Sentencia SOCIAL Nº 3694/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3694/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4075/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3694/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103732

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14528

Núm. Roj: STSJ AND 14528/2018


Encabezamiento


Recurso Nº 4075/17 -B Sent. Núm3694./18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 20 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº3694 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Felipe contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Huelva, autos nº178/17 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DON Felipe contra CISTERNAS BONARES, SA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- El actor, Don Felipe , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad ' Cisternas de Bonares S.A.' , con CIF A-21227723, desde el día 3 de marzo de 2016, ostentando la categoría profesional de Director General.

La relación laboral se inició en virtud de la suscripción, el 25 de febrero de 2016, de contrato de alta dirección unido a los folios 61 y 62 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.

Con fecha 21 de marzo de 2016 las partes suscriben nuevo contrato de alta dirección, en cuya cláusula segunda se estipulaba una jornada de cuarenta horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con horarios diarios de 8 horas y un período vacacional de 30 días, expresándose en la cláusula tercera: ' las partes acuerdan que Don percibirá en concepto de salarios por sus funciones de alta dirección la cantidad de 3.500 euros en concepto salarial, el cual será satisfecha los días 10 de cada mes de la forma y medio que las partes acuerden a tal fin. En estas cantidades no quedan incluidos los gastos de vehículo, alojamiento en Huelva, viajes Huelva- Valencia y gastos de representación'. Y añadiéndose en la estipulación quinta que: ' La duración del presente contrato en principio se establece con carácter indefinido, estableciéndose un periodo de prueba de Nueve Meses a partir de la fecha de efectos del presente contrato, límite máximo establecido en el artículo 5 del RD 1.382/1985 de 1 de Agosto . Una vez transcurrido el mencionado periodo este contrato producirá plenos efectos y el periodo de prueba se computará como de antigüedad del contrato de alta dirección '. Y expresándose en la sexta que ' El trabajador de Alta dirección podrá rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, preavisando a la empresa en un plazo mínimo de 3 meses desde la fecha de extinción del contrato.

En el supuesto que el trabajador no respete este plazo de tiempo, deberá de indemnizar por daños y perjuicios a la empresa en una cantidad equivalente al cómputo de días de salarios equivalentes al incumplimiento, de acuerdo con las cantidades salariales detalladas en la estipulación Tercera del presente Contrato. El mismo plazo de preaviso se establece en el supuesto que sea la empresa la que decida rescindir la relación laboral de forma unilateral, sea cual sea el motivo, excepto por motivos disciplinarios y por incumplimiento de la cláusula de exclusividad y competencia desleal, no existiendo en estos dos últimos casos plazos alguno por este concepto.En el supuesto que la empresa no respete este plazo de tiempo, deberá de indemnizar por daños y perjuicios al trabajador en una cantidad equivalente al cómputo de días de salarios equivalentes al incumplimiento, de acuerdo con las cantidades salariales detalladas en la estipulación Tercera del presente Contrato'. Por su parte, la cláusula séptima expresaba lo siguiente: ' En el caso que haya un desistimiento del contrato de trabajo válidamente aceptado por ambas partes, acuerdan que el trabajador percibirá en concepto de indemnización la cantidad determinada de Nueve Mil Euros (9.000 Euros), si este se produce dentro del primer año de relación laboral, y siempre que el trabajador haya superado el periodo de prueba. Si el acuerdo se produce en el segundo año de contrato, la cantidad por este concepto será de Dieciocho Mil Euros (18.000 Euros), siendo de Veintisiete Mil Euros (27.000 Euros) si el mismo se produce en el tercer año o sucesivos, sin que sean acumulativas, cantidad que percibirá con el finiquito de la relación laboral, en la forma y plazos en el que venía percibiendo la nómina de trabajo.

En el supuesto que la extinción de la relación laboral sea declarada improcedente expresamente por la empresa o que judicialmente lo sea así por Sentencia, la indemnización que percibirá el trabajador es la equivalente a 20 días de salarios por años de servicios con un máximo de 12 mensualidades'.

II.- La entidad demandada venía abonando al trabajador una retribución mensual bruta ascendente a 4.661,75 euros, correspondiente a un líquido de 1.500,00 euros, e integrada por los siguientes conceptos: -Salario base: 2.200,00 euros -Plus convenio: 750,00 euros -Plus transportes: 31,21 euros -Incentivos: 943,05 euros -Gratificaciones extraordinarias: 737,49 euros III.- Con fecha 15 de diciembre de 2016 la entidad demandada notifica al hoy actor comunicación extintiva del siguiente tenor literal: ' En Huelva, a 12 de diciembre de 2016 Muy Sr. nuestro: Por la presente, le comunicarnos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral de carácter especial de Alta dirección que manteníamos con Ud. mediante DESPIDO DISCIPLINARIO, en virtud de lo previsto en el art. 11 Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, en relación con lo dispuesto en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores .

El motivo del despido se basa en las ausencias injustificadas de asistencia al trabajo. Como sabe, su jornada laboral es de cuarenta horas semanales de lunes a viernes, con un horario diario de ocho horas, sin embargo, la empresa ha tenido conocimiento de que usted solo acude al trabajo tres días por semana.

