Sentencia SOCIAL Nº 369/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 369/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 144/2021 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 369/2021

Núm. Cendoj: 28079340022021100357

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4260

Núm. Roj: STSJ M 4260:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0018861

Procedimiento Recurso de Suplicación 144/2021-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 470/2020

Materia: Despido

Sentencia número: 369/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintiuno de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 144/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENRIQUE TRUJILLO MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Alexander, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 470/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Alexander frente a NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN SLU y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El trabajador, Alexander, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Empresa NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN SLU (en adelante, NOKIA TECSS), en virtud de un contrato de carácter indefinido a jornada completa, celebrado el 10.06.2013 y extinguido el 06.03.2020, ostentando la categoría profesional de Grupo IV, desempeñando el puesto de trabajo de responsable de auditorías, y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.214,43 con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, coincidentes con los documentos números 18 a 26 del ramo de prueba del trabajador).

SEGUNDO.- La relación laboral se desarrolló en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de NOKIA TECSS publicado en el BOE el 25.09.2018.

(Documento número 30 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.- El trabajador desempeñaba el puesto de trabajo de responsable de auditorías, realizando funciones de auditor de las instalaciones de NOKIA en empresas cliente y debiendo desplazarse físicamente a dichas empresas para efectuar tareas de comprobación o verificación, desarrollando también las correlativas funciones administrativas que se vinculaban a dichas auditorías, todo ello en los términos que se reflejan en el Acuerdo Marco suscrito por la demandada con NOKIA SPAIN, S.A (documento número 3 del ramo de prueba de la demandada) que en aras de la brevedad, se da íntegramente por reproducido.

(Hecho no controvertido).

CUARTO.- Para la realización de dichas funciones la empresa puso a disposición del trabajador un vehículo denominado 'coche de proyecto', siendo este vehículo en el momento de la finalización del contrato el JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG, que se entregó al actor en el mes de agosto de 2018.

(Documento número 16 del ramo de prueba de la demandada y documento número 31 del ramo de prueba del trabajador).

QUINTO.- NOKIA TECSS tiene establecida una política de uso de coches de proyecto con el contenido que se refleja en el documento número 17 del ramo de prueba de la demandada, que se da expresamente por reproducido.

Dicha política, que data del 26.09.2018, refleja literalmente:

'La utilización de coches de proyecto está limitada exclusivamente a las necesidades del proyecto, no pudiendo utilizarse para uso particular. La compañía se reserva las acciones a ser tomadas en caso de incumplimiento de este punto.

Los coches proyecto solo pueden estar asignados a personal interno de NOKIA TECSS e igualmente solo pueden ser conducidos por personal interno'.

(Página 3, punto 1).

'Los coches de proyecto tendrán instalado un sistema de seguimiento de flotas mediante GPS, cuyo objeto es controlar el uso profesional del coche y del cual el empleado será informado de estos términos tanto en la comunicación escrita con la recepción del vehículo como mediante la entrega de copia de esta política'.

(Página 3, punto 2).

'El trabajador queda informado que sus datos personales que sean obtenidos mediante el control de la localización del vehículo de proyecto que conduzca equipado con un módulo de control GPS que almacena la localización GPS del dispositivo en el momento que 'el trabajador realiza alguna acción', serán objeto de tratamiento por NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN SLU como responsable del tratamiento, mediante su incorporación a un fichero de datos de carácter personal, cuya finalidad exclusiva es la gestión de la movilidad geográfica y funcional del empleado en la utilización del vehículo de proyecto, verificando que las tareas realizadas están de acuerdo a la presente política y tareas del puesto que requiere el uso del coche de proyecto, el correcto cumplimiento de sus obligaciones de carácter laboral y la realización de cuantas gestiones se deriven de su relación profesional con la Compañía y la actuación en consecuencia'.

(Páginas 6 y 7, punto 7).

SEXTO.- La política de uso del coche de proyecto se puso a disposición de todos los trabajadores de la Empresa, incluyendo al actor, en el mes de septiembre de 2018 a través de la página web de la mercantil, teniendo el actor desde dicho momento acceso a la misma.

(Documento número 18 del ramo de prueba de la demandada, documento número 16 del ramo de prueba del trabajador y testifical de D. Cecilio en el acto de la Vista).

Adicionalmente el documento fue remitido al actor mediante correo electrónico, siendo que por otra parte Cipriano, Director de Operaciones de la demandada y superior inmediato del trabajador, celebró una reunión con todos los trabajadores para comentar los aspectos más importantes de dicha política, estando entre ellos la instalación en cada vehículo de un GPS, conociendo el actor dicha circunstancia con anterioridad a la producción de los hechos que le son imputados en la carta de despido.

(Documento número 18 del ramo de prueba de la demandada y declaración testifical de D. Cipriano en el acto del Juicio).

SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo de la demandada contempla en su artículo 31 el derecho al devengo de dietas y medias dietas, siendo el motivo de las medias dietas la realización de la comida del mediodía fuera del lugar de prestación de servicios habitual.

El importe de la media dieta para el ejercicio 2019 era de 10,13 euros brutos por día.

(Documento número 30 del ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO.- Para el devengo y cobro de medias dietas la Empresa tenía establecido un programa informático denominado Share-Point, a través del cual los trabajadores tenían que remitir mensualmente todas las dietas o medias dietas que se hubieran devengado, especificando los días y horas concretos y adjuntando la documentación justificativa de que se dispusieren, pudiendo consistir ésta en partes de trabajo, tickets de comida o restaurante, o documentos similares.

