Sentencia SOCIAL Nº 369/2...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 369/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2021 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 369/2021

Núm. Cendoj: 39075340012021100191

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:206

Núm. Roj: STSJ CANT 206:2021


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000369/2021

En Santander, a 21 de mayo del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Ambrosio y por el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en autos se presentó demanda por D. Ambrosio, siendo demandado el Instituto Social de la Marina (ISM), sobre sobre Seguridad Social- Derechos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de febrero de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, D. Ambrosio, ha venido prestando sus servicios profesionales para el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a jornada completa en el Buque Juan de la Cosa, desde el 1 de septiembre de 2013, ostentando las categorías profesionales de Marinero buceador y Marinero sanitario, y percibiendo un salario según convenio.

2º.-Las partes han estado vinculas por los siguientes contratos, para la prestación de servicios, en el buque Juan de la Cosa:

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/09/2013 al 30/09/2013.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/12/2013 al 30/12/2013.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/03/2014 al 30/04/2014.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/06/2014 al 30/06/2014.

- Contrato de interinidad para la sustitución de Dña. María Rosario, con reserva de puesto de trabajo, del 01/09/2014 al 31/10/2015.

- Contrato de interinidad para la sustitución de Dña. María Rosario, con reserva de puesto de trabajo, del 01/11/2015 al 29/02/2016, como Marinero sanitario.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/04/2016 al 30/04/2016.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/06/2016 al 30/06/2016.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/08/2016 al 31/08/2016.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/02/2017 al 28/02/2017.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/04/2017 al 30/04/2017.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/06/2017 al 30/06/2017.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/08/2017 al 31/08/2017.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 04/03/2018 al 31/03/2018.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 03/05/2018 al 30/05/2018.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/2018 al 31/07/2018.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 03/05/2019 al 30/05/2019.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/2019 al 31/07/2019.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/09/2019 al 30/09/2019.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 02/11/2019 al 29/11/2019.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/05/2020 al 28/06/2020.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/08/2020 al 31/08/2020.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/10/2020.

Asimismo, el actor ha prestado servicios para las siguientes empresas, DELGADO CALVO FELIPE, del 13/12/2019 al 24/04/2020 y FLOTA SUARDIAZ S.L, DEL 04/01/2019 AL 03/03/2019, y como trabajador autónomo, del 01/11/2013 al 30/11/2013 y del 01/08/2014 al 21/08/2014.

La causa de los contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción suscritos entre las partes es: 'Tareas de buceo'.

Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos el certificado de vida laboral del actor, el certificado de vida laboral y servicios prestados emitido por el ISM y las copias de los contratos suscritos.

3º.-El buque sanitario Juan de la Cosa, propiedad del ISM, tiene como cometidos principales el apoyo sanitario, salvamento y asistencia marítima a los buques situados en su cercanía.

Este buque con una RPT inicial de 42 trabajadores, fue adscrito a la gestión de la Dirección Provincial de Cantabria en el año 2006.

La tripulación operacional necesaria para salir a la mar es de 29 trabajadores que cubre la mitad de las mareas (una marea es un mes).

Posibilitar la salida del barco el resto del año, y la cobertura del resto de las mareas anuales, se ha venido realizando desde el año 2006 a través de la contratación temporal.

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe general sobre la solicitud directa ante el orden social de declaración de derechos de diversos trabajadores contratados temporalmente para la dotación de los buques del ISM, de fecha 9 de octubre de 2020 (documento nº 4 de los que se acompañan a la demanda).

En la actualidad, la RPT del buque Juan de la Cosa esta dotada con 59 puestos, de los cuales, 19 están cubiertos con personal laboral fijo, 4 con personal laboral interino de vacante, y existen 36 puestos vacantes.

4º.-La contratación del actor, y del resto del personal laboral temporal del buque, se ha venido realizando desde el año 2006 previa convocatoria de concurso de méritos. La contratación se efectuaba en función de la puntuación obtenida en el concurso.

5º.-Por resolución de 29 octubre 2018 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social se convoca proceso selectivo para la cobertura de plazas con personal laboral temporal, con vigencia durante 24 meses.

Por resolución de 13 septiembre 2019 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social se ha convocado proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo de los buques Esperanza del Mar y Juan de la Cosa en el Instituto Social de la Marina.

Se han convocado 44 plazas, (22 para cada buque), por el sistema de concurso-oposición.

TERCERO. -En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo la demanda formulada por D. Ambrosio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA y en consecuencia declaro que la relación laboral que une a las partes, desde el 3 de mayo de 2019, es de carácter indefinido no fijo, a tiempo completo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales a ello inherentes'.

