Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3694/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3694/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103477
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2012 0002707
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000173 /2014MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000871 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s: Elena
Abogado/a:JOSE ALBERTO LEGASPI MASEDA
Procurador/a:MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000173/2014, formalizado por el/la D/Dª JOSE ALBERTO LEGASPI MASEDA, en nombre y representación de Elena , contra la sentencia número 320/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000871/2012, seguidos a instancia de Elena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Elena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 173/2014, de fecha veintiocho de Junio de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Elena , naceu o NUM000 de 1953, está afiliada á SS co núm. NUM001 ten como profesión habitual a de autónoma da venda de seguros e ten unha base reguladora de 51485 euros por mes para IPA e a IPT./Segundo.-Iniciado un proceso de declaración de incapacidade,o EVI emitiu un informe o 25 de mayo de 2012 no que se indicaba o seguinte:
a) Cadro clínico residual: 'raquialgias mecánicas relación con espondiloartrosis y HD L2-L3 complicada. Trast depresivo de larga evolución estable con tto. Psoriasis vulagr. DM tipo 2 en tto con ado'
b) Limitacións orgánicas e funcionáis: 'patología actualmente no invalidante'
c) A conclusión do EVI foi a de entender que existían 'lesiones no invalidantes'.
Terceiro.- Como consecuencia do anterior dictame do EVI, o INSS ditou unha Resolución do 28 de maio de 2012 na que se indicaba que as doenzas non eran invalidantes, formulándo. reclamación previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Rexeito a demanda formulada por Elena contra o INSS e TXSS.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16-1-2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-6-2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a en base a dos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la modificación el HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto :'Dª Elena presenta un cuadro clínico residual de trastorno depresivo recurrente, que se caracteriza por la presencia de tristeza, apatía, anergia, anhedonia ( falta de disfrute de las cosas) pensamiento negativo, clinofilia, ansiedad, insomnio y, en ocasiones, ideación de muerte .El cuadro, en la actualidad evoluciona desfavorablemente, a pesar de los tratamientos ensayados, esta cronificado y su pronóstico es negativo .presenta asimismo, raquialgias mecánicas en relación con espondiloartrosis y HD L2-L3 .Psoriasis vulgar .DM tipo 2 en tratamiento con ado .'
. Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 .
El motivo ha de decaer, La pretensión fáctica que plantea no se admite, dadas las facultades que la LRJS atribuye a la juez respecto de la apreciación de las pruebas, en cuyo ejercicio configuró hechos impugnados de acuerdo con las probanzas aducidas en autos, acorde con los padecimientos que se declaran probados.
TERCERO.- En el único motivo de derecho al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137. 5 y 4 de la LGSS .
La recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera absoluta para todo tipo de trabajo o al menos total para su profesión habitual.
El artículo 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 4.«Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta». Y el artículo 137-5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:
1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 1991173 ), 25-2-1992 / Valencia ( AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978 ( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951 y RJ 1979 216 ), 24-7-1986 ( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067 ) y 9-4-1990 ( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 ( RJ 198959 )].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La actora padece en esencia: a) Cadro clínico residual: 'raquialgias mecánicas relación con espondiloartrosis y HD L2-L3 complicada. Trast depresivo de larga evolución estable con tto. Psoriasis vulagr. DM tipo 2 en tto con ado'
b) Limitacións orgánicas e funcionáis: 'patología actualmente no invalidante'
c) A conclusión do EVI foi a de entender que existían 'lesiones no invalidantes'.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos de la demandante ni le inhabilitan por completo a la trabajadora para la realización de toda profesión u oficio y ni siquiera le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual , pues la sala estima, al igual que la juzgadora de instancia, que su patología no le incapacita para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual; por todo lo cual la sala estima que la actora conserva capacidad para su profesión habitual; y desde luego para la realización de toda profesión u oficio, pues en el informe del EVI indica que las dolencias no son incapacitantes en el momento actual, pues presenta dolor de tipo cervico dorsal de larga evolución y relata los tratamientos y pruebas médicas a que fue sometida si bien en la exploración física pone de manifiesto que la movilidad cervical es normal arco MMSS normal, movilidad lumbar normal, no hay sinovitis articular, lassegue negativo, marcha conservada y psoriasis en fase de remisión y con tratamiento, y en lo que se refiere al trastorno depresivo, está a tratamiento a revisión cada 5 meses y la actora tiene un discurso coherente sin ingresos en el pasado, sin que conste alteración cognitiva y volitiva de relevancia .
Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Elena frente a la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo en los autos nº 320/2013, sobre Invalidez seguidos a instancias de la actora contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