Cuando se acompañaba sólo el parte de trabajo la Empresa no solía comprobarlo contrastándolo con los datos de los GPS, procediendo al abono de las dietas que se declaraban conforme a los datos manifestados por el empleado. (Testifical de D. Diego y Documentos números 1 a 11 del ramo de prueba del trabajador).

Cuando se consideraba insuficiente la documentación aportada en justificación de medias dietas, el trabajador era requerido por correo electrónico para que aportase documentación adicional. (Testifical de D. Diego como responsable de Recursos Humanos de la demandada).

El 04.02.2019 el trabajador resultó requerido en este sentido mediante correo electrónico que se aporta como documento número 24 del ramo de prueba de la mercantil.

NOVENO.- Durante el periodo comprendido entre el 02.12.2019 y el 30.02.2020 el trabajador declaró a través del programa Share-Point el derecho al percibo de 20 medias dietas, siendo las mismas las que se reflejan en el documento número 22 del ramo de prueba de la demandada que damos expresamente por reproducido.

NOKIA TECSS abonó por este concepto la cantidad de 151,95 euros brutos por 15 medias dietas devengadas en el mes de diciembre de 2019, y la cantidad de 50,65 euros brutos por 5 medias dietas devengadas en el mes de enero de 2020.

(Documento número 2 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO.- Los datos almacenados en el sistema de geolocalización GPS instalado en el coche asignado al trabajador reflejan que su vehículo se desplazaba por distintas calles de la localidad de Rivas Vaciamadrid (lugar donde tiene su domicilio) en fechas y horas coincidentes con los reflejados por él a través del programa Share Point para el percibo de medias dietas durante los meses diciembre de 2019 y enero de 2020, existiendo dicha disfunción en 15 de las 20 medias dietas abonadas.

Concretamente:

- El 3 de diciembre de 2019 el trabajador declaró estar visitando una empresa en Madrid, estando su vehículo de proyecto en Rivas.

- El 4 de diciembre de 2019 el trabajador declaró estar visitando una empresa en Alcobendas, figurando su vehículo situado en Rivas.

- El 5 de diciembre de 2019 el trabajador declaró estar trabajando en Valverde de Majano (Segovia), figurando su vehículo en Rivas.

- El 11 de diciembre de 2019 declaró estar trabajando en Segovia ciudad, estando su vehículo situado en Rivas.

- El 12 de diciembre de 2019 el trabajador declaró estar prestando servicios también en Segovia, estando su vehículo situado en Rivas.

- El 13 de diciembre de 2019 declaró estar visitando una empresa en Madrid, , si bien su vehículo se encontraba en Rivas.

- El 17 de diciembre de 2019 el trabajador declaró estar en Escobar de Polendos (Segovia), no obstante lo cual el GPS de su coche le sitúa en Rivas.

- El 18 de diciembre de 2019 el trabajador declaró estar en Escalona del Prado (Segovia), si bien su vehículo le sitúa en Rivas.

- El 19 de diciembre de 2019 el trabajador reportó estar en Escarabajosa de Cabezas (Segovia), aunque el GPS de su vehículo le sitúa en Rivas.

- El 20 de diciembre de 2019 el trabajador declaró estar en Sanchonuño (Segovia), aunque su vehículo de proyecto permaneció en Rivas.

- El 26 de diciembre de 2019 el trabajador declaró estar haciendo visita en Madrid, si bien su vehículo lo sitúa en Rivas. Este día el trabajador disfrutó de descanso vacacional. (Documento número 34 del ramo de prueba de la demandada).

- El 27 de diciembre de 2019 el trabajador declaró que estaba visitando una empresa en Madrid, si bien el GPS de su vehículo lo sitúa en Rivas. Este día el trabajador disfrutó de descanso vacacional. (Documento número 34 del ramo de prueba de la demandada).

- El 14 de enero de 2020 el trabajador declaró estar en San Pedro de Gaíllos (Segovia), si bien su vehículo se encontraba en Rivas.

- El 16 de enero de 2020 el trabajador declaró que estaba en Aldealcorvo (Segovia), si bien su vehículo se encontraba en Rivas.

- El 20 de enero de 2020 el trabajador declaró estar visitando una empresa de Madrid, aunque también su vehículo le sitúa en Rivas.

- El 30 de enero de 2020 el trabajador reportó que estaba trabajando en Montalvilla, si bien su coche de proyecto le sitúa en Rivas.

(Documentos números 22 y 23 del ramo de prueba de la demandada).

En todos los supuestos anteriores, mientras el trabajador declaró estar prestando servicios en distintos lugares de Segovia o Madrid, su vehículo de proyecto se desplazaba de un lugar a otro por las calles de Rivas, figurando en trayecto desde las 8,00 de la mañana hasta las horas del mediodía, haciendo paradas y desplazamientos intermitentes.

(Documento número 23 del ramo de prueba de la demandada).

UNDÉCIMO.- El 15.01.2020 se constituyó la comisión negociadora del IV convenio colectivo de NOKIA TECSS, formando parte de la misma el trabajador como delegado sindical de la organización UGT.

(Hecho no controvertido y acreditado a través del documento número 5 del ramo de prueba de la demandada).

DUODÉCIMO.- En el transcurso de las negociaciones se puso de manifiesto que había trabajadores que finalizaban su jornada más allá de las 11 y 12 de la noche, lo que motivó que por parte de la mercantil se tomase la decisión de comprobar los GPS de los trabajadores que tenían asignado coche de proyecto (aproximadamente 22), detectándose en 2 de ellos la existencia de disfunciones, siendo los mismos el hoy demandante, D. Alexander, y su compañero también auditor, D. Cecilio.

