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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3690/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2231/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 3690/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103831
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5526
Núm. Roj: STSJ GAL 5526/2018
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0005381
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002231 /2018 - MBL
Procedimiento origen: MOVILIDAD GEOGRAFICA 0001131 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Jesús ABOGADO/A: BERNARDO SILVA REGUEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002231/2018, formalizado por el/la Letrado D. Bernardo Silva
Regueira, en nombre y representación de Jesús , contra la sentencia número 116/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento MOVILIDAD GEOGRAFICA 0001131/2017, seguidos a
instancia de Jesús frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, MINISTERIO FISCAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jesús presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 116/2018, de fecha once de abril de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Jesús viene prestando servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., con antigüedad de 1 de junio de 2007, categoría de GP4-Operativo, con puesto de reparto, en la oficina de correos sita en Cee, percibiendo un salario mensual de 1.656#38 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo: Como consecuencia de denuncia formulada por el demandante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS) se elabora por esta informe de 20 de junio de 2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se concluye que '...no queda constatado en la apreciación de los hechos que, exista una situación de afectación de los derechos laborales del trabajador, concretamente afectación del derecho a la consideración debida a su dignidad o acoso laboral, ni discriminatorio en la persona del trabajador...', añadiendo '
SEGUNDO. Sin perjuicio de lo expuesto, y en relación con la situación que pudiera estar incursa la JEFA de reparto se ha de tener en cuenta y valorar la situación de ansiedad y de estrés laboral que ante dichos hechos y la forma de resolver la empresa, pudiera estar generándose en la persona de Dª Adoracion , Jefa de Reparto que pudiera llegar a ser sujeto pasivo de dicha situación -mobbing vertical ascendente- si la empresa no adopta las medidas necesarias para evitar que ello se produzca, Cargo de autoridad que ostenta que le exenta de un posible hostigamiento laboral o mobbing.', finalizando que 'La empresa deberá en consecuencia adoptar las medidas necesarias para poner fin a la presente situación tanto de una parte como de la otra.' Tercero: A partir del anterior informe se actúa por la empresa demanda protocolo contra el acoso, ordenando el seguimiento de información reservada con número de referencia SGP.-119/2017, poniendo el mismo en conocimiento de los interesados. Tras la incorporación de documentación y practica de declaraciones por acuerdo de 7 de septiembre de 2017 se concluye en el indicado expediente: 'En esta Subdirección se ha seguido procedimiento de Información Reservada (IR) SGP 11912017 en aplicación de las previsiones del vigente Protocolo contra el Acoso tras conocerse por informe de 14.06.2017 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en A Coruña que la denuncia de acoso laboral formulada por el empleado D. Jesús contra su jefatura directa, le empleada D' Adoracion , carece de toda base, y que, por el contrario, existen indicios de una posible situación de mobbing vertical ascendente del primero hacia la segunda. Lo actuado en IR conduce a fas siguientes conclusiones: 1.- Existe una clara situación de tensión entre la responsable de la Unidad, Sra, Adoracion , y el empleado de reparto, Sr, Jesús situación que se ha prolongado y mantenido en el tiempo y que no tiene su origen en una situación de mobbing de la jefatura hacia el Sr. Jesús , como ha pretendido éste denunciando por mabbing en la Inspección de Trabajo, sino en la percepción subjetiva de éste sobre los aspectos organizativos de la empresa y en una conducta sucesiva de confrontación e incumplimientos de instrucciones que en la propia sede de dicha Inspección ha sido considerada como manifestaciones legitimas de la organización y supervisión de la empresa. A este respecto, con base en lo interpretado por dicha Inspección, y según resulta igualmente de las comprobaciones realizadas en la Información Reservada, la situación de