Sentencia SOCIAL Nº 369/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 369/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 369/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100483

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:1126

Núm. Roj: STSJ BAL 1126/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00369/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0003310
Equipo/usuario: EPL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000235 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000762 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Sebastián
ABOGADO/A: LORENZO MUNAR COMPANY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TELECOMUNICACION DE LEVANTE SL
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE LEDESMA OLMEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.
En Palma de Mallorca, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 369/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 235/2018, formalizado por el Letrado D. Lorenzo Munar Company, en
nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia nº 87/2018 de fecha 4 de abril de 2018, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 762/2016, seguidos
a instancia de la parte recurrente, frente a la empresa Telecomunicación de levante S.L., representada por el
Letrado D. Francisco Ledesma Olmedo, y en materia de despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante D. Sebastián , con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE, S.L., con antigüedad de 5 de mayo de 2.005 (por subrogación de otra empresa en fecha 09/11/2015), categoría de Oficial 3/Almacenero y salario de 1.691,60 euros mensuales brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con una jornada laboral de las 9.00 horas a las 18.00 horas, con una hora y 30 minutos de descanso para comer.



SEGUNDO.- El actor es instalador y técnico en reparaciones de Teleco, y las tareas a realizar cada día se las comunican por programa Stel@ de la empresa al Smartphone del actor o mediante llamada telefónica desde la delegación para nuevos trabajos no programados; utiliza una furgoneta de la empresa que se queda siempre él, la cual lleva un gps instalado para conocer en todo momento su posición, cada mañana antes de iniciar la jornada, si lo precisa, acude a la delegación por la mañana a recoger el material necesario, su jornada finaliza a las 18.00 horas, teniendo que estar disponible, una vez terminados los trabajos programados para ese día, para realizar aquellos trabajos que le comuniquen por teléfono.



TERCERO.- El día 15 de julio de 2016 el demandante, operario 6276, tenía asignada una tarea en Felanitx 'cambio de una acometida en el extrarradio', tarea asignada a dos operarios, a él y al operario 6271.

El Sr. Sebastián , a la 1.10 horas deja de trabajar y acude a un Bar de Porto Colom a comer, donde había quedado previamente con su compañero Armando , comiendo ambos junto al otro trabajador, Belarmino .

Al finalizar la comida, Belarmino se marchó al finalizar su tarea, quedándose en el bar el actor y Armando , hasta que finalizo su horario laboral; durante su estancia en el establecimiento bebieron cervezas y copas.

La tarea de Felanitx no se dio por finalizada en el programa Stel@ por el demandante.



CUARTO.- El trabajador, a las 18.30 horas abandona el local y en el trayecto de regreso a Palma, cuando circulaba con la furgoneta de la empresa, matrícula ....-MDS , detrás de un autobús, efectúa su adelantamiento, en línea continua, y al incorporarse de nuevo en su carril delante del autobús, no midió bien la distancia, colisionando con la parte delantera del autobús; el conductor le hizo señales para que parara, no lo hace pese haber notado el golpe, siguiendo su trayectoria y continuando su marcha realizando adelantamientos irregulares.



QUINTO.- El demandante no comunica a la empresa el accidente ocurrido, por lo que la empresa, tras tener noticias del mismo a través de una llamada telefónica del propietario del autobús, llama en varias ocasiones al trabajador para que llevara la furgoneta y conocer el alcance del mismo. El demandante no responde a las primeras llamadas, si lo hace a las 19.30 horas y dice desconocer lo del accidente, se le pide que traiga la furgoneta, siendo difícil entender lo que manifiesta por quien lo escucha dado su estado. El actor no acude a la empresa hasta las 20.30/21.00 horas aproximadamente. Acude acompañado de su hijo, siendo éste el que sale de la furgoneta de la empresa por el lado del conductor, y presenta un estado de embriaguez.



SEXTO.- En fecha 29/07/2016 el demandante recibió carta de despido disciplinario cuyo contenido obra como documento acompañado a la demanda, y se da íntegramente por reproducido.

SEPTIMO.- Es de aplicación del Convenio Colectivo de Liteyca de la Provincia de Baleares de 5 de diciembre de 2.013.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Sebastián , asistido jurídicamente por el Letrado D. Lorenzo Muñoz Company, contra TELECOMUNCACION DE LEVANTE, S.L., representada por el Letrado D. Francisco Ledesma, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante realizado con efectos de 29 de julio de 2.016, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Sebastián , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa Telecomunicación de Levante S.L.