Este segundo trabajador resultó sancionado por falta muy grave con 2 meses de suspensión de empleo y sueldo. (Testifical de D. Cecilio y documentos números 27 a 29 del ramo de prueba de NOKIA TECSS).

DECIMO-TERCERO.- El 18.02.2020 la Empresa estaba tramitando el inicio de un expediente disciplinario en contra del trabajador por el cobro indebido de medias dietas. (Documento número 6 del ramo de prueba de la demandada reconocido por el testigo D. Cipriano).

DECIMO-CUARTO.- El 21.02.2020 Cipriano, superior inmediato del trabajador, envió un correo electrónico a Dª Delia y a Dª Elsa (Presidenta y Secretaria del Comité Intercentros respectivamente) para mantener una reunión a los efectos de comunicarles el inicio de un expediente disciplinario en contra de actor.

(Documentos números 6 a 9 del ramo de prueba de la demandada y testifical de Cipriano y Delia en el acto del Juicio).

DECIMO-QUINTO.- Ese mismo día 21 de febrero la representación legal de los trabajadores comunicó a la Empresa la no aceptación de su propuesta de renovación del Convenio, haciéndolo en los términos que se reflejan en el documento número 10 del ramo de prueba de la demandada, que damos expresamente por reproducido.

Las negociaciones para la renovación del Convenio se reanudaron el 04.06.2020, alcanzándose un acuerdo el 16 de junio de 2020 por cuya virtud se aprobó el texto del IV Convenio Colectivo de NOKIA TECSS, con remisión a la autoridad laboral para su registro y publicación en el BOE.

(Documentos números 11 y 12 del ramo de prueba de la demandada).

DECIMO-SEXTO.- El 24.02.2020 la Empresa comunicó al actor el inicio de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza motivada por el cobro indebido de medias dietas, concediéndole un plazo de 3 días hábiles para formular alegaciones de descargo. (Documento número 12 del ramo de prueba de la demandada).

En dicha comunicación se refleja que 'de la presente comunicación se dará copia al resto de miembros del Comité de Empresa a los efectos de lo estipulado en el artículo 68ET y del artículo 42.II.a) del Convenio Colectivo'. La comunicación aparece firmada, además de por el representante de la mercantil y por dos testigos (el trabajador no quiso firmar, según consta), por la Presidenta del Comité de Empresa de la demandada, Delia.

DECIMO-SÉPTIMO.- El trabajador formuló alegaciones en los términos que se reflejan en el documento número 13 del ramo de prueba de la demandada.

DECIMO-OCTAVO.- El 6 de marzo de 2020 la Empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos a partir de ese mismo día, imputándole la comisión de una falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas por el cobro indebido de medias dietas.

El contenido de la carta de despido es el que se refleja en el documento número 1 de los acompañados al escrito de demanda, que en aras de la brevedad damos íntegramente por reproducido.

En la misma fecha el despido fue comunicado a la representación legal de los trabajadores mediante correo electrónico. (Documento número 15 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO-NOVENO.- En el momento de su despido el actor ostentaba el cargo de delegado sindical de la organización UGT.

(Hecho no controvertido).

VIGÉSIMO.- El 20 de marzo de 2020 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, sin haber tenido lugar el acto conciliatorio por circunstancias de fuerza mayor ajenas a la parte demandante. (Folios números 19 y 20 de los autos).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMANDOla demanda formulada por D. Alexander contra la Empresa NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN SLUsobre Despido, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, calificando el despido del trabajador como PROCEDENTE.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Alexander, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/02/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente e indemnización adicional de daños y perjuicios por importe de 50.000 €, frente al despido notificado con fecha 06/03/2020 por la mercantil NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN, S.L.U., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal D. Alexander, en el que se articulan ocho motivos de recurso.

El octavo,y que por razones de técnica procesal ha de ser analizado en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 90 de la citada Ley procesal, en relación con la prueba documental, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su tenor literal, que 'resulta fundamental para la resolución del litigio, pues contiene la información relativa a la ubicación del trabajador al registrar el control horario y de actividad del proyecto'.

En el concreto supuesto que se somete a nuestra consideración en la demanda rectora de las presentes actuaciones se propone como prueba anticipada, en los apartados g) y h) de la prueba documental, la 'aportación al procedimiento y con antelación suficiente al juicio a celebrar', del 'fichero control horario TWS desde que se impuso su uso', y del 'fichero control de actividad de proyecto por año de LAWSON' (folios 2 a 36).

Por Auto de fecha 28/05/2020 del Juzgado de los Social nº 40 de los de Madrid, se inadmite la prueba documental interesada en los apartados g) y h) y se transcribe su tenor literal 'no de momento, sin perjuicio de que se pueda acordar como diligencia final si tras la celebración del acto de la vista se pone de manifiesto su necesidad y pertinencia' (folios 40 a 42).

Auto que deviene firme pues no fue recurrido en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alexander.

En el acto de juicio oral celebrado con fecha 09/10/2020, la representación procesal de D. Alexander propone, entre otras, la práctica de la prueba documental, y solicita que se admita la prueba documental inadmitida en el Auto de fecha 28/05/2020 dictado por el Juzgado de los Social nº 40 de los de Madrid (minuto 11:31:27 del soporte de grabación), y el Juzgador de instancia señala que se admite la prueba documental propuesta sin perjuicio de su valoración posterior (minuto 11:43:40 del soporte de grabación), de modo que no existe inadmisión del medio de prueba propuesto.

