Sentencia SOCIAL Nº 369/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 369/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 477/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 13034440032019100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4591

Núm. Roj: SJSO 4591:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00369/2019

Nº AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 477/2019

En la ciudad de CIUDAD REAL a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Dña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 003 del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOentre partes, de una y como demandanteDña. Susana, con D.N.I. NUM000 que comparece asistida del letrado D. Emiliano Rubio Gómez y de otra como demandadosVALCOSER 2011 S.L. y FOGASA que no comparecen pese a estar citados en legal forma.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 369/19

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 17-6-19, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 477/19en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se estimasen los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGU NDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Susana presta servicios en la empresa Valcoser 2011 S.L, en el centro de trabajo sito en c/ Coso nº 2 en la localidad de Valdepeñas, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, desde el 30.10.2015, ostentando la categoría profesional de auxiliar, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 945 €.

SEGUNDO.-Con fecha 01.06.2017 fue dada de baja médica por la contingencia de enfermedad común.

TERCERO.-Con fecha 08.05.2019 le es notificada Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de registro de salida 30.04.2019, en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente.

CUARTO.-Personada en el centro de trabajo con la finalidad de reincorporarse a su puesto de trabajo la persona que le atendió le comunico que la empresa para la cual había prestado trabajo ya no existía en ese lugar.

QUINTO.-La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo general de la Industria Textil y de la Confección.

SEXTO.-La trabajadora no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

SEPTIMO.-Celebrado acto de conciliación con fecha 14.06.2019 en reclamación por despido el mismo finalizo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente supuesto la parte actora ejercita una acción en reclamación por despido, lo que implica que dicho hecho debe ser aprobado por la trabajadora en cuanto constitutivo de la acción que ejercita, debiendo sin embargo entenderse esta obligación con una dosis de flexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, tanto más en cuanto se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos verbales y tácitos, de manera que si no logran acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación ( art. 55 ET) puede deducirse de otros hechos provenientes tanto del trabajador como del empresario.

El Tribunal Supremo en sentencias de 21.02.1991 y 30.03.1995 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina ha señalado que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión 'despido' no debe entenderse referida exclusivamente al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien, tácita, esto es, por actor del patrono de los que pueda deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.

El despido tácito es aceptado por la doctrina y jurisprudencia estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico-laboral ( SSTS 24.04.1986, 4.12.1989).

Si examinamos el presente supuesto a la luz de lo expuesto se constata que las partes están vinculadas por un contrato de trabajo indefinido celebrado con fecha 30.10.2015.

Con fecha 01.06.2017 fue dada de baja médica por la contingencia de enfermedad común, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta que con fecha 08.05.2019 le es notificada Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de registro de salida 30.04.2019, en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente.

Personada en el centro de trabajo con la finalidad de reincorporarse a su puesto de trabajo la persona que le atendió le comunico que la empresa para la cual había prestado trabajo ya no existía en ese lugar.

Como se advierte de lo expuesto hay un dato concluyente de que se ha producido el despido: en el centro de trabajo donde había venido prestando servicios sito en c/ Coso nº 2 en la localidad de Valdepeñas, ya no se encontraba la empresa, sin que se le haya comunicado cambio de centro de trabajo, lo que imposibilita la prestación de los servicios, poniendo de manifiesto dicha situación la existencia de una voluntad clara e inequívoca por parte de la empresa de dar por terminada unilateralmente la relación laboral existente, lo que implica que el despido realizado solo puede ser calificado de improcedente con las consecuencias que para el mismo se derivan del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.-En el acto del juicio se ha solicitado por la parte actora la extinción de la relación laboral con efectos desde la presente resolución con amparo en lo preceptuado en el artículo 110 b) de la L.R.J.S., precepto que permite acordar en caso de improcedencia del despido tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia declarando extinguida la relación laboral en la propia sentencia condenando al empresario a abonar la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia, teniendo por finalidad agilizar la solución judicial cuando se tenga por cierto que no va a ser posible la readmisión evitando con ello dilaciones indebidas, precepto de aplicación en este caso en el cual el despido se ha producido de forma tácita y habiéndose cerrado el centro de trabajo, resultando desconocido el domicilio de la empresa pese a todas las averiguaciones realizadas por este Juzgado, situación la expuesta que hará imposible la readmisión de la trabajadora.

TERCERO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la L.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que estimando la demandaformulada por Dña. Susana contra la empresa Valcoser 2011 S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante realizado con fecha 08.05.2019, declarando extinguida la relación laboral existente entre ambas partes con efectos de esta resolución condenando a la parte demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 4.015,60 euros en concepto de indemnización.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0477/19Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado.

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 1405/0000/65/0477/19abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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