CUARTO. -Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandante como la demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.

1.-D. Ambrosio ha venido prestando servicios para el Instituto Social de la Marina (ISM), como marinero buceador/marinero sanitario en el buque de asistencia médica y logística 'Juan de la Cosa', en virtud de diferentes contratos temporales. Formuló demanda contra su empleadora, solicitando que se declare su condición de trabajador indefinido fijo a tiempo completo o, en su caso, indefinido no fijo.

2.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estima únicamente la pretensión subsidiaria, declarando al actor indefinido no fijo a tiempo completo, al dar por acreditado el fraude en la contratación temporal, pero reconociendo una antigüedad desde el 3 de mayo de 2019.

3.-Disconformes con dicha resolución recurren en suplicación tanto el demandante, con el objetivo de reconocer una antigüedad desde el primer contrato (1 de septiembre de 2013), como la entidad demandada, para que se desestime íntegramente la demanda; lo hacen ambos con correcto encaje procesal en el art. 193. b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo el actor la revisión del relato fáctico y el ISM únicamente el análisis de las infracciones denunciadas.

4.-Ambos recursos han sido objeto de impugnación.

SEGUNDO. - Sobre la aportación de prueba documental.

1.-El actor acompaña con el escrito de formalización de su recurso, al amparo del art. 233 LRJS, tres documentos nuevos relativos al proceso de IT por accidente de trabajo de 03/07/2018, parte de baja médica de 03/07/2018 y de alta médica de 03/01/2019.

2.-Recordemos que, el art 233.1 LRJS establece, con relación a la admisión de documentos nuevos en el trámite del recurso de suplicación, que: ' La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria...', resolverá.

3.-Conforme a lo reseñado en el aludido precepto no procede la incorporación de los documentos aportados, toda vez que no constituyen uno de los previstos en el indicado precepto. No se trata de una sentencia o resolución firme, ni son documentos 'decisivos', dado que no desvirtúan la ruptura del vínculo desde el 31/07/2018 al 03/05/2019. El hecho de haber permanecido de baja con posterioridad a su cese, en modo alguno altera de forma decisiva la conclusión de instancia; más, cuando el actor prestó servicios en dicho intervalo para otra empresa, y cuando pudo aportar al juicio oral la documentación relativa a la baja médica.

Se deniega, por tanto, la incorporación de la citada documentación.

TERCERO. - Recurso del actor: petición de revisión de hechos probados.

Interesa el trabajador en su recurso la adición de un párrafo al ordinal tercero que diga:

' El actor inició un proceso de incapacidad transitoria por accidente de trabajo en fecha 3-7-2018, que duró hasta el alta recibida en fecha 3-1-2019'.

En atención a la no incorporación por la vía del art. 233 LRJS de los documentos aportados con el recurso, no cabe acceder a dicha revisión, por su falta de sustento probatorio.

En todo caso, la existencia de dicha baja médica no neutraliza la ruptura del vínculo durante nueve meses, en los que el actor prestó servicios para otra empresa, como se explicará a continuación.

CUARTO. - Recurso del actor: sobre la antigüedad reconocida.

1.-En el último de los motivos del recurso del actor se denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto delos Trabajadores, con cita de la STS de 21 septiembre 2017 (rec. 2764/2015), relativa a la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo. Argumenta a tal efecto que, la antigüedad debe fijarse a la fecha del primer contrato, al no haberse producido interrupciones significativas que afecten al cómputo de dicha antigüedad. Sostiene que, en relación al último contrato celebrado en 2018 y finalizado el 31/07/2018, existió un periodo de IT por accidente de trabajo (del 03/07/2018 al 03/01/2019) que no ocasionó la ruptura del vínculo.

2.-Como nos recuerda la STS de 29 marzo 2017 (rec. 2536/2015): ' Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'.

Es verdad que, la invocada STS de 21 septiembre 2017 (rec. 2764/2015) considera que existe un vínculo unitario, en un supuesto de cesión ilegal y contratación temporal sucesiva para realizar las mismas tareas, con un único paréntesis de tres meses y medio.

3.-Pero en el supuesto ahora analizado, no es posible aplicar la citada doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo laboral', ya que haciendo abstracción de la baja médica que, como hemos señalado, no ha quedado acreditada en legal forma, la interrupción fue de nueve meses (desde la finalización del contrato temporal el 31/07/2018, hasta la celebración del siguiente el 03/05/2019); además, hay un dato fundamental valorado en la resolución de instancia, cual es, que el actor prestó servicios profesionales para otra empresa desde el 4 de enero al 3 de marzo de 2019.

Por todo ello, procede rechazar el recurso del actor y confirmar en este punto la sentencia recurrida.