Y no se desvirtúa la anterior conclusión por el hecho de que no conste en autos, pues como señala la representación procesal de la mercantil NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN, S.L.U. en su escrito de impugnación, devino imposible su aportación a las actuaciones por el momento de la admisión del medio de prueba propuesto, no fue expresamente requerida con posterioridad a tales efectos, y tampoco la representación procesal de D. Alexander hizo observación alguna al respecto, ni hizo constar su preceptiva protesta a los efectos oportunos.

De modo que, habiéndose acordado la práctica de la prueba en el acto del juicio (puesto que obviamente no se acordó como diligencia final), el acto de la vista finalizó sin que dicha prueba se hubiera practicado, pese a haber sido admitida, y aun siendo evidente que la falta de práctica de la prueba admitida podría constituir una infracción de normas o garantías del procedimiento, generadora de indefensión, para que la misma pudiera comportar la nulidad pretendida al amparo del artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, hubiera sido necesario que al terminar el período probatorio sin haber sido practicada la parte hubiera formulado la correspondiente protesta, pero no lo hizo.

Y es por todo ello, por lo que no cabe hablar de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión, que deban comportar la nulidad pretendida al amparo del artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de modo que el motivo se desestima.

El primero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se estructura a su vez en ocho pretensiones:

1ª.-Para interesar la adición in fineal Hecho Probado Primero de un texto del siguiente tenor literal 'Que el trabajador Alexander presta servicios como empleado en el centro de trabajo de la compañía, en Alcobendas', citando en apoyo de su pretensión la comunicación empresarial de fecha 24/02/2020, en la que se le informa de la apertura del preceptivo expediente contradictorio previo (folios 228 a 232), y la comunicación extintiva de fecha 06/03/2020 (folios 236 a 243).

En los citados documentos efectivamente se manifiesta por la empresa que el centro de trabajo se sitúa en la localidad de Alcobendas, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para su inclusión en el relato de probados, y ello, aun cuando no aporte al mismo hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá.

2ª.-Para interesar la modificación del Hecho Probado Cuarto para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'La empresa autorizó la correspondiente petición de asignación de conductor adicional del vehículo denominado 'coche de proyecto' JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG al trabajador Alexander, entregándose el vehículo al actor en el mes de agosto de 2018', citando en apoyo de su pretensión la autorización de la mercantil ALD AUTOMOTIVE, S.A.U. de fecha 13/08/2018 (folios 132 a 134 y 251).

Del citado documento no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

3ª.-Para interesar la modificación del Hecho Probado Sexto para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'La empresa envió un correo electrónico al trabajador el 28/09/2018 indicando que debido a una auditoría interna se ha publicado una nueva política de coches de proyecto dentro de NOKIA TECCS, valida a partir del 01/10/2018, no adjuntándose ningún documento anexo al email, que contenía un enlace al sharepointde la compañía. El texto del email indicaba: En general no supone grandes cambios, con lo que tenemos hasta ahora, pero si os parece bien, además de publicarla en el sharepoint, haremos una reunión para los que podáis asistir, aclaremos dudas y hagamos un resumen de la misma. NOKIA TECCS remitió email a Jose Daniel el 04/10/2018 indicando: Para dar cumplimiento a dicha política se adjunta recibí incluyendo apartado de la política de coches, que debía ser firmado por los trabajadores, incluyendo la matrícula, nombre y apellidos. No consta firmado el consentimiento del trabajador a la nueva política de coches. La anterior política de coches de la empresa PROFLEET 2, solo informaba que se iba a implantar un mecanismo en los coches de flota TECCS que permitirán mejorar la seguridad en la conducción y sobre todo la atención a conductores en caso de accidente.', citando en apoyo de su pretensión los correos electrónicos de fechas 08/06/2017 (folios 111 a 115), y 08/09/2018 (folios 260 y 261).

De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, máxime cuando consta en autos la política de coches de proyecto de la mercantil NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN, S.L.U. aprobada con fecha 26/09/2018 (documento nº 18 del ramo de prueba de la demandante, obrante a los folios 252 a 259), que es en el que basa su convicción el Juzgador, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

4ª.-Para interesar la modificación del Hecho Probado Octavo para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'Para el devengo y cobro de medias dietas la Empresa tenía establecido un programa informático denominado sharepoint, a través del cual los trabajadores tenían que remitir mensualmente todas las dietas o medias dietas que se hubieran devengado, especificando los días y horas concretos y adjuntando la documentación justificativa de que se dispusieren, pudiendo consistir ésta en partes de trabajo, tickets de comida o restaurante, o documentos similares, procediendo la empresa a autorizar o rechazar las dietas mediante la herramienta de sharepoint. La empresa disponía de los datos de los GPS, procediendo al abono de las dietas que se declaraban conforme a los datos manifestados por el empleado (Testifical de D. Diego y Documentos números 1 a 11 del ramo de prueba del trabajador). Cuando se consideraba insuficiente la documentación aportada en justificación de medias dietas, el trabajador era requerido por correo electrónico para que aportase documentación adicional (Testifical de D. Diego como responsable de Recursos Humanos de la demandada). El 04/02/2019 el trabajador resultó requerido en este sentido mediante correo electrónico que se aporta como documento número 24 del ramo de prueba de la mercantil.

Las dietas recogidas en la carta de despido correspondientes a los tickets de la plataforma sharepointnº NUM000 y NUM001, fueron aprobados por la empresa.

