Última revisión
06/05/2008
Sentencia Social Nº 3693/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1404/2008 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3693/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103587
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0021647
nc
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 6 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3693/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Esabe Transportes Blindados, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 517/2007 y siendo recurrido/a Cornelio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cornelio, frente a la entidad ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A, sobre despido, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido sufrido por la actora, y en consecuencia, CONDENO a la entidad ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A, a que readmita a D. Cornelio en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de 28.738 ,50 euros, así como los salarios de tramitación que se hubieran devengado desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, a razón de 56,35 euros día."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º. D. Cornelio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, venía trabajando por cuenta de la empresa ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A, con domicilio en la localidad de Barcelona, desde el 2/10/2006, con una antigüedad reconocida de 1/03/1996, categoría profesional de Vigilante de Seguridad Transporte con arma, contrato indefinido a jornada completa, y salario mensual bruto de 1.714,26 euros, con prorrata de pagas extras (56,35 Euros día). (Es controvertido el salario y la antigüedad; se aportan contrato de trabajo y hojas de salario a los documentos nº1-ss, y 32-ss de la demandada y nº2 y 11- ss del ramo de la actora).
2º. El demandante, D. Cornelio, había trabajado como Vigilante de Seguridad en la empresa de seguridad SEGURCAT, S.A desde el 1/03/1996 hasta el 30/09/1998, y después, sin solución de continuidad para la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, desde el 1/10/1998 hasta el 30/09/2006. (se desprende de los informes de vida laboral que obran en autos).
3º. D. Jose Francisco, era Delegado de Seguridad de Transportes de la demandada, ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A, en el 2006 e hizo de intermediario en la negociación del contrato del actor, quien fue captado por la demandada cuando trabajaba para SECURITAS. Entre las condiciones pactadas el actor exigió que se le respetara la antigüedad que tenía reconocida en la empresa anterior, a lo que accedió la dirección de ESABE. (se colige de las nóminas, y de la testifical del Sr. Jose Francisco).
4º. El día 27/05/2007 el actor prestaba servicios como vigilante de seguridad con arma en la central de ESABE TRANSPORTES BARCELONA, en la sala de control, realizando una jornada desde las 6.00 horas hasta las 18.00 horas. La Sala de control es una zona de máxima seguridad en la que hay diversos dispositivos de alarma. En la referida sala hay armamento, desde ella se accede a la cámara acorazada, donde se guarda dinero, y en la misma se encuentran las rutas que van a ser cubiertas por los blindados en los próximos días. (documento nº 17 del ramo de la demandada y no controvertido).
5º. Ese día, el 27/05/2007, D. Benedicto, un ex trabajador de la empresa se dirigió al centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor a buscar una documentación. El Sr. Benedicto vestía una camiseta en la que podía leerse MANOWAR, de color roja y negra. Era domingo y el actor guardaba la documentación en la garita. Abrió la puerta al Sr. Benedicto y este accedió por la empresa hasta la sala de control en la que estaba el actor. Ambos entraron y tras coger el Sr. Benedicto un papel salieron de la sala y estuvieron unos minutos charlando hasta que el Sr. Benedicto se fue.
6º. El día 27 de Mayo de 2007 el actor también recibió la visita de una trabajadora de la empresa ESABE VIGILANCIA, Dª. María Inmaculada, que acudió a la nave en la que estaba el Sr. Cornelio en la sala de control a buscar partes de incidencias, ya que era domingo y al día siguiente empezaba un servicio temprano y carecía de dicha documentación. Llamó por teléfono al Sr. Cornelio y este le dijo que le podía facilitar los partes. La Sra. María Inmaculada acudió allí, cogió los partes y de paso, tal y como este le solicitó, le llevó algo de comida al Sr. Cornelio, con el que permaneció charlando unos 40 minutos. (se colige del interrogatorio del actor y de las testificales practicadas).
7º. El día 27/05/2007, se registraron varias falsas alarmas en el sistema de seguridad de la empresa lo que llevó al Delegado de Seguridad a comprobar lo que había ocurrido y a visionar las cintas que graban las cámaras de seguridad que hay instaladas en el centro de seguridad y en la sala de control. Las cámaras de seguridad de la empresa grabaron las dos visitas recibidas ese día por el Sr. Cornelio. La cámara que registra lo que ocurre en el interior de la sala de control sufrió un problema técnico y no registró grabación de las visitas. (se aporta la grabación aunque sólo se aporta la grabación correspondiente a la entrada del Sr. Benedicto).