Por si fuera poco, lo más grave es que usted no acude a su puesto de trabajo desde el día 5 de diciembre de 2016, sin que haya justificado el motivo de estas ausencias.

Las referidas ausencias injustificadas demuestran por su parte una falta absoluta de interés en el trabajo y generan graves problemas en la organización de la actividad de la empresa, siendo consideradas por la empresa como faltas Muy graves sancionables con el despido,En segundo lugar debemos tener presente que La relación especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, sin embargo, la empresa ha perdido la confianza depositada en usted, además de por las continuadas faltas de asistencia injustificadas, por otras razones que hacen ver que usted no tiene el menor interés por su trabajo.

Así, le pasamos a relatar otros hechos que motivan su despido; El pasado día 25 de noviembre de 2.016, estuvo presente en un curso en el manejo de Tacógrafos presencial, impartido por Formación Lextransport. Cuál es nuestra sorpresa cuando en la sesión del día siguiente conocemos a través del Ponente Don Víctor Manuel Artimes Luna y de varios asistentes que su actitud durante toda la jornada fue de desidia, abandonando en varias ocasiones de la sesión, llegando a quedarse dormido, lo cual no sólo supone un perjuicio desde el punto de vista económico, sino también en la imagen y prestigio de la empresa.

La empresa ha delegado en usted funciones a fin de tomar decisiones en la organización real y efectiva de la actividad de la empresa, que supongan un freno a la mala situación económica en el que se venía encontrando la misma. No obstante, desde su incorporación, debido a sus faltas de asistencia, desinterés, y erróneas decisiones, no sólo no ha disminuido sino que se ha visto incrementada la mala situación económica de la empresa como consecuencia de determinadas medidas adoptadas por usted, como por ejemplo; Se ha delegado en usted para que estableciera los medios que supusieran la puesta al día en la facturación atrasada de la empresa, dado que el personal anterior había provocado un retraso en la emisión de facturas, uno de los Motivos de nuestra grave situación económica, y que no ha realizado, comprobando en estos días que asciende alrededor de los 100.000 euros.

Así mismo en las funciones que le han sido delegadas a fin de organizarlos recursos humanos y técnicos por su parte, ha habido una ausencia significativa de compromiso en el conocimiento de los mismos para poder distribuirlos de forma eficiente: En primer lugar y nos parece gravísimo, es la ausencia absoluta de conocimientos en el uso de nuestro programa RP Trans 2.000, indispensable para su labor al ser el que la totalidad de nuestro personal utiliza en la realización de sus funciones. Pero es que además ha sustituido la utilización de este programa para la torna de decisiones gerenciales por el uso de hojas Excel inundando de estas a nuestro personal, retrasando el proceso productivo, en ausencia de utilización del programa establecido, sin que hasta la fecha entendamos los motivos de esa omisión. El registro de entradas contenido en dicho programa por su parte son puntuales y de escasos minutos lo que consideramos muy grave en atención a los perjuicios que nos ha causado, encontrándose el personal desorientado y desorganizado produciendo un retraso en el funcionamiento de la empresa.

En otro orden de cosas, existe por su parte un absoluto desconocimiento del Manual de puestos de trabajo vigente en la empresa desde el año 2014, complicando el Modo de realizar las funciones de cada uno de los trabajadores, mezclando las funciones de cada uno de ellos, existiendo una absoluta descoordinación.

A modo de ejemplo los asuntos de gasoil los llevaban varias personas distintas (gasóleo A interno, A externo, saldo Andamur, Adblue interno, etc.) - Del mismo modo tomó la decisión de asfaltado de las instalaciones con un sobrecoste en el presupuesto al equivocarse en el cálculo del mismo por confundir precio metro cuadrado por metro cúbico, duplicándose el precio de la superficie asfaltada (fecha 25/05/2016, proveedor Gerry Philips, S.L., Importe 520 M2 * 8€/M2 = 4.160 4- IVA ).

Debido a las referidas faltas de asistencia injustificadas que además de mostrar por su parte una falta absoluta de interés en el trabajo y generar graves problemas para la organización y funcionamiento normal de la empresa, consideramos que suponen una transgresión de la buena fe contractual, lo que unido al resto de cuestiones referidas en esta misiva, supone la pérdida total de la confianza que esta empresa había depositado en usted.

Por todo ello, la empresa ha adoptado la decisión de despedirlo disciplinariamente, cuya fecha de efectos del despido será el próximo jueves 15 de diciembre de 2016.

Además le comunicamos que debe proceder a devolver el terminal móvil que la empresa le entregó, así como cualquier equipo o utensilio que obre en su poder y que sea propiedad de esta empresa en un plazo de 4 días desde la presente comunicación'.

IV.- Damos por reproducido el contenido de las facturas de alquiler de vehículo expedidas por ' Goldcar Rental' que obran unidas a los folios 112 a 193 de las actuaciones.

V.- El día 25 de noviembre de 2016 el demandante estuvo presente en un curso de manejo de tacógrafos, del que entró y salió en diversas ocasiones, llegando, incluso, a quedarse dormido.

VI.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

VII.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el demandante en el CMAC de Huelva el día 12 de enero de 2017, habiéndose celebrado, sin avenencia, el acto conciliatorio, el