Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 369/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 369/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100314
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:953
Núm. Roj: STSJ AR 953/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000369/2020
Rollo número 334/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 334 de 2020, interpuesto por la parte demandada 'GRUPO BC ASESORIA
HIPOTECARIA SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza de fecha 3 de
abril de 2020, siendo demandante Dª Enriqueta en materia de clasificación profesional. Ha sido ponente la
Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Enriqueta , contra GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA SL, en materia de clasificación profesional, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza, de fecha 3 de abril de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Enriqueta , contra la empresa 'GRUPO BC DE ASESORÍA HIPOTECARIA S.L.', y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a la citada demandada 'GRUPO BC DE ASESORÍA HIPOTECARIA S.L.', a abonar a la actora la cantidad de tres mil setecientos noventa y dos euros con cuarenta y ocho céntimos (3.792,48 €); no ha lugar a la imposición del recargo por mora.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- La demandante Dña. Enriqueta , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Grupo BC de Asesoría Hipotecaria S.L., dedicada a la actividad económica de externalización de servicios bancarios, desde el 15.05.2017, con la categoría profesional, en nómina, de auxiliar administrativo, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.259,36 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras. La actora cuenta con titulación universitaria equivalente a licenciada.
2º.- En fecha 1.03.2019 y con efectos del día 3.03.2019, la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario, e impugnado éste, ante el SAMA se alcanzó acuerdo de conciliación conforme al cual la demandada reconocía la improcedencia del despido, así como el derecho de la demandante al percibo de la indemnización legal y atrasos de convenio relativos a la categoría de auxiliar administrativo, quedando con ello saldada y finiquitada la relación laboral, con la única excepción de la reserva de la acción relativa a su clasificación profesional y diferencias existentes del salario entre el que se pudiera reconocer y el actualizado de auxiliar administrativo.
3º.- A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el convenio colectivo del sector de oficinas y despachos de la provincia de Zaragoza (BOP de 9.01.2019).
4º.- Durante la vigencia de la relación laboral la actora ha venido ocupándose de la realización de tareas relacionadas con la formalización de préstamos hipotecarios de La Caixa. Concretamente, se ha ocupado de la realización de informe técnico-jurídicos, en los que se le ha identificado como 'analista jurídico', incluyendo en el informe toda una serie de datos en el aplicativo con el que opera la empresa al objeto de obtener una conclusión sobre la operación en cuestión, que ha tenido que justificar al final mediante la elaboración del correspondiente informe. La realización de estos informes exigía que la actora conociera los criterios de la entidad (operativa, fiscalidad, jurídico) en relación con los productos ofertados, y que estuviera en condiciones de resolver cualquier duda que sobre los mismos pudiera plantearse, incluidos criterios fiscales, trámites a seguir para el supuesto en que hubiera que tramitarse herencias, operativa en relación con intervenciones de no residentes (fiscalidad, retenciones, etc), análisis de las notas simples del registro de la propiedad así como de las tasaciones realizadas por los peritos, análisis de los borradores de las notarías relativos a las escrituras necesarias para formalizar hipotecas tales como herencias, compraventas, extinciones de condominio, etc.
control de la ratificación de las firmas en las notarías, traducción de documentos del catalán al castellano, etc.
5º.- En general, los trabajadores de la demandada que ostentan la categoría profesional de auxiliar administrativo, pero carecen de titulación universitaria, son ocupados en tareas de atención del teléfono, contestación al correo, realización de fotocopias, imprimir, etc.
6º.- La demandada ha abonado a la actora su retribución en el periodo de 1.03.2018 a 28.02.2019, conforme a la que se establece el convenio colectivo para la categoría profesional de auxiliar administrativo.
7º.- De haber sido retribuida la demandante conforme a las cuantías establecidas para la categoría profesional de oficial 1º, las diferencias retributivas a su favor, en el periodo de 1.03.2018 a 28.02.2019, ascenderían a 3.792,48 €, y a 3.156,78 € si hubiera sido retribuida conforme a las cuantías establecidas para la categoría profesional de oficial 2ª. Sobre estos importes no existe controversia.