Habiéndose requerido a D. Alexander documentación en otras ocasiones (Diciembre de 2018 o enero de 2020), finalmente se revisaron y aprobaron las dietas por la empresa y se le felicitó por su compromiso, profesionalidad, organización, comunicación y atención, siendo asimismo felicitado tras revisar los datos del GPS por la empresa el día 16/01/2020.', citando en apoyo de su pretensión diversos correos electrónicos (folios 84 a 92), el correo electrónico de fecha 14/10/2019 (folios 107 y 108), y el correo electrónico de fecha 16/01/2020 (folios 117 y 118).

De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, máxime si tenemos en cuenta que las felicitaciones recibidas son por parte de la empresa cliente MUTUA MADRILEÑA y por la puntuación obtenida por el consumo del vehículo asignado, y ello, determina la desestimación del motivo de recurso.

5ª.-Para interesar la modificación del Hecho Probado Décimo para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'Los datos almacenados en el sistema de geolocalización GPS instalado en el coche asignado al trabajador y a un conductor adicional (documento 31 aportado por el actor, folios 132, 133 y 134) reflejan que el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG se desplazaba por distintas calles de la localidad de Rivas Vaciamadrid (lugar donde tiene su domicilio) en fechas y horas coincidentes con los reflejados por él a través del programa sharepointpara el percibo de medias dietas durante los meses diciembre de 2019 y enero de 2020, existiendo dicha disfunción en 15 de las 20 medias dietas abonadas. Concretamente:

* El 03/12/2019 el trabajador declaró estar visitando una empresa en Madrid, estando el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG en Rivas.

* El 04/12/2019 el trabajador declaró estar visitando una empresa en Alcobendas, figurando el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG situado en Rivas.

* El 05/12/2019 el trabajador declaró estar trabajando en Valverde de Majano (Segovia), figurando el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG en Rivas.

* El 11/12/2019 declaró estar trabajando en Segovia ciudad, el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG situado en Rivas.

* El 12/12/2019 el trabajador declaró estar prestando servicios también en Segovia, estando el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG situado en Rivas.

* El 13/12/2019 declaró estar visitando una empresa en Madrid, , si bien el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG se encontraba en Rivas.

* El 17/12/2019 el trabajador declaró estar en Escobar de Polendos (Segovia), no obstante, lo cual el GPS sitúa el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG en Rivas.

* El 18/12/2019 el trabajador declaró estar en Escalona del Prado (Segovia), si bien el GPS sitúa al vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG en Rivas.

* El 19/12/2019 el trabajador reportó estar en Escarabajosa de Cabezas (Segovia), aunque el GPS sitúa el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG en Rivas.

* El 20/12/2019 el trabajador declaró estar en Sanchonuño (Segovia), aunque el GPS sitúa el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG en Rivas.

* El 26/12/2019 el trabajador declaró estar haciendo visita en Madrid, si bien el GPS sitúa el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG en Rivas. Este día el trabajador disfrutó de descanso vacacional (Documento número 34 del ramo de prueba de la demandada).

* El 27/12/2019 el trabajador declaró que estaba visitando una empresa en Madrid, si bien el GPS sitúa el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG en Rivas. Este día el trabajador disfrutó de descanso vacacional (Documento número 34 del ramo de prueba de la demandada).

* El 14/01/2020 el trabajador declaró estar en San Pedro de Gaíllos (Segovia), si bien el GPS sitúa el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG en Rivas.

* El 16/01/2020 el trabajador declaró que estaba en Aldealcorvo (Segovia), si bien el GPS sitúa el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG en Rivas.

* El 20/01/2020 el trabajador declaró estar visitando una empresa de Madrid, aunque el GPS sitúa el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG en Rivas.

* El 30/01/2020 el trabajador reportó que estaba trabajando en Montalvilla, si bien el GPS sitúa el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG en Rivas.

En todos los supuestos anteriores, mientras el trabajador declaró estar prestando servicios en distintos lugares de Segovia o Madrid, el vehículo JEEP RENEGADE, matrícula .... SRG se desplazaba de un lugar a otro por las calles de Rivas, figurando en trayecto desde las 8,00 de la mañana hasta las horas del mediodía, haciendo paradas y desplazamientos intermitentes.

El 05/12/2019 el trabajador declaró estar trabajando en Valverde de Majano (Segovia), figurando su vehículo en Rivas. Pero según la herramienta corporativa de NOKIA TECCS, documento 9 aportado por la actora folio 94, el trabajador se ubicaba también desempeñando sus funciones en Alcobendas.

El 11/12/2019 declaró estar trabajando en Segovia ciudad, estando su vehículo situado en Rivas. Pero según la herramienta corporativa de NOKIA TECCS, documento 9 aportado por la actora folio 98, el trabajador se ubicaba también desempeñando sus funciones en Atocha.

El 12/12/2019 el trabajador declaró estar prestando servicios también en Segovia, estando su vehículo situado en Rivas. Pero según la herramienta corporativa de NOKIA TECCS, documento 9 aportado por la actora folio 102, el trabajador se ubicaba también desempeñando sus funciones en Manoteras.

El sistema GPS obtiene datos fuera de la jornada laboral y durante los fines de semana.', citando en apoyo de su pretensión loscheck listde inicio de auditorías de la herramienta corporativa de NOKIA (folios 93 a 104), la autorización de la mercantil ALD AUTOMOTIVE, S.A.U. de fecha 13/08/2018 (folios 132 a 134 y 251), y la comunicación de la mercantil GMV SISTEMAS, S.A.U. de fecha 17/09/2020 (folios 324 a 331).