Fundamentos


PRIMERO. La parte recurrente presenta tres propuestas de índole fáctica, en función del apartado B del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En relación al hecho probado tercero propone como texto alternativo: 'el demandante el día 15 julio 2016 a las 13:10 horas, tras realizar los trabajos que tenía programados para esta mañana acudió un bar Porto Colom a comer en compañía de otros dos compañeros, el Señor Belarmino y el Sr. Armando a la espera de recibir otro encargo de la empresa, cosa que no se produjo hasta que finalizó su horario laboral, momento en que el actor regresó Palma en la furgoneta de la empresa'.

Respecto del hecho probado cuarto articula el texto del siguiente modo: ' a las 18:30 horas, habiendo finalizado su jornada laboral, el actor y el señor Sr. Armando abandonaron el local en el que habían permanecido y, en el trayecto de regreso a Palma, el actor, conduciendo la furgoneta de la empresa rozó de forma leve, sobre las 19 horas a un autobús al adelantarse, sin percatarse de ello y continuando su marcha hacia Palma' Por último, en cuanto al hecho probado quinto solicita que la modificación conlleve el siguiente contenido: 'El demandante no comunica en forma inmediata la empresa el golpe sufrido y, avisada ésta por una llamada telefónica del propietario del autobús, en torno a las 19:30 intenta contactar con el actor repetidas veces hasta que finalmente le requiere para que acuda la empresa para comprobar los daños de la furgoneta, cosa que hace en torno a las 20:30/21 horas, acompañado de su hijo'.

Las tres propuestas prácticas tratan de matizar la declaración de los hechos probados que la sentencia ha establecido en función de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, teniendo presente las declaraciones emitidas.

Para la revisión de los hechos probados conforme al apartado B del artículo 193 de la LRJS es reiterada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, -2 julio 1992 y sucesivas-, que establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes premisas: a) que sea concretada con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en la prueba, puesto que concurriendo varias interpretaciones no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas, que están avaladas en esas pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto para figurar en la narración fáctica, bien sustituyendo, bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Conforme al artículo 196 de la LRJS , en concreto, según su apartado tercero, es obligatorio señalar 'de manera suficiente, para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'. Es decir, aun cuando la sentencia considere probados los elementos fácticos en base a pruebas de diferente origen, documentales, periciales, testificales o interrogatorios, el recurso debe estar fundamentado exclusivamente en pruebas periciales o documentales, que pongan de manifiesto la equivocada descripción fáctica, por ser una premisa legal ineludible para que prospere el recurso de suplicación en la vertiente fáctica.

Las revisiones pretendidas no alcanzan a cumplir los requisitos antes señalados, sin que sean trascendentes respecto de la petición formulada en la demanda como es la revocación de la sentencia que ha calificado el despido como procedente.

En efecto, sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta frente al despido disciplinario del demandante. Recoge como hechos probados que la jornada laboral del demandante, como instalador y técnico en reparaciones, era de 9 horas a 18 horas, con hora y media para comer, debiendo estar disponible una vez programados los trabajos del día con respecto a aquellos comunicados por teléfono. Utiliza una furgoneta de la empresa, que tiene a su disposición indefinidamente, contando con un dispositivo de localización de la misma permanente.

Y en relación al primer hecho disciplinario declarado probado en la sentencia, concurren una serie de aspectos que no cabe desconocer. Existe la asignación de tareas y que el programa no dio por finalizada una tarea concreta. El operario estuvo en el bar del de cerca de las 13 hasta las 18 horas bebiendo cervezas y copas, como recoge el hecho probado que expresamente, y la carta de despido califica de desatención de tareas. No cabe dejar sin efecto el hecho probado por carencia de documental cuando las declaraciones testificales han sido valoradas en la instancia judicial, entre ellas la llamada del encargado de la empresa, aun cuando fuera un trabajo nuevo encomendado, no figurando error evidente a través de prueba documental, y habiendo sido examinados los correos intercambiados. No obstante, lo relevante es que no sólo ha acontecido esta situación contenida en el este hecho probado, que el caso de ser un hecho aislado podría conllevar una sanción disciplinaria de menor entidad, sino que a continuación el trabajador realizó una conducta grave que impide entender como desajustada la resolución judicial recurrida.