8º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de Conciliación y representación de la Subdirección Provincial de Trabajo de la DGA, el día 31.04.2019, el acto se celebró el día 24.04.2019, con el resultado de sin acuerdo.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sra. Enriqueta fue contratada por 'Grupo BC de Asesoría Hipotecaria S.L.' (en adelante 'BC') como auxiliar administrativa en el periodo comprendido entre 15/6/15 y 3/3/19, fecha en la que la relación laboral terminó por despido disciplinario respecto al cual la empresa admitió posteriormente su carácter improcedente. Con posterioridad a estos hechos la trabajadora presentó demanda de reclamación de cantidad contra su antigua empleadora, solicitando el abono de diferencia salarial entre la citada categoría que tenía reconocida y la de oficial administrativa 1ª o, en su defecto, oficial administrativa 2ª, en ambos casos en relación al periodo comprendido entre 1/3/18 y 28/2/19.
Estimada íntegramente la indicada pretensión principal por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 3/4/20, la empresa condenada ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art 193 LRJS.
SEGUNDO .- Se propone a la Sala revisar el cuarto hecho declarado probado, de forma que se dé nueva redacción a las funciones realizadas por la trabajadora en el desempeño de su actividad laboral, lo que se apoya en los documentos 63,60,40 y 41 del expediente judicial electrónico.
Esta petición no puede prosperar, desde al momento en que la juzgadora de instancia precisa que el relato de los hechos declarados probados por ella conformado resulta de la valoración conjunta de las pruebas documental y testifical. Esta última, que corresponde a la declaración de la responsable nacional de la demandada en el proyecto en el que fue ocupada la demandante, no es revisable en fase procesal de suplicación, por lo que quedan justificadas las funciones que refleja el ordinal del relato fáctico que se intenta modificar.
TERCERO .- Se invoca el art 39.3 ET para pedir la revocación de la decisión de instancia, sobre la base de que la Sra. Enriqueta no ha realizado funciones de categoría superior a las que le corresponden, alegación que se apoya en la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18/9/04 (rec 26/5/13), de la que dice resultan diversos requisitos para acceder al devengo de salario superior al propio de la categoría reconocida, requisitos cuya concurrencia se niega en este caso, consistiendo en ejercicio efectivo de funciones de la superior categoría reclamada y ejecución de todas las funciones propias de esta última a lo largo de toda la jornada laboral.
El recurso concluye invocando en favor de su tesis que el convenio que rige la relación laboral entre las partes procesales es el del sector de oficinas y despachos de Zaragoza y que en él no se definen los contenidos de las diversas categorías que establece.
CUARTO.- Daremos respuesta al recurso que pende ante la Sala comenzando por la última cuestión que expone el recurso. Según ésta, el convenio no define las funciones de las distintas categorías de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y por ello la juzgadora de instancia no fundamenta qué precepto de convenio ha servido de base para tomar su decisión. Se da así a entender subrepticiamente que esa decisión carece de soporte jurídico.
No lo aprecia así este Tribunal por varias razones.
La primera: No cabe examinemos de oficio qué convenio es aplicable a la relación laboral mantenida entre las partes procesales porque esta cuestión ha estado extramuros del litigio. Demandante y demandada han admitido que el convenio a considerar es el del sector de oficinas y despachos de la provincia de Zaragoza (BOP Zaragoza 9/1/19) y lo único discutido ha sido cuál de las diversas categorías que contempla ese convenio es aplicable. Dicho esto, no resulta coherente que el escrito de suplicación mantenga que el hecho de que el convenio no defina el conjunto de funciones propias de cada categoría en él reconocidas impide reclasificar a la actora en la forma en que ésta pretende, pues este argumento se vuelve en contra de la recurrente, en el sentido de que, de no haber criterio alguno de clasificación, es la empresa quien tendría que justificar por qué clasificó a la Sra. Enriqueta como auxiliar administrativo y no en forma distinta, ya que ella es la obligada a definir ese aspecto de la relación laboral de sus trabajadores.