8º. El día 5 de Junio de 2007 la empresa demandada notificó por carta al actor su despido, que se da aquí por íntegramente reproducida. En concreto, los hechos que se imputan al actor, y que se califican como falta muy grave, y de trasgresión del deber de prestación de servicio al no cumplir con la función encomendada, son los siguientes:
"(...) Efectuándose la revisión de las grabaciones de las cámaras de seguridad correspondientes al último fin de semana, se ha detectado que el pasado domingo, día 27 de Mayo hacia las 13,20 horas, Vd. facilitó el acceso a la base a una persona que no pertenece a la plantilla de la Delegación, no volviéndose a ver a esta persona hasta que, aproximadamente, sobre las 16,00 horas, se ve salir a Vd. y a esa persona (una mujer) de la Sala de control, dirigiéndose a la máquina expendedora de bebidas.
Preguntado por el particular Vd. negó reiteradamente que alguien hubiese accedido a la Base, lo que terminó por reconocer ante la contundencia de las pruebas, manifestando entonces que le había traído algo de comer, lo que no se compadece con la realidad, ya que esa persona estuvo en la Base aproximadamente 3 horas.
Este hecho deja patente que Vd. facilitó el acceso a una persona ajena al servicio y a la Empresa, permitiéndola entrar en una zona de máxima seguridad. (...)" (folio nº5 y concordantes).
9º. El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).
10º. Se intentó la conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia. (folio nº6)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que declaró la improcedencia de su decisión disciplinaria de 5 de junio de 2007 para interesar -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la modificación de los hechos primero y tercero de la sentencia, en lo que concierne a la "antigüedad" judicialmente establecida de 10 de marzo de 1996 (por la correspondiente al último de los contratos suscritos de 2 de octubre de 2006 -documentos 29 a 32-), así como del importe del "salario" regulador; que fija en 1613,70 euros con pp, frente al consignado de 1714,26, (pues deben computarse "el total de las percepciones salariales percibidas por el trabajador de octubre de 2006 a mayo de 2007..." -documentos 1 a 9 y 29 a 26-).
En lo que afecta a la revisión del citado haber retributivo, no siendo misión de la Sala el realizar operaciones aritméticas sino determinar el derecho que procede aplicar a los hechos que se ofrezcan como acreditados sin necesidad de recurrir a cálculos matemáticos que implican ausencia de lo evidente (Sentencia de la Sala de 12 de febrero de 2002; con cita de las del extinto Tribunal Central de Trabajo de 20 de diciembre de 1985 y 15 de septiembre de 1988 y del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1995 y 1 de junio de 1996 ) debe ponerse de manifiesto como el texto alternativo ofrecido de contrario no contiene los presupuestos fácticos que revelen per se una salario diferente a aquél que se declara probado.
Igual suerte adversa merece seguir la modificación que se pretende de la "antigüedad reconocida de 1/02/1996" en razón tanto a la documental que judicialmente se valora (consistente en los recibos salariales en los que se le vino reconociendo y satisfaciendo la misma con el abono del plus correspondiente; y los contratos que, sin solución de continuidad, ha venido suscribiendo desde el inicio de su relación con Seguretat SA -como así resulta del incombatido segundo ordinal fáctico-) y la - irrevisable- testifical practicada en la persona de quien era Delegado de Seguridad de la demanda al tiempo de su contratación que "hizo de intermediario en la contratación del actor quien fue captado por la demandada cuando trabajaba para Seguritas"; y que "entre las condiciones pactadas exigió que se le respetara la antigüedad que tenía reconocida en la empresa anterior, a lo que accedió la dirección de ESABE (como) se colige de las nóminas y de la testifical..." (incombatido hecho tercero).
A lo expuesto cabría añadir (junto con la previsión que se contempla en el artículo 14 A de la norma colectiva; para los supuestos de "subrogación de servicios de vigilancia") que el motivo jurídico de censura no contiene ningún reproche -en los rigurosos términos que impone el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - dirigido a sostener (jurídicamente) aquel inferior salario y antigüedad, pues ni se cita norma alguna del ordenamiento relativo a tal cuestión ni, por consiguiente, se razona sobre "la pertinencia y fundamentación" de una propuesta que (en cualquier caso) omite considerar en un motivo exclusivamente dirigido a combatir la calificación de su disciplinaria decisión.
