014 (rec. 43/2014 ), y 14-2-2014 (rec. 902/2013 ).
Ciñendo, por ello, el análisis, al relato de dolencias que detalla, concretadas fundamentalmente en ambas rodillas que refiere dolor que puesto en relación a pruebas objetivas realizadas (RMN y exploración), evidencian que no constan signos de límite de movilidad que es prácticamente normal, musculares o de fuerza, que permitan afirmar otra conclusión que la capacidad del actor aun para realizar bipedestación y flexo-extensión de rodilla propia de su empleo en el manejo del vehículo en que se ocupa. Sin ningún déficit tampoco significativo a otras tareas auxiliares como subir y bajar al camión, carga.... Estando libres las extremidades superiores, y sin otras adicionales y relevantes limitaciones, a su empleo.
Dados los signos leves o a lo sumo, moderados, que no significan la incapacidad para posiciones mantenidas de extremidades o flexión de rodilla, que, sin duda, están presentes en su trabajo como conductor.
Y en cuanto a la invocación de doctrina de esta sala relativa a la continencia de accidente de trabajo pero también a la prestación solicitada y la afectación de rodilla por accidente, ni la profesión es la misma, pues se trababa en ella de un conductor-repartidor, con exigencias deambulatorias de superior entidad al actor que es conductor de camión, sin el componente esencial del reparto. Ni el cuadro es igual, pues la lesión en el trabajo, allí, se adiciona a una preexistente artritis alérgica, con limitación funcional al caminar, que aquí no se constata.
Con limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 ). No siendo materia, como antes se expuso de generalización, pues una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo, como así se aprecia en la invocada por el recurrente. Más parecido su estado a otras como las aquí citadas o las referidas por los impugnantes del recurso.
Del inalterado relato de la instancia, que solo se integra con aquel informe que la funda, se obtiene que el demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso, que en definitiva, y según un mero criterio orientativo expuesto por esta sala en sentencias entre otras que refieren los impugnantes del recurso, para la misma profesión de esfuerzo como la del actor u otras de similares exigencias físicas. Se viene exigiendo un grado de afectación en extremidad claramente por encima del 50% de limitación en rodilla o con otras dolencias añadidas y relevantes, para un grado menor, de incapacidad permanente parcial (no solicitado en el recurso). Que el demandante no acredita en ninguna de las dos afectadas ( SSTSJ Cantabria Sala Social de fecha 7-1-2014, rec. 791/2013 ; 28-6-2013, rec. 317/2013 ; y, 22-11-2012, rec. 728/2012 ). Sin que concurran especiales circunstancias de su empleo o dolencia, que permitan apartarnos de las mismas.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 10 de noviembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OBRAS Y ASFALTOS MERUELO S.L. y D. Laureano , en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
