Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 369/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2064/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 369/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100335
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1445
Núm. Roj: STSJ AND 1445:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 369/16
ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Nueve de febrero de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2064/16, interpuesto por elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada el 3 de Junio de 2016 , en Autos núm. 411/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Bienvenido en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 3 de Junio de 2016 , con el siguiente fallo:'Que estimando la demanda promovida por D. Bienvenido declaro que el actor se halla afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a una prestación equivalente al 100 % de su base reguladora de prestaciones con los efectos reglamentarios y las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada prestación, sin condena de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sin perjuicio de sus responsabilidades como servicio común'.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO:El actor D. Bienvenido con D.N.I. núm. NUM000 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 . Su profesión habitual es la de Aserrador.
SEGUNDO:Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó resolución administrativa el día 12 de febrero de 2015 en la que se reconoce al actor afecto de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 55 % de su base reguladora de prestaciones y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6 de febrero de 2015 y visto el informe médico de síntesis del trabajador de fecha 4 de febrero de 2015.
TERCERO:No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 26 de marzo de 2015 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 9 de abril de 2015. Presenta demanda con idéntica petición el día 22 de abril de 2015.
CUARTO:La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.081,79 euros mensuales.
QUINTO:El actor comporta los siguientes padecimientos: Colitis ulcerosa intervenida por brote grave sin respuesta a inmunosupresores y antiinflamatorios. Proctocolectomia restauradora asistida vía laparoscopica. Espondiloartropatía seronegativa asociada a colitis ulcerosa. Dolor abdominal y retortijones, bolsa ileostomia, astenia intensa con falta de fuerza, dolores poliarticulares con limitación a los últimos grados de arcos de movimiento y dificultad para manipular objetos. Artralgias en tobillos, rodillas y carpo sin artritis, rigidez matutina.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes se anunció Recurso de Suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo impugnado por el actor. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada estima la demanda promovida por DON Bienvenido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando que el demandante se encuentra afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora.
Frente a la cual se alza el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en suplicación articulando en su recurso un único motivo formulado de conformidad con el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al amparo del apartado c), para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 137.1,c) de la Ley General de la Seguridad Social . El recurso ha sido impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- Considera la recurrente que la conclusión jurídica a la cual se llega en la resolución judicial no es ajustada a derecho, alegando que el actor está impedido para el desarrollo de las funciones fundamentales de su profesión habitual como Aserrador dado que es una profesión bastante exigente desde el punto de vista físico y dado que presenta espondiloartropatía seronegativa, artralgias en tobillos, si bien en rodillas y carpo sin artritis el INSS lo ha considerado afecto al grado de IPT, sin embargo el Juzgador entiende que su situación es incardinable dentro de la IPA, cuando sin embargo existen actividades livianas o sedentarias que el actor podría realizar, por lo que no se encuentra afecto al grado de absoluta.
Pues bien, el Artículo único del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre (BOE 31 octubre 2015) aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social derogando, entre otras normas, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825); en la Disposición final única, sobre la entrada en vigor, dispone que entrará en vigor el 2 de enero de 2016. La Disposición transitoria vigésima sexta , sobre la Calificación de la incapacidad permanente, dispone:
Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».
Por tanto, en el caso presente, a excepción de la alteración numérica no existe otra diferencia siendo en todo caso irrelevante teniendo presente la fecha del hecho causante.
Partiendo pues la Sala para resolver el recurso del relato fáctico contenido en la Sentencia impugnada, que acepta la recurrente, resulta que el actor, DON Bienvenido , que se encuentra afiliado al Régimen General de Seguridad Social, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Aserrador, mediante Resolución del INSS de fecha 12 de febrero de 2015. Al estar disconforme el actor con dicha resolución, formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 26 de marzo de 2015. Presentando el actor su demanda con fecha 22 de abril de 2015 que ha estimada por la Sentencia ahora impugnada dictada el 3 de junio de 2016 , en la cual se declara que se halla afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, declarando probado en el ordinal quinto que el actor comporta los siguientes padecimientos: Colitis ulcerosa intervenida por brote grave sin respuesta a inmunosupresores y antiinflamatorios. Proctocolectomia restauradora asistida vía laparoscopica. Espondiloartropatía seronegativa asociada a colitis ulcerosa.
Siendo lo fundamentallas limitaciones funcionales que dicho cuadro le ocasionan y las mismas se concretan con precisión en el fundamento de derecho segundo, consistentes en dolor abdominal y retortijones, bolsa ileostomía, astenia intensa con falta de fuerza, dolores poliarticulares con limitación a los últimos grados de arcos de movimiento y dificultad para manipular objetos, artralgias en tobillos, rodillas y carpo sin artritis, rigidez matutina; y siendo esta su situación, teniendo en cuenta su profesión habitual de Aserrador, es evidente que no puede desempeñar las funciones fundamentales de su profesión habitual si bien, la Sala, debe compartir a su vez la decisión adoptada en la Sentencia al expresar la Magistrada, con indudable valor de hecho probado aunque en lugar inadecuado, que 'dicho cuadro patológico le impide realizar cualquier trabajo por sencillo o liviano que sea, ya que presenta unas patologías de entidad suficiente como para anular su capacidad laboral como así concluye el médico evaluador en el primer informe médico de síntesis de 31 de julio de 2014 al afirmar en conclusiones que se aprecia discapacidad para la actividad laboral en general manteniendo las mismas conclusiones en informe posterior', razones por las que estima que el actor se halla afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y que la Sala debe mantener, puesto que la Entidad recurrente se aquieta al contenido factico de la Sentencia, tanto el que recogen los hechos probados como el que se ha indicado con igual valor que recoge en la fundamentación jurídica, por consiguiente, si la Juzgadora a quo que es quien ha valorado en conjunto toda la prueba practicada con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración, alcanza esa decisión con apoyo además en los propios informes médicos de la Entidad Gestora que concluyen afirmando que se aprecia discapacidad para la actividad laboral en general, que equivale a reconocer que el actor no está en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, sin que en el recurso se argumente nada en contra, a salvo su mera discrepancia dialéctica; no pudiendo la Sala construir de oficio el recurso ya que como tiene declarado el Tribunal Constitucional ( STC 135/1998 ), el recurso de suplicación no se trata de un recurso de apelación ni de una segunda instancia, sino que es un recurso de objeto limitado, por lo que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable (TC 18/1993 ; 294/1993 ). Por consiguiente, debiendo limitarse la Sala a los motivos esgrimidos por la recurrente procede, en este caso, previa la desestimación del recurso, confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada el 3 de Junio de 2016 , en Autos núm. 411/15, seguidos a instancia de DON Bienvenido , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2064/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2064/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en Audiencia Pública, fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.-
