Última revisión
27/11/2003
Sentencia Social Nº 3693/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3561/2003 de 27 de Noviembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3693/2003
Núm. Cendoj: 41091340012003104879
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:16890
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla -AC- Recurso nº 03/3561
ILTMOS. SRES.:
DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala )
DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO )
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO )
En Sevilla, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3693/03
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Julieta , representada por el señor letrado don José Luis Lechuga Sancho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ en sus autos nº 790/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el señor letrado don Antonio Ruiz Álvarez, en nombre y representación de la recurrente, presentó demanda, sobre DESPIDO, contra JOSÉ M. PASCUAL PASCUAL, S.A., CLÍNICOS JEREZANOS, S.A., ÚTILES SANITARIOS, S.L. y CLÍNICA SAN VICENTE DE HUELVA, S.A., se celebró el juicio y el 12 de abril de 2003 se dictó sentencia por el referido Juzgado, por la que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimando, no obstante, la excepción de caducidad, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) La actora, doña Julieta , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa José M. Pascual Pascual, S.A., en sus distintas clínicas desde el 11 de junio de 1991 de forma ininterrumpida, a excepción del período comprendido entre el 10 de marzo de 1994 hasta el 1 de julio de 1994 en el que causó baja por maternidad, con la categoría profesional de Médico Licenciado, siendo su actividad la analítica.
2º) En fecha 16 de septiembre del año pasado, se le comunica, de forma verbal, por la Jefe de Servicio de la Clínica San Rafael, doña Erica , que cuando finalice el mes en curso, cesaría en su actividad laboral de realización de guardias en dicho centro sanitario.
3º) Durante todo el tiempo en que ha prestado sus servicios para la empresa demandada, la actora ha estado sometida a las órdenes de la Jefe del Servicio, sujeta a un calendario y a un horario fijo por la empresa, y ha utilizado todas las instalaciones y medios necesarios para desarrollar su trabajo propiedad de la propia empresa.
4º) La demandante, Julieta , no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su despido, la condición de delegado de personal ni representante sindical.
5º) Es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Procedimiento Laboral.
6º) En fecha 28 de octubre del pasado año, se celebró el preceptivo Acto de conciliación, con el resultado, respecto de la empresa José Manuel Pascual Pascual, S.A., de celebrada SIN AVENENCIA; y respecto de Clínicos Jerezanos, S.A., Clínica San Vicente de Huelva, S.A. y Útiles Sanitarios, S.L., con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO, por incomparecencia de las mismas.".
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, con impugnación del señor letrado don Martín José García Sánchez, en representación de JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL, S.A..
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción -alegada por las codemandadas comparecidas, afirmando la laboralidad de la relación entre actora y empresas demandadas, y por ende la competencia de este orden jurisdiccional-, pasó a estimar la excepción de caducidad opuesta por aquéllas, se alza la recurrente con un doble motivo, pretendiendo, de un lado, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 L.P.L. (segundo motivo del recurso), se complete el hecho probado sexto con la inclusión de las fechas de presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, apoyándose en el documento obrante al folio 11 de los autos, de forma que quedara redactado de la siguiente manera: "SEXTO.- En fecha 28 de octubre del pasado año, se celebró el perceptivo Acto de Conciliación, el cual fue instado con fecha 11/10/02, con el resultado, respecto de la empresa José Manuel Pascual Pascual, S.A., de celebrada SIN AVENENCIA; y respecto de Clínicos Jerezanos, S.A., Clínica San Vicente de Huelva, S.A. y Útiles Sanitarios, S.L., con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO, por incomparecencia de las mismas, presentándose demanda ante Decanato el día 29 del mismo mes.". A lo que debe accederse, por basarse en documento hábil, cual la certificación del acta expedida por el Letrado Conciliador del CMAC, y resultar trascendente a los fines del recurso.
SEGUNDO.- De otro lado, sobre el éxito del anterior, y con amparo en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., (primer motivo del recurso) denuncia el recurso la vulneración de normas o garantías del procedimiento, con indefensión, concretándolas en los artículos 103, 65.1 y 63 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), por cuanto, erróneamente, no se ha descontado el tiempo de tramitación de la conciliación administrativa previa, durante el cual estuvo suspendido el plazo de caducidad de la acción de despido; descontado el cual, la acción estaría dentro del plazo establecido en los arts. 59.3 del E.T. y 103.1 L.P.L .; y, al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, dejando de entrar en el fondo del asunto, habría causado indefensión a la actora, por lo que solicita la reposición de los autos al momento anterior a la transcripción del Fundamento de Derecho tercero, dejando inalterado todo lo anterior, excepción hecha de la adición al hecho sexto anteriormente planteado, con la finalidad de que la Magistrada de instancia entre en el fondo del asunto.
Motivo que debe estimarse en parte, pues ciertamente se han infringido los preceptos invocados, ya que la sentencia impugnada computa los días hábiles que median entre la fecha de efectividad del despido y el de la presentación de la demanda, sin tener en cuenta que entre la presentación de la papeleta de conciliación y la celebración del acto conciliatorio dicho plazo de caducidad estuvo suspendido conforme prescribe el art. 65.1 de la L.P.L ., descontado lo cual se aprecia que la demanda sí se presentó en plazo. Al no haberlo así entendido la sentencia de instancia, se impone su total anulación -no la parcial, a partir del fundamento de derecho tercero, como sin fundamento pide el recurso- y devolución de los autos al Juzgado de lo Social a fin de que, con libertad de criterio y partiendo de la inexistencia de caducidad de la acción, se dicte nuevamente sentencia, en la que, además, se subsanen otros defectos que se aprecian en la combatida, tales como la falta de concreción del salario que percibía la actora al ser despedida, o el que debía percibir según el convenio colectivo aplicable, y se resuelvan las demás cuestiones planteadas, como la relativa a la existencia de grupo o unidad de empresa, que tanto el relato de hechos probados como los fundamentos jurídicos omiten, todo ello sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer que el Juzgado pueda acordar, con intervención y audiencia de las partes.
Fallo
Con estimación, en parte, del recurso de suplicación interpuesto por doña Julieta , contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ , recaída en autos sobre DESPIDO, promovidos por la recurrente contra JOSÉ M. PASCUAL PASCUAL, S.A., CLÍNICOS JEREZANOS, S.A., ÚTILES SANITARIOS, S.L. y CLÍNICA SAN VICENTE DE HUELVA, S.A., debemos anular y anulamos la referida sentencia, para que por el Juzgado de lo Social de instancia se proceda como se ha expresado en la precedente fundamentación jurídica.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles de que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN para la Unificación de Doctrina, a preparar dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma mediante escrito dirigido a esta Sala; así como que, transcurrido el término indicado sin prepararse el recurso, la presente sentencia devendrá firme.
Se advierte a las empresas demandadas de que, si recurren, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberán presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo núm. 49, de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