Por último, debe también rechazarse la modificación que se propone "del hecho probado quinto en base" al documento 58 de su ramo de prueba al no ofrecerse -sin perjuicio de la inhabilidad revisoria de los videos que incorpora- el necesario texto alternativo.
SEGUNDO.- Como ya se indicó, limita la empresa el segundo de sus motivos (ex art. 191 c LPL ) a la denunciada infracción de los apartados 9, 12 y 13 del artículo 55 del Convenio del Sector al haberse transgredido, por parte del trabajador sancionado, la buena fe contractual al permitir el acceso de una persona ajena a la empresa en una zona de máxima seguridad, en la que por los elementos que se guardan en la misma, está restringido su acceso"; lo que supone "una vulneración del apartado 9 ...así como del artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores " y de la "ley 23/1992 de 30 de julio , de seguridad privada (que) impone unos deberes y unas obligaciones a los vigilantes de seguridad y a las empresas que se dediquen a dicha actividad...".
Conforme a las invocadas normas de Convenio constituye falta muy grave (sancionable con despido) "La violación del secreto de correspondencia o de documentos de la Empresa o de las personas en cuyos locales e instalaciones se realice la prestación de los servicios y no guardar la debida discreción o el natural sigilo de los asuntos y servicios en que, por la misión de su cometido, hayan de estar enterados" (55.9); "El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo" (55.12) y "La disminución voluntaria y continuada del rendimiento" (55.13).
En el supuesto de autos (y así se declara probado) el 27 de mayo de 2007 "un ex trabajador de la empresa se dirigió al centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor a buscar documentación" que guardaba en la garita, accediendo "hasta la Sala de control" en que éste se encontraba. El mismo día 27 (domingo) "también recibió la visita de una trabajadora "de la empresa Esabe Vigilancia que acudió a la nave en la que estaba el Sr. Cornelio en la Sala de control a buscar partes de incidencias...le llevó algo de comida (y) permaneció charlando unos 40 minutos".
Al registrarse "varias falsas alarmas en el sistema de seguridad de la empresa" el Delegado procedió a comprobar lo que había ocurrido a través del visionado de "las cintas que graban las cámaras de seguridad que hay instaladas en el centro de seguridad y en la sala de control" (habiendo sufrido, éstas últimas, "un problema técnico" por lo que "no registró grabación de las visitas" a la Sala de Control ("zona de máxima seguridad en la que hay diversos dispositivos de alarma" y "armamento"; accediéndose, desde la misma, "a la cámara acorazada donde se guarda el dinero" así como "las rutas que van a ser cubiertas por los blindados en los próximos días").
Razona la Juzgadora de instancia en favor de la declarada improcedencia del despido litigioso afirmando que "ni consta que el trabajador hubiera recibido una prohibición expresa y tajante de recibir cualquier visita, ni podía considerarse...(como) un abuso o un incumplimiento grave de funciones salvo que (aquéllas) hubieran tenido otras finalidades, lo que ni se imputó al actor ni se ha acreditado...". Judicial razonamiento que la Sala no puede compartir.
TERCERO.- Ha venido señalando nuestra jurisprudencia como la causa disciplinaria que contempla el invocado artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores comprende, dentro de la rúbrica general de trasgresión de la buena fe contractual, todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador (STS 27 octubre 1982 ), lo que abarca todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás y supone, en definitiva, obrar de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico (STS 8 mayo 1984 ); debiendo, por ello, valorarse la infracción del deber sancionado en atención a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales (STS 20 octubre 1983 ), resultando suficiente para fundamentar su procedencia "que el operario, con intención dolosa o culpable y plena conciencia, quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios, que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la empresa y la confianza en él depositada" (STS 16 mayo 1985 y de la Sala 29 de enero de 2001 ). Como se encarga de precisar el pronunciamiento del Alto Tribunal de 25 de febrero de 1984 "los deberes de fidelidad y lealtad, si deben ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de suma confianza".