convivencia entre partes resulta ya insostenible, a pesar de los intentos anteriores de conciliación o el reproche disciplinario realizado al Sr. Jesús , 2. En el momento actual la vía disciplinaria respecto de hechos anteriores resulta inaplicable, bien por haberse producido ya el reproche o bien por el instituto de la prescripción. Y respecto de la posibilidad del mobbing vertical ascendente desde el Sr. Jesús , sobre la que alerta el informe inspector, las comprobaciones realizadas abundan en dicha percepción, y en consecuencia, a fin de evitar su progreso y consolidación y dentro de los instrumentos previstos en el vigente protocolo contra el acoso de la empresa para estos supuestos (artículo 7.2.2 b), este órgano recomienda a la Dirección zonal de adscripción la medida de traslado inmediato del Sr. Jesús a otro centro de trabajo según disponibilidades organizativas. En consecuencia, por las razones ya expresadas esta Subdirección ACUERDA Recomendar a esa Dirección de la Zona 11 la adopción de medida inmediata de traslado del empleado O. Jesús a otro centro de trabajo dentro de las disponibilidades organizativas.' Cuarto: A través de comunicación fechada el 14 de septiembre y notifica al trabajador el 18 de septiembre de 2017 se pone en su conocimiento: 'Muy Sr. Mio, Por medio de la presente, pongo en su conocimiento que a partir del 19 de septiembre de 2017, Ud. pasará a prestar servicios en el puesto de Reparto 1, en la UD de Carballo. El mencionado cambio, se lleva a efecto en base a la resolución del Subdirector de Gestión, organización y Desarrollo de Personas de fecha 7 de Septiembre de 2017, en la cual se recomienda a esta Dirección de Zona ia 'la adopción de medida de traslado inmediato de O. Jesús a otro centro de trabajo según disponibilidades organízativas'.
Se adjunta a la presente comunicación, copia de la citada resolución. Asimismo, cabe resaltar que dicha resolución es consecuencia de la tramitación del procedimiento SGP. 11912017 realizado en aplicación del vigente Protocolo contra el acoso del actual III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, activado tras conocerse el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña de junio de 2017. Por todo lo anteriormente expuesto, en el ejercicio de sus competencias sobre la organización del trabajo y en cumplimiento de la normativa legal y convencionalmente aplicable, esta Dirección de Zona ha decidido su adscripción al puesto de Reparto. 1 en la UD de Carballo (A Coruña), al que deberá incorporarse el día 19 de septiembre de 2017 al inicio de la jornada laboral. Sin otro particular, le ruego que firme la presente comunicación a efectos de recibí, y esperando que comprenda las causas que han obligado a la empresa a adoptar la presente decisión, le saluda atentamente.' Quinto: En el centro de trabajo de Cee únicamente existe un turno, el de mañana, rechazando el trabajador la posibilidad de solicitar voluntariamente algún servicio rural más cerca del domicilio, encontrándose en Carballo la plaza vacante de reparto más cercana su domicilio, rechazando el trabajador una plaza en Vimianzo (lugar más próximo a CEE que Carballo) que se le ofrece en abril de 2018. Sexto: El 26 de octubre de 2017 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación en el que: 'O/A conciliante manifiesta que se afirma e ratifica no contido íntegro da súa papeleta de concilición. Pola súa banda, o/a representante da parte conciliada manifiesta que se opón as reclamacións do/a traballador/a polos motivos que se alegarán no momento procesal oportuno.', finalizando el acto 'SEN AVINZA'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por D. Jesús frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal.
-Se declara justificada la decisión empresarial de trasladar a D. Jesús la Oficina de Correos de Carballo.
-Se reconoce el derecho del trabajador a extinguir, con arreglo al artículo 40.1 del ET , la relación laboral concediéndole, a este efecto, un plazo de quince días.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 05 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre movilidad geográfica.
El trabajador demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 37 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (CT SA; BOE 28-6-2011), 6.3.3 y 7.2.2.b) del Protocolo contra el acoso, anexo al convenio, pues el Protocolo no resulta aplicable por no existir una situación de acoso laboral, de modo que su traslado a otro centro de trabajo a unos 60 kilómetros de distancia [desde Cee a Carballo, A Coruña] no excluye la aplicación de la norma del Convenio que, por ello, resulta injustificada.