De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, máxime cuando consta en autos el fichero de la plataforma sharepointy la comunicación de la mercantil GMV SISTEMAS, S.A.U. de fecha 17/09/2020 (documentos nº 22 y 23 del ramo de prueba de la demandante, obrantes a los folios 323 a 331), que son aquellos en los que basa su convicción el Juzgador, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

6ª.-Para interesar la adición in fineal Hecho Probado Duodécimo de un texto del siguiente tenor literal 'por incurrir también en transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, no aplicándose la sanción por la empresa, a la hora de devengar las siguientes dietas:

* 18/12/2019: reportó que se encontraba en Valdemorillo, sin embargo, el GPS de su coche de Proyecto lo situaba en Móstoles.

* 07/01/2020: reportó que se encontraba en TECNOALCALÁ, sin embargo, el GPS de su coche de Proyecto lo situaba en Leganés.

* 20/01/2020: reportó que se encontraba en Hermosilla, sin embargo, el GPS de su coche de Proyecto lo situaba en Leganés.

* 27/01/2020: reportó que se encontraba en la Castellana, sin embargo, el GPS de su coche de Proyecto lo situaba en Leganés.

* 29/01/2020: reportó que se encontraba en Vista Alegre, sin embargo, el GPS de su coche de Proyecto lo situaba en calle María Tubau, 9.

* 31/01/2020: reportó que se encontraba en Atocha, sin embargo, el GPS de su coche de Proyecto lo situaba en Leganés.'

Se cita en apoyo de su pretensión la comunicación empresarial de fecha 03/03/2020, en la que se le informa a D. Cecilio de la apertura del preceptivo expediente contradictorio previo (folios 336 a 339).

Deviene innecesaria la transcripción parcial en el relato de hechos probados de la sentencia que aquí se recurre de las causas que se contienen en el expediente contradictorio previo incoado a D. Cecilio, pues habremos de estar, en su caso, a su íntegro contenido.

7ª.-Para interesar la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor literal 'La empresa aprobaba dietas al trabajador aun cuando éste se encontraba disfrutando de sus vacaciones como ocurrió en el mes de julio de 2019 que aprobó y abonó 15 medias dietas e incluso cuando el vehículo JEEP RENEGADE con matrícula .... SRG estuvo siendo reparado en el taller durante el período del 02/09/2019 hasta el 27/09/2019 que aprobó y abonó al trabajador 21 medias dietas.', citando en apoyo de su pretensión el certificado de la mercantil JOTA ROCAL, S.A. de fecha 06/10/2020 (folio 81), los correos electrónicos de fechas 01/10/2019 y 12/08/2019 (folios 82 y 105), y las nóminas de los meses de agosto y octubre de 2019 (folios 106 y 127).

De los citados documentos no se infiere no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, pues no cabe confundir la fecha efectiva de abono de las medias dietas con la fecha efectiva de su devengo, y ello determina la desestimación del motivo de recurso que se articula.

8ª.-Para interesar la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor literal 'Queda constancia por la herramienta corporativa de NOKIA TECCS 'Verifi-Audit' de que el trabajador venía desarrollando su trabajo los días 3, 5 y 11 de diciembre de 2019 respectivamente en Alcobendas, Atocha o Manoteras aun cuando los datos del sistema de GPS ubicaban el vehículo JEEP RENEGADE con matrícula .... SRG en la localidad de Rivas', citando en apoyo de su pretensión loscheck listde inicio de auditorías de la herramienta corporativa de NOKIA (folios 93 a 104).

Modificación fáctica que ha de ser desestimada por la Sala, por cuanto el texto que se propone por la representación procesal de la parte recurrente contiene juicios de valor, ajenos a la realidad de los hechos, y por ello, no susceptibles de ser contenidos en el relato de probados.

El segundo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución, de los artículos 17 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal 'que habiendo vulnerado presuntamente ambos trabajadores el artículo 54.2.d) ET en la misma medida dado que dicho incumplimiento viene asociado al quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, consideramos que la justificación aportada por la empresa no es del calibre exigido por la jurisprudencia para estas situaciones, y solicitamos que esta cuestión sea revisada', y subsidiariamente 'no se considere dicho incumplimiento como 'muy grave', ya que era la propia empresa la que previamente al pago estaba obligada a controlar, revisar y autorizar, a través de la plataformasharepoint, la aprobación de las dietas y era la responsable de autorizar o no definitivamente las mismas'.

El tercero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal 'entiende esta parte que dicha garantía no ha sido respetada, y que el despido de nuestro mandante viene motivado por la posición que venía ejerciendo como delegado sindical, y no por los motivos disciplinarios propios del artículo 54ET.'

El cuarto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 105 de la citada Ley procesal y de los artículos 20, 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que existen discrepancias en los datos, y ello 'demuestra que, o bien el actor faltó a la verdad cuando declaró estar prestado servicios en Segovia o Madrid, o bien su vehículo era conducido por otra persona contra la prohibición expresa de la Empresa (consta la prohibición en la política de uso del coche)', 'que las dietas reflejadas en la carta de despido fueron aprobadas por la empresa' y que 'el trabajador otros años igualmente cobró medias dietas todos los meses, incluso durante el período de vacaciones', y 'hasta cuando tenía el coche en el taller'.

