Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 369/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 477/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 369/2019
Núm. Cendoj: 13034440032019100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4591
Núm. Roj: SJSO 4591:2019
Encabezamiento
En la ciudad de CIUDAD REAL a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Tribunal Supremo en sentencias de 21.02.1991 y 30.03.1995 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina ha señalado que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión 'despido' no debe entenderse referida exclusivamente al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien, tácita, esto es, por actor del patrono de los que pueda deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.
El despido tácito es aceptado por la doctrina y jurisprudencia estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico-laboral ( SSTS 24.04.1986, 4.12.1989).
Si examinamos el presente supuesto a la luz de lo expuesto se constata que las partes están vinculadas por un contrato de trabajo indefinido celebrado con fecha 30.10.2015.
Con fecha 01.06.2017 fue dada de baja médica por la contingencia de enfermedad común, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta que con fecha 08.05.2019 le es notificada Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de registro de salida 30.04.2019, en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente.
Personada en el centro de trabajo con la finalidad de reincorporarse a su puesto de trabajo la persona que le atendió le comunico que la empresa para la cual había prestado trabajo ya no existía en ese lugar.
Como se advierte de lo expuesto hay un dato concluyente de que se ha producido el despido: en el centro de trabajo donde había venido prestando servicios sito en c/ Coso nº 2 en la localidad de Valdepeñas, ya no se encontraba la empresa, sin que se le haya comunicado cambio de centro de trabajo, lo que imposibilita la prestación de los servicios, poniendo de manifiesto dicha situación la existencia de una voluntad clara e inequívoca por parte de la empresa de dar por terminada unilateralmente la relación laboral existente, lo que implica que el despido realizado solo puede ser calificado de improcedente con las consecuencias que para el mismo se derivan del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