La segunda: La juzgadora de instancia sí justifica por qué entiende que la categoría que corresponde a la Sra. Enriqueta es la de oficial 1ª. Dice al respecto que la empresa hoy recurrente asigna a sus auxiliares administrativos trabajos puramente instrumentales (tales como los indicados en el quinto hecho declarado probado) mientras los realizados por la actora excedían notablemente de ese nivel, conforme al detalle que resulta del cuarto hecho declarado probado, destacando al respecto la elaboración de informes que justificaban la formalización de préstamos por parte de una entidad bancaria y el análisis de determinados documentos de carácter jurídico (notas del registro de la propiedad, borradores de escrituras notariales, etc.), lo que era posible en su caso precisamente por disponer de licenciatura universitaria, que claramente no se precise para el trabajo de auxiliar administrativo.
Por lo demás, la indicada diferencia de cometidos entre las dos categorías de referencia responde a lo que resulta habitual en el ámbito de la actividad a la que se dedica la empresa. Como indica el primer hecho declarado probado, tal actividad consiste en la externalización de servicios bancarios y relacionados con este sector se han suscrito diversos convenios, como el convenio estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria (BOE 13/1/20), en los cuales se diferencian la categoría de auxiliar y oficial administrativo en función de los criterios aplicados por la juzgadora de instancia, de modo que ninguna objeción puede hacerse a las pautas de clasificación aplicadas por ésta.
QUINTO .- En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 18/9/04 citada en recurso la cuestión principal en ella debatida se centró en el carácter esencial o preponderante de las funciones de superior categoría realizadas por la trabajadora de ese proceso, de modo que, al no constar que fueran las predominantes, tampoco se podía considerarle la superior categoría reclamada por ella. Pero en el caso presente no sucede así.
Lo que nos dice la sentencia impugnada es que la actividad de la actora consistió específicamente en la realización de informes técnico-jurídicos, en cuya cumplimentación desarrollaba las tareas de análisis antes comentadas, que son precisamente las que han sido consideradas por encima de la categoría que inicialmente tenía reconocida. Por tanto, si estas tareas exceden de las propias de auxiliar administrativo, nada más lógico que reclasificarlas conforme a su verdadera naturaleza.
Así lo mantiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2/11/09 (RCUD 1344/09), al manifestar: 'Estamos, por tanto, ante un supuesto de movilidad funcional que se ha producido conforme al artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , a tenor del cual en los supuestos de encomienda de funciones de carácter superior el trabajador tiene derecho a 'las retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice',que en este caso son las que corresponden al grupo 2, que define el artículo 17.1 del Convenio Único para el Personal al servicio de la Administración General del Estado (BOE 1.12.1998 ), cuya infracción se denuncia. El que no se desarrollen únicamente las funciones propias de la categoría superior no altera esta conclusión, pues, como señala la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2005 , lo decisivo no es aquí una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas que aquí ha llevado a la conclusión fáctica ya mencionada establecida en la sentencia de instancia y que no se ha rectificado en suplicación'.
Tales elementos de juicio llevan a confirmar la decisión de instancia.
SEXTO.- La empresa pierde el depósito y el aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponde cuando la presente sentencia sea firme.
Debe abonar también los honorarios del letrado que impugnó el recurso, los cuales se cuantifican en 800 euros.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 334/2020, interpuesto por 'Grupo BC De Asesoría Hipotecaria SL' contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 3 de abril de 2020, dictada en autos nº 306/2019, correspondiente a juicio promovido por Dª Enriqueta contra el hoy recurrente. En consecuencia, se confirma la decisión de instancia. Se acuerda la pérdida del depósito y del aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponde cuando la presente sentencia sea firme.Con costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