La Abogacía del Estado, en representación de CT SA, impugna el recurso.
SEGUNDO.- La inadmisibilidad de la suplicación que la CT SA alega con base en el artículo 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -en relación con el artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET)-, no prospera, porque la demanda que, literalmente lo es sobre movilidad geográfica [encabezamiento de tal escrito] y que persigue de forma específica '...se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada, la decisión de trasladar al demandante del centro de trabajo de Cee al de Carballo....' [suplico], también se ampara [hecho 3º] en la vulneración de derechos fundamentales (...'represalia por haber acudido éste [el actor] a la Inspección de Trabajo a denunciar la situación de acoso que estaba sufriendo en su centro de trabajo'), y esta circunstancia, decidida en la instancia [FD 4º], ampara la admisibilidad del recurso aunque no se trata de hacer valer en este trámite por quien la invocó en la fase procesal anterior.
Además, CT SA no adoptó su decisión al amparo del artículo 33 del Convenio de empresa [movilidad geográfica] sino con base en el Protocolo contra el acoso, anexo al Convenio.
En cualquier caso, la jurisprudencia ( TS ss. 3-11-2015, 22-6-2016, 15-2-2018/rr. 2753-2014, 399-2015, 1324-2016), aún en el ámbito de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lindante con el objeto litigioso actual y, por tanto de actual aplicación, declara: "<...
QUINTO.- ... el art. 191.2º e) LRJS , excluye del recurso de suplicación los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo individuales; mientras que la letra f) del número 3º de ese mismo precepto, lo admite contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Por su parte, el art. 184 LRJS , establece: 'No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica... se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva'.
Disponiendo el art. 178.2º LRJS, 'Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal'.
En esa sentencia se lleva a cabo una interpretación conjunta e integradora de los preceptos que cita, relevantes en este caso, para llegar a la conclusión contraria a la que llegó la sentencia hoy recurrida, esto es, que la reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo unida a la de vulneración de los derechos fundamentales tiene acceso a la suplicación. También se recogen en esa STS 555/2016 los propios argumentos de la sentencia que hoy se invoca como contradictoria, de la manera siguiente: 'Primero: El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS, que con toda contundencia proclama: 'Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'. La expresión 'en todo caso' únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que 'Procede recurso de suplicación contra...' En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión 'En todo caso', lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.
Segundo: La finalidad de la norma que, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el artículo 53 de la Constitución , que en su apartado 2 prevé que la tutela de tales derechos y libertades puede recabarse ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Tercero: La imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, si se reclama conjuntamente con tal pretensión el derecho a la fijación del periodo de disfrute de vacaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 184 LRJS , por lo que resultaría restrictivo de derechos el que al accionante por vacaciones y tutela de derechos fundamentales se le impidiera el acceso al recurso y, por el contrario, este se concediera si se ejercitaba únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales.
Cuarto: La tutela otorgada por el artículo 178.2 de la LRJS a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS, a las que se aplicarán, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en el Capítulo X de la LRJS, dedicado a la regulación de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Es cierto que en dicho Capítulo no se establece que contra la sentencia dictada en dicha modalidad procesal, procede recurso de suplicación, sin embargo, resulta forzoso concluir que procede tal recurso dado que, si a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS, se aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela.
Quinto: La procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, es decir que, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS , procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.
Sexto: La interpretación que esta Sala ha efectuado, si bien referida a la regulación contenida en el artículo 189.1 f) de la LPL -en este extremo sustancialmente idéntica a la del 191.3 f) de la LRJS- de la recurribilidad de las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.
SEXTO.- Procede entonces aplicar esa doctrina unificada que acabamos de citar al caso de autos, y podríamos añadir en el mismo sentido la STS nº 210/2016, de 10/03/2016 (rcud. 1887/2014), así como las SSTS de 11/01/2017 (rcud.1626/2015) y 5/07/2015 (rcud 1477/2015) , en las se cita la relevante STC de 149/2016, de 19 de septiembre de 2016 , en la que, con cita de la STC 257/2000 , se dice que '...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma 'en todo caso' contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art.