QUINTO. -Recurso del ISM:naturaleza de la relación laboral del actor.

1.-Denuncia el ISM empleador la aplicación indebida del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Directiva 1999/1970/CE y la doctrina emanada del TJUE en la sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos C- 103/2018 Y C-429/2018) y de la doctrina del Tribunal Supremo.

Argumenta el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del ISM que, con independencia del número de contratos y duración en el tiempo, no es posible acudir a decisiones automatizadas, ya que los tribunales deben decidir cada caso concreto; y, en el presente supuesto ha existido una contratación regular en el tiempo, por lo que según afirma, el actor ' no puede ser calificado como víctima de la utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, ni ha sufrido irregularidades contractuales que supongan un daño compensable', por lo que debe desestimarse la pretensión subsidiaria.

A ello se opone el actor en su discurso impugnatorio, manteniendo la existencia de fraude en la contratación temporal por circunstancias de la producción.

2.-La cuestión litigiosa ha sido analizada por esta Sala, entre otras, en las SSTSJ de Cantabria de 1 diciembre 2020 ( rec. 635/2020), de 11 marzo 2021 ( rec. 130/2021) y 7 mayo 2021 ( rec. 254/2021), todas ellas relativas a compañeros del actor, cuyos argumentos reproducimos, al no existir causa alguna para proceder a un cambio de criterio. De este modo, en ellas indicamos:

'En esta modalidad [eventual por circunstancias de la producción], en el contrato de trabajo debe identificarse, por escrito, con precisión y claridad, la causa o circunstancia que justifica la temporalidad del contrato y especificar su duración.

A estos efectos, no es bastante que el contrato simplemente se limite a transcribir una posible eventualidad de mercado, acumulación de pedidos o de tareas, sino que debe identificar cual es esa precisa razón justificante, indicando el acontecimiento que la genera, con la finalidad de que el trabajador pueda conocer y verificar que su actividad, aunque habitual, está temporalmente justificada.

Es posible, que, al formalizar el contrato, no se produzca una identificación con precisión y claridad de la causa determinante de la temporalidad y de su propia eventualidad. Si así ocurre, la conclusión ha de ser la presunción de la naturaleza indefinida del vínculo, sin perjuicio de que el empresario acredite certeramente su temporalidad ( ET art.8.2 ). Por esa razón se exige que en el texto de los contratos escritos se exprese, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción.

Por ello, expresar, como sucede en el caso actual, que su objeto son las tareas de máquinas, de cubierta o de buceo no identifica, por su generalidad, los datos requeridos.

Si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinida de la relación opera en principio con todas sus consecuencias si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique ( STS 14-5- 14. Rec. 1330/2013 )

Asimismo, el contrato por acumulación de tareas se declara inexistente si las tareas objeto del contrato no son en un momento concreto, sino estructurales. La contratación de los demandantes se ha desarrollado esencialmente de esta manera: contratación eventual por circunstancias de la producción por quince días. A continuación, prórroga por quince días de ese contrato eventual y vacaciones durante 30 días.

De nuevo, otra contratación eventual en los mismo términos, nueva prórroga y nuevas vacaciones (y así sucesivamente).

Aunque el recurso a la modalidad de los contratos eventuales puede ser para la realización de actividades normales de la empresa, lo que sería el caso, es precisa entonces la concurrencia de un plus, de un mayor volumen de la actividad que exija un incremento temporal de la plantilla, sin que, por ejemplo, las oscilaciones en el número de trabajadores al servicio de la empresa basten como justificación.

Incluso en la contratación directa para la realización de servicios públicos, no puede predicarse, como regla general, la temporalidad cuando el servicio es permanente y no se consume o concluye con su realización.

SEGUNDO. - Sin embargo, tal posibilidad de contratación es posible para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un órgano público. Afirma el TS que en estos casos se mantiene la función típica de la contratación temporal: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria. Por otro lado, se decía que la prolongación en el tiempo de la relación no causa ningún perjuicio al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso.

Por ejemplo, en relación con la contratación temporal practicada por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, el Tribunal Supremo admitió que, en el caso de las Administraciones públicas, el déficit de plantillas podía constituir una causa de eventualidad. En este sentido, señaló que el déficit podía deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, y esta doctrina se sostuvo también cuando se producía un déficit temporal de plantilla durante el disfrute de las vacaciones, que fue considerada como posible causa de acumulación de tareas a efectos de eventualidad.

Pero como expone la sentencia núm. 676/2018 de 27 junio. Rec. 161/2017 , referida jurisprudencia que cita distingue entre la necesidad de cobertura de varias plazas vacantes y la cobertura de un puesto de trabajo concreto y determinado:

'1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1 b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año;

2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata.