El quinto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 6 y 90 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que la prueba de GPS 'vulnera el derecho a la intimidad, porque no solo contiene datos de la localización del vehículo durante la jornada laboral, sino también fuera de la misma, y durante los fines de semana', y que 'la empresa no contaba con el consentimiento del trabajador para utilizar dichos datos para esos fines'.

El sexto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 6 y 90 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que 'concurre tolerancia empresarial basada en un acuerdo verbal.'

El séptimo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución, del artículo 183 de la citada Ley procesal, y de la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que 'la indemnización no debe ser menor por todo esto de 50.000 € por daños morales y perjuicios económicos producidos.'

La censura jurídica que se articula se hace acreedora de una respuesta única por parte de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en atención al discurso lógico que a continuación se formula.

Llegados a este punto, conviene recordar que, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 38/1981, de 23 de noviembre, la doctrina del citado Tribunal ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales.

En este sentido, se ha señalado que cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Y para imponer la carga probatoria expresada, el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 87/1998, de 21 de abril, y las allí citadas).

Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 21/1992, de 14 de febrero).

No se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 266/1993, de 20 de septiembre), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 114/1989, de 22 de junio), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 74/1998, de 31 de marzo y 87/1998, de 9 de julio).

En el ámbito de las relaciones laborales, se ha precisado repetidamente que esta carga probatoria incumbe al empleador también en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que, ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 94/1984, de 16 de octubre; 166/1988, de 26 de septiembre; 198/1996, de 3 de diciembre; 90/1997, de 6 de mayo y 87/1998, de 21 de abril).

La aplicación de la citada doctrina constitucional, al concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, nos conduce a examinar, en primer término, si la parte actora recurrente ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato de vulneración de un derecho fundamental, y a tales efectos, habremos de partir del alterado relato de hechos probados en el que consta que su compañero D. Cecilio fue sancionado con fecha 06/03/2020 con una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días (Hecho Probado Duodécimo y folios 336 a 345), que formaba parte de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo de NOKIA TECSS, como delegado sindical de la organización UGT (Hecho Probado Undécimo), y que en el momento del despido ostentaba el cargo de delegado sindical de la organización UGT (Hecho Probado Décimo noveno), y a tales efectos, el mero hecho de formar parte de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo de NOKIA TECSS y de ser delegado sindical en la empresa, no se configura como un indicio de vulneración de derecho fundamental alguno.

Y en relación con la sanción impuesta a D. Cecilio la calificación de la conducta es efectivamente la misma, pero no lo son los hechos objeto de imputación, ni la categoría profesional, ni las circunstancias concurrentes que han sido tenidas en cuenta por la mercantil NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN. S.L.U. para la imposición de las respectivas sanciones, de modo que no estamos ante situaciones que puedan considerarse iguales, tal y como nos recuerda la doctrina inveterada del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad, que afirma que no toda desigualdad supone necesariamente una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino solamente aquella que introduzca una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable.

Y es por ello, por lo que habremos de concluir, a criterio de esta Sala, la inexistencia de aportación de un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona o vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad sindical, amparados en los artículos 14 y 28 de la Constitución, 17 del Estatuto de los Trabajadores y 12 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Llegados a este punto, se centran los términos del presente debate en las imputaciones contenidas en la notificación extintiva de fecha 06/03/2020 (folios 14 a 17), y que a criterio de su empleadora, la mercantil NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN, S.L.U. han de ser calificadas como una falta muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 38.C).c) del Convenio Colectivo de aplicación.

En síntesis se le imputa al trabajador, que ostenta la categoría profesional de responsable de auditorías (Hecho Probado Primero), una operativa irregular en la percepción de dietas, ya que 'ha comunicado en el sharepointde la Compañía su derecho a percibir media dieta (por encontrarse prestando servicios al mediodía y tener que realizar una comida fuera), un total de 20 días', medias dietas que no le corresponden 'ya que, conforme a la información del GPS instalado en su coche de proyecto, las mencionadas jornadas Vd. se encontraba, al mediodía, en la localidad de Rivas-Vaciamadrid, precisamente, donde tiene Vd. su domicilio', en los términos que se contienen en la propia comunicación empresarial.

El artículo 38.C) del Convenio Colectivo de NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN, S.L.U., 2020-2022 (BOE nº 217/2020, de 12 de agosto), relativo a las faltas muy graves, establece como tales y se transcribe su literalidad, en su ordinal c) 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros como a la Empresa o a cualquier otra persona, realizado dentro de las dependencias de la misma o durante acto de servicio en cualquier lugar'.

Por su parte, el mismo artículo 38.C) del Convenio Colectivo de NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN, S.L.U., 2020-2022 (BOE nº 217/2020, de 12 de agosto), establece las sanciones que podrán imponerse por faltas muy graves, y estas son suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días y despido.

Y consta debidamente acreditado que en el período comprendido entre el 02/12/2019 y el 30/02/2020 el trabajador declaró a través del programa sharepointel derecho al percibo de 20 medias dietas (Hecho Probado Noveno), y que de las 20 medias dietas declaradas por el trabajador, en 15 de ellas declaró estar prestando servicios en empresas clientes, cuando el sistema GPS instalado en su vehículo, lo localiza en la localidad de Rivas-Vaciamadrid, que es su localidad de residencia (Hecho Probado Décimo).