En efecto, sin que sea factible aceptar la modificación fáctica que realmente es una calificación y en un hecho como la propuesta en el recurso al indicar que únicamente 'rozó de forma leve' el autobús, el hecho probado cuarto plasma una actuación improcedente, posterior a desarrollar su jornada laboral en el bar, por cuanto efectuó un adelantamiento línea continua y al incorporarse de nuevo en su carril delante del autobús, al no medir bien la distancia, colisionó con la parte delantera del autobús, y a pesar de las señales del conductor del mismo, no paró 'pese haber notado el golpe, siguiendo su trayectoria y continuando su marcha realizando adelantamientos irregulares' en juicio tuvo lugar la declaración no sólo del propio demandante sino también del conductor del autobús que expuso la causa del accidente y el modo de conducir del demandante.

Ciertamente, el trabajador cometió una falta grave, produciendo desperfectos materiales no sólo a la empresa sino un tercero, que a su vez observó este modo de conducir de un operario de la empresa, con el descrédito que comporta.

Y la sentencia llega a referir, ya en el terreno del último hecho probado objeto de la pretendida revisión, que el demandante como consecuencia de la ingesta de las medidas, no sólo no tenía una falta de comunicación adecuada por teléfono sino que finalmente, tras requerirlo sucesivamente, acudió a la empresa a dejar la furgoneta en un estado inapropiada, conduciendo su hijo, y posteriormente aceptó la existencia del accidente de tráfico. Por tanto, no debe de calificarse de superficiales las apreciaciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida, a la hora de ratificar la carta del despido disciplinario.



SEGUNDO. Desde el plano enmarcado en el apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso refiere el contenido de una serie de sentencias de Tribunales Superiores, alegando en suma que no ha existido indisciplina, tratando de mitigar el componente disciplinario de la actuación examinada.

El recurso no puede prosperar. En primer término, prevalecen los hechos declarados probados en la sentencia a la hora de examinar la medida del despido efectuado, por lo que la ausencia de modificación trascendente lleva a que deberán ser examinados los hechos principales recogidos en la sentencia recurrida, y no aquellos que han pretendido ser aminorados en la primera parte del recurso.

Además, como en todo despido disciplinario, la actuación del trabajador enjuiciada ha de ser analizada de forma individualizada de modo que la referencia a sentencias que han resuelto distintos recursos, con diferentes situaciones fácticas, no conduce a la revocación de la sentencia dictada.

Y de este modo no deviene justificada la conducta del trabajador puesto que, según los hechos probados, dentro de su jornada laboral y a disposición de recibir nuevos encargos, reparaciones técnicas que pudieran surgir, según el tipo de trabajo efectuado, desde las 13 horas permaneció en el bar hasta las 18 horas, bebiendo cervezas y copas según la sentencia, reflejando inicialmente en la falta de prioridad en la realización de las posibles tareas profesionales. El cumplimiento de la jornada laboral en adecuadas condiciones resulta exigible sin duda al trabajador. Como también que las pausas por descanso y comidas no impidan el retorno debido a las tareas profesionales. La desatención a las mismas que conlleva esta ingesta de bebidas no concluyó sólo con su estancia en el bar, sino que, con notoria gravedad, produjo un accidente de tráfico, afectando a la seguridad viaria. Y la sentencia recoge por añadidura que el demandante optó por no pararse, con adelantamientos irregulares, acrecentando la gravedad de su actuación al afectar a los usuarios del autobús. Y cómo llega a defender la empresa, menoscabando la imagen que debe tener la misma por cuanto finalmente pudo ser localizado en función de la identificación empresarial de la furgoneta.

Por último, las condiciones inapropiadas del demandante para desarrollar sus tareas profesionales y conducir fueron aceptadas por la sentencia en la medida que las declaraciones testificales emitidas en juicio ponían de manifiesto que el demandante había desatendido su trabajo, provocado un accidente y escapando, sin intención de regresar a la empresa ese mismo día en orden a verificar los daños.

Consiguientemente, el recurso ha de ser desestimado por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 4 de abril de 2018 , en los autos de juicio nº 762/2016 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a la empresa Telecomunicación de Levante, S.L., y en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0235-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0235-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 369/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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