3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de 'interinidad por vacante'.

En nuestro caso, la dotación del buque es de 60 tripulantes [en la actualidad 59], y se dice necesario acudir a la contratación temporal para completar dicha dotación mínima, pues, como también se acreditó, no es hasta la resolución de 13- 9-2019 cuando se convoca un proceso selectivo para cubrir 44 plazas.

Como expone la doctrina referida en la citada sentencia núm. 676/2018 de 27 junio. Rec. 161/2017 , se produciría en el supuesto enjuiciado el indicado desequilibrio o desproporción, dada la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir la entidad empleadora no ha llevado a cabo la normal cobertura de las mismas.

Se ha dicho, es cierto que, siempre que trascurre un determinado lapso temporal, que, en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquel en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo (...).

Aparece, por tanto, el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahíŽ, que se haya dicho licito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación.

En nuestro caso, en cambio (...) no se utiliza tal modalidad para atender necesidades coyunturales sino estructurales (a diferencia de otros supuestos como el abordado en sentencia núm. 665/2017 de 12 septiembre. Rec. 2520/2015 ), ya que temporales e indefinidos realizan las mismas labores.

(...) por ello, incluso frente a tal jurisprudencia, debe resultar de aplicación directamente el Derecho Europeo, en virtud de los principios de eficacia directa y supremacía del Derecho Comunitario, establecido por la reiterada jurisprudencia del TJUE, que resulta vinculante.

Aplicando el contenido de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo temporal, dejando incluso, si procediere, inaplicada cualesquiera disposición nacional o jurisprudencia que se oponga a la misma, y garantizando la plena efectividad de la Directiva y el objetivo perseguido por la misma, en cumplimiento de la doctrina sentada al efecto por el TJUE en la sentencia de 19 de marzo de 2020, Asuntos C-103/2018 y C429/2018 ) que valora la situación de quienes califica como 'víctimas de la utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada'.

3.-Aplicando estos postulados al caso enjuiciado, consta probado el actor ha venido prestando servicios para el ISM en el buque 'Juan de la Cosa' desde 01/09/2013 con numerosos contratos de eventualidad por circunstancias de la producción; también con contratos de interinidad por sustitución. Estos contratos temporales son en numerosas ocasiones por un mes de duración y vacaciones durante 30 días; y en ellos consta como objeto: 'tareas de buceo'.

En el supuesto litigioso, al igual que en el de sus otros compañeros, sobre los que ya se ha pronunciado la Sala, es claro que existe fraude de ley en la contratación temporal. Mediante su contratación temporal, con contratos de un mes y otro de vacaciones se ha pretendido cubrir una necesidad estructural del buque, en tareas de buceo, sin mayores especificaciones.

4.-No obstante, la antigüedad ha sido reconocida desde el 3 de mayo de 2019, al haber transcurrido nueve meses entre dos contratos temporales, durante los cuales, el actor prestó servicios profesionales para otra empresa, considerando la resolución de instancia y no impugnando el trabajador que, dicha interrupción es lo suficientemente larga para estimar la ruptura del vínculo contractual con el ISM.

5.-Por otro lado, la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha y la posibilidad de acudir a la contratación eventual pasa por la concurrencia de los requisitos del artículo 15.1.b) del ET, esto es, si concurrieran 'circunstancias no previsibles' ( STS de 30-10-2019, rec. 1070/2017).

6.-Frente a lo anterior carecen de relevancia las referencias a la STS de 4 noviembre 2020 (rec. 2725/2018), ya que la misma resuelve un supuesto claramente dispar del que ahora nos ocupa, relativo al contrato de interinidad por vacante con la Administración Pública. La Sala Cuarta reitera la doctrina ya asentada, relativa a que la mera superación del plazo de tres años que prevé el artículo 70.1 EBEP, no comporta la conversión del contrato de interinidad por vacante, en uno de carácter indefinido no fijo.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso del Instituto Social de la Marina.

SEXTO. - Costas.

En materia de costas, no gozando la parte vencida, el Instituto Social de la Marina, del beneficio de justicia gratuita, ya que interviene en condición de empleador, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Ambrosio, y por el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de fecha 9 de febrero de 2021 (proc. 780/2019), tramitado en virtud de demanda seguida por D. Ambrosio, contra el Instituto Social de la Marina y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Se hace expresa imposición de costas al Instituto Social de la Marina en cuantía de 850 euros (IVA incluido) en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0313 21.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0313 21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Procurador Sr.D. Raul Vesga Arrieta, Ldo. de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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