Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3692/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1837/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3692/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103476
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5239
Núm. Roj: STSJ GAL 5239/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0002852 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001837 /2014-MFV
JUZGADO ORIGEN/AUTOS: S.SOCIAL 949/2012 JDO. SOCIAL LUGO-1
Recurrente/s: Basilio
Abogado/a: MARIA BEGOÑA LOPEZ MARTINEZ -FAX.:981/507.984
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , ALIBOS GALICIA SL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS
TABOADA -FAX.MUTUA 981/277.425
Graduado/a Social: MANUEL BESTEIRO PEREZ-FAX: 982/230.713
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1837/2014, formalizado por la LETRADA Dª. Mª BEGOÑA LOPEZ
MARTÍNEZ, en nombre y representación de Basilio , contra la sentencia número 50/2014 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 949/2012, seguidos a instancia de Basilio
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D Basilio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, ALIBOS GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 50/2014, de fecha treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 .- El demandante D. Basilio , con D.N.I. n° NUM000 -, nacido el NUM001 /1952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con el n° NUM002 . En fecha 23/05/2011 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de 'hemorragia subaracnoidea'. Fecha en la que se hallaba prestando servicios para la empresa demandada Alibos Galicia S.L., que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua codemandada MC Mutual. En fecha 30/07/2011, el demandante causó baja en la empresa demandada. 2 .- Tras resultar agotada la duración máxima de incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, fue iniciado un proceso de declaración de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que por Resolución de 07/06/2012 reconoció al demandante una prestación por incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, por contingencia común, con una base reguladora de 699'80 euros y un porcentaje de pensión del 100 %.
Interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, por Resolución de 19/09/2012, fue desestimada, indicándose que las dolencias que padecía habían sido debidamente valoradas y en consecuencia no procedía modificación alguna de la contingencia determinante de la incapacidad; y que la base reguladora ascendía a 699'80 euros, la cual había sido determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 140.4 de la LGSS . En los supuestos en que alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración de lagunas, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía. 3 .- Formulada demanda judicial a fin de que se declarara derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 23/05/2011, así como la incapacidad permanente reconocida, por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo (autos n° 1033/2012), fue desestimada, mediante Sentencia de 29/10/2013'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Basilio , asistido por la Letrado Sra.
López Martínez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrado Sra. García Martiño, contra MC Mutual, representada por la Letrado Sra. García- Puertas Taboada, y contra la empresa Alibos Galicia S.L., representada por el Graduado Social Sr. Besteiro Pérez, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones contenidas en aquella demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Basilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Lugo-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/04/2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/06/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Basilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre diferencias en la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida, pues en vía administrativa se le reconoció un incapacidad permanente absoluta con una base reguladora de 699,80 euros, y en demanda solicita una base reguladora de 763,85 euros.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante dada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso presentado, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda interpuesta por la parte actora. El recurso ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO .- A la vista del planteamiento litigioso de las partes, y del estudio contenido en la sentencia de instancia, se desprende que el hecho enjuiciado consiste en que la parte actora entiende que procede reconocerle una prestación de incapacidad permanente absoluta calculada conforme a una base reguladora de 763,85 euros en vez de la reconocida en vía administrativa que fue fijada en 699,80 euros.
Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, incluso de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación.
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquel, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.
Pues bien, nos encontramos ante una demanda formulada el 25 de octubre de 2012, que ha sido resuelta por sentencia dictada el 31 de enero de 2014 , por lo que es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 de 10 de octubre que dispone en su punto número 1: Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva.
Por lo tanto la determinación de si la sentencia impugnada tiene acceso al recurso ha de hacerse teniendo en consideración las normas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ahora vigente, la cual dispone en el art. 191.3.c ) que son recurribles en suplicación los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de invalidez aplicable.
Sin embargo, como ya hemos señalado con reiteración en esta Sala (entre otras sentencia TSJ de Galicia de 19 de julio de 2010, recurso 910/2010 ), ello no supone que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social quede comprendido en el apartado c) indicado, y este es el supuesto ahora litigioso ya que no se discute el derecho de la actora a la prestación de jubilación, sino que se discuten las diferencias de la base reguladora de la prestación.
Determinado así el debate litigioso, y no habiéndose alegado el requisito de la afectación general, la única regla en virtud de la cual puede ser recurrida la sentencia es la general sobre la cuantía de Litis establecida en el art. 191.2. g) de la LRJS , y conforme al cual se veda el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de, en aquel momento, a 3000 euros. La cuestión es delimitar cuales son los parámetros para la determinación de la cuantía litigiosa, y así el Tribunal Supremo ha manifestado que tratándose de reclamación de cantidad, la cuantía litigiosa (a salvo de maniobras torticeras o abusos de derecho), viene proporcionada por la que ha sido objeto de reclamación en la demanda, o en su caso, en conclusiones definitivas, y que en el caso de pensiones periódicas, si no se discute el derecho a la prestación, ha de estarse a la diferencia de prestación, según resulte de la discrepancia de la base reguladora, porcentaje de pensión, etc, y en importe anual (en este sentido STS de 12-2-94 ; 25-9-95 ; 18-7-96 , 20-9-96 , 21-4-97 , 16-5-97 , 7-2-2000 y 20-3-2000 entre otras), doctrina que ha sido aplicada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia incluso cuando además de la cuantía litigiosa se discutía la responsabilidad en el pago en este sentido sentencia del TSJ de Andalucía de 19 de abril de 2012, rec. 1877/2011, o TSJ de Galicia de 16 de marzo de 2010, Rec. 1186/2007 0 entre otras), y que finalmente ha sido adoptada por el legislador en el art. 192.3 de la LRJS que señala que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas (como es la de jubilación) de cualquier naturaleza, o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa vendrá determinada por el importe de la prestación básica, o de las diferencias reclamadas, ' ambas en cómputo anual', sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.
En base a lo señalado la Sala entiende que la sentencia carece de recurso puesto que las diferencias reclamadas, se reflejan solo sobre la base reguladora, en un cuantía que simplemente atendiendo a la base reguladora supone una diferencia mensual de 64,05 euros (pues siendo la base reguladora reconocida la de 699,80 euros y la base reguladora solicitada la de 763,85 euros, la diferencia mensual asciende a 64,05 euros ) base por lo que en cómputo anual teniendo en cuanta las 14 pagas, no alcanza el monto de los 3000 euros anuales, ( asciende a 896,7 euros ) sin que por otro lado la naturaleza de la materia tratada, o los motivos de recurso alegados se encuentren incursos en alguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación; por ello debe admitirse la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración.
En base a todo lo indicado el recurso no prospera, debiendo decretarse la firmeza de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante Dº Basilio contra la Sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo, en autos 949/2012 , promovidos por D. Basilio contra el INSS y la TGSS, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