Y también consta que la mercantil NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN, S.L.U. tiene establecida una política de uso de coches de proyecto, en donde se establece expresamente, entre otras cuestiones, que 'los coches de proyecto tendrán instalado un sistema de seguimiento de flotas mediante GPS, cuyo objeto es controlar el uso profesional del coche y del cual el empleado será informado de estos términos tanto en la comunicación escrita con la recepción del vehículo como mediante la entrega de copia de esta política' (Hecho Probado Quinto y folios 252 a 259), que está a disposición de todos los trabajadores en la intranet de la empresa, que fue remitida al correo electrónico del trabajador, y que el Director de operaciones celebró una reunión informativa con todos los trabajadores, a tales efectos (Hecho Probado Sexto).

Llegados a este punto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, 'los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales'.

Y el artículo 90.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, añade que 'Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.'

Conviene poner de relieve que la colocación de un sistema de geolocalización, que lo que hace es registrar cuando arranca y se detiene el vehículo y donde se encuentra físicamente, es un medio adecuado y proporcionado de vigilancia y control que no afectan a la intimidad personal, pues el sistema no permite captar circunstancia alguna de sus ocupantes, y además el control se realiza exclusivamente durante la jornada laboral, es decir durante un tiempo en que el trabajador está a disposición del empresario para desempeñar las funciones concretas de su puesto de trabajo.

La empresa debe tener la capacidad para, sin acudir a ayudas externas, organizar unos mecanismos efectivos de control y la utilización de dispositivos GPS en los vehículos de motor es un medio idóneo, necesario y proporcionado a las características del desarrollo de la relación laboral.

Y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, habremos de concluir la constitucionalidad de la citada medida restrictiva de derechos fundamentales pues en ella se objetiva la estricta observancia del principio de proporcionalidad, principio de proporcionalidad que se reitera en las Sentencias del TEDH de fechas 12/01/2016 (Barbulescu I), 05/09/2017 (Barbulescu II), y 09/01/2018 (López Ribalda).

Además, en el supuesto que se somete a nuestra consideración estamos ante un vehículo de la empresa del que dispone el trabajador única y exclusivamente para la realización de sus labores en calidad de tal, con expresa asunción de responsabilidad sobre el mismo.

Y si bien es cierto que la geolocalización del vehículo es permanente, el análisis del dispositivo de geolocalización se ha limitado, aquí, a la obtención de los trayectos realizados dentro de su jornada laboral.

Además, la utilización de los datos de geolocalización del vehículo en los términos indicados en la carta de despido no refleja -ni tiene capacidad para ello- ninguna circunstancia personal del trabajador, tan solo la ubicación física del vehículo, lo que puesto en relación con las declaración efectuada a través del programa sharepointpor el trabajador, pone en evidencia la falsedad de los datos consignados en las mismas, y por ende, el fraude y la deslealtad del trabajador para con su empresa, que es objeto de imputación en la comunicación extintiva.

Y por ello, no cabe apreciar ninguna invasión en sus derechos fundamentales con la constatación de los datos de geolocalización que permiten comprobar que el vehículo asignado al trabajador no está donde el trabajador manifiesta estar, ni se encuentra en las empresas clientes que declara a través del programa sharepoint, de modo que, se insiste, dichas declaraciones para la percepción de media dieta durante los días que son objeto de imputación no se corresponden con la realidad.

En definitiva, si el sistema de geolocalización se instala en el vehículo asignado precisamente para el desarrollo de la prestación de servicios, lo cierto es que no puede separarse conceptualmente el control de posición de tal vehículo, de la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones por parte del trabajador, y por todo ello, habremos de concluir que la prueba es lícita, y no vulnera derecho fundamental alguno.

A mayor abundamiento, hemos de indicar que el destino dado por la mercantil NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN, S.L.U. al material obtenido a través de la geolocalización no va más allá de completar la carga probatoria que le impone el legislador y porque no se constata reactiva, preordenada o en ilícita proposición para conseguir la extinción del contrato del trabajador.

Y no costa, a los efectos que aquí se interesan la existencia de una previa 'tolerancia empresarial basada en un acuerdo verbal' en materia de devengo de dietas, por lo que no puede ser tenida en cuenta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Y tampoco cabe confundir, el momento en el que la mercantil NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN, S.L.U. abona las medias dietas, con la fecha de su devengo, pues lo cierto es que no consta ningún elemento fáctico que nos permita concluir que se devengan cuando el trabajador está de vacaciones, tal y como se afirma en esta sede de recurso.

A mayor abundamiento, hemos de señalar que el hecho de que el vehículo asignado se encuentre en el taller tampoco impide el devengo de la media dieta, por cuanto el trabajador efectivamente puede realizar trabajos fuera del lugar habitual a la hora de la comida del mediodía, tal y como se recoge en el artículo 31.2 del Convenio Colectivo de aplicación, utilizando medios alternativos para su desplazamiento, si la empresa no le asigna un vehículo de sustitución.

En fin, consta debidamente acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y la conducta objeto de imputación al trabajador en la notificación extintiva de fecha 06/03/2020, se encuentra expresamente tipificada como una falta muy grave en el artículo 38.C) del Convenio Colectivo de NOKIA TRANSFORMATION ENGINEERING & CONSULTING SERVICES SPAIN, S.L.U., 2020-2022 (BOE nº 217/2020, de 12 de agosto), de manera que ineludiblemente la Sala, ha de declarar que la calificación empresarial es adecuada, y que la máxima sanción de despido impuesta al trabajador es ajustada a derecho, al estarle vedado a la Sala, rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Deviene ya innecesario que la Sala se pronuncie sobre la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios que se contiene en el séptimo de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de D. Alexander.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la parte recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0144-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0144-21.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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