En armonía con este consolidado criterio, invocan las sentencias de la Sala de 18 de mayo y 11 de diciembre de 2007 lo expresado en su anterior pronunciamiento de 12 de septiembre de 2001 al recordar que la infracción de la buena fe contractual se identifica como un "modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción...".
Se remite, por su parte, la Sentencia de la Sala de 11 de enero de 2005 a lo declarado por el STSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 cuando (con cita de las del Tribunal Constitucional 58/85, 177/1988, 171/1989 y 210/1990 ) afirma como "la autonomía colectiva ...se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación".
Por lo que afecta a la cuestión de litis recuerda la que se cita de este Tribunal (en armonía con el criterio que mantienen sus anteriores pronunciamientos de 22 de febrero de 2002 y 24 de octubre de octubre de 2003) que "si bien los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido, aunque ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - STS de 10 de junio de 1985, del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982, 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995 y La Rioja de 13 de noviembre de 2001-; nada impide que el empresario autolimite sus facultades resolutorias, pues la amplitud de los términos utilizados (por dicho precepto) permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos" (STSJ de Cantabria de 10 de diciembre de 2002).
Pues bien, en el presente caso, desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido relato judicial de los hechos (en lo que a la sancionada conducta del trabajador se refiere) y atendidas las circunstancias jurídico-fácticas aquí concurrentes, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de ratificar la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa con efectos de su comunicación disciplinaria de 5 de junio de 2007.
En efecto, al permitir el trabajador sancionado el acceso de personal ajeno a la plantilla de la Delegación a una "zona de máxima seguridad en la que hay diversos dispositivos de alarma ... armamento" y se guardan "las rutas que van a ser cubiertas por los blindados en los próximos días" estaba éste infringiendo no sólo el deber propio a un cargo de máxima confianza (cual es la vigilancia y custodia de aquélla cuyo control tenía encomendado) sino que igualmente incurrió, con su conducta, en la infracción de tipo sancionador que la norma colectiva establece.
Cierto es que, por exigirlo así el indisponible mandato del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede la Sala atribuir efecto disciplinario de clase alguna al contenido del (inatacado) quinto ordinal fáctico en lo que a la visita del Sr. Benedicto se refiere, pero no lo es menos que basta la conformidad que prestó a la efectuada por la Sra. C.María Inmaculada. (que "le llevó algo de comida" y "permaneció charlando unos 40 minutos" con el demandante) para considerar subsumible su sancionada conducta en el abandono, "inhibición o pasividad en la prestación de servicio que el artículo 55.12 del Convenio tipifica como falta muy grave (y ello, con independencia de que se hubiera podido poner en un concreto riesgo la garantía del transporte de blindados a través del conocimiento, por parte de terceros, de información sensible que les estaba vedada; como lo es la concerniente a las "rutas" programadas para mismos -ex art. 55.9 -).
Como indicábamos en nuestras sentencias de 2 de mayo de 2006, 1 de marzo y 19 de julio de 2007 hechos como los descritos constituyen, con independencia de su económica repercusión, "una grave trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, que justifica el despido disciplinario con arreglo al artículo 54.2.d) del ET ", pues no sólo revelan "una falta de probidad en la ejecución de las obligaciones contractualmente asumidas, sino también una consciente falta de voluntad de correspondencia a la confianza ajena, con efectivo desconocimiento del principio de buena fe sobre el que se asienta la relación contractual, (artículo 5 .a) y 20.2 del ET ), lo cual es de suyo suficiente para fundamentar la sanción de despido por la causa prevista en el artículo 54.2.d) del ET ".
CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto por la empresa convalida -con la declaración de procedencia del despido- la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo (con efectos de la fecha del dia de su comunicación), sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación (art. 55.7 ET ); así como el reintegro a la Sociedad recurrente el importe de las cantidades objeto de consignación y depósito (art. 201 LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ESABE TRANSPORTES BLINDADOS SA contra la sentencia de 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona en los autos 517/2007 , seguidos a instancia de D. Cornelio; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la procedencia del despido producido con efectos del dia 5 de junio de 2007, convalidando la extinción producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Reintégrese a la Sociedad recurrente el importe de las cantidades objeto de consignación y depósito; firme que sea la presente resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