191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental' (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16)">.
TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes del a decisión a adoptar: (1) El recurrente presta servicios para CT SA desde el 1-6-2007, categoría GP4 operativo, puesto de reparto en Cee y salario de 1.656 38 €.
(2) A su instancia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [ITSS] elaboró informe de 20-6-2017, que no constató la existencia de afectación de sus derechos laborales, en concreto, su dignidad, acoso laboral ni discriminación, añadiendo respecto que la jefa de reparto pudiera llegar a ser sujeto pasivo de acoso - mobbing vertical ascendente- si la empresa no adopta las medidas necesarias para evitarlo.
(3) A consecuencia del informe, CT SA ordenó practicar información reservada, que puso en conocimiento de los interesados, y decidió, por acuerdo de 7-9-2017, 'recomendar a esa dirección de zona 11 la adopción de medida inmediata del traslado del empleado [el demandante] a otro centro de trabajo dentro de las disponibilidades organizativas', notificándoselo en fecha 28-9-2017.
(4) En el centro de trabajo de Cee existe un turno de mañana.
El actor rechazó solicitar voluntariamente algún servicio rural cercano a su domicilio así como una plaza en Vimianzo [localidad más próxima a Cee que a Carballo] ofrecida por la empresa.
La plaza de reparto vacante más cercana a su domicilio es en Carballo.
CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior llevan a desestimar el recurso, previas las siguientes consideraciones: 1ª.- El artículo 37 del III Convenio de empresa, relativo a la movilidad geográfica, no es de aplicación actual como sugiere el recurrente; entre otros motivos y con independencia de los requisitos formales de obligado cumplimiento que prevé la norma, porque obedece a 'la existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios, debidamente justificadas', ninguna de las que -como ya indicamos- fundamentó la decisión empresarial litigiosa.
2ª.- Sin embargo, el Protocolo contra el acoso tiene plena vigencia, exista o no la conducta que lo informa, definida (art. 6.3.1) como 'una sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleja de la misma provocado su autoexclusión'.
Además, el Protocolo referido también tipifica los conflictos que quedan fuera del acoso laboral, entendiendo por tales (art. 6.3.3) 'las situaciones de tensión generadas por la supervisión en el cumplimiento de obligaciones profesionales, las diferencias de criterio en las relaciones personales o en las decisiones organizativas y los conflictos interpersonales entre iguales o persona relacionadas jerárquicamente que se manifiesten en momentos concreto y no persigan la destrucción personal o profesional del empleado/a'.
Consecuencia de lo expuesto es que la inexistencia de acoso laboral no justifica la inaplicación del Protocolo contra el acoso.
El presente caso encaja en la última de las situaciones descritas [art. 6.3.3] una vez que, de acuerdo con el informe de la ITSS -a instancia del trabajador- y de la información reservada practicada por CT SA - a raíz de tal dictamen, ajustada al procedimiento previsto (FD 5º), así como en cumplimiento también de la normativa genérica sobre prevención de riesgos laborales como requería el informe ITSS, resulta descartada la vulneración de derechos fundamentales inherentes a la persona del recurrente, al tiempo que, en contra de su interés, aparece un posible acoso vertical ejercido por él respecto de la jefa del departamento en el que prestaba servicios.
3ª.- El Protocolo citado prevé respecto de contextos como el actual, la sanción, entre otras, del cambio de puesto de trabajo [art. 7.2.2ª] que, con independencia de su identificación plena o no con un traslado propiamente, está justificada por las circunstancias concurrentes (HP 5º), del centro de trabajo donde el actor prestaba servicios (existencia de un único turno), de su propia conducta (rechazo de puesto rural o de puesto reparto en localidad más próxima a Cee que a Carballo), o de la situación laboral de la empresa (única plaza de reparto vacante en Carballo).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Bernardo Silva Regueira, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 11 de abril de 2018 en autos nº 1131/2017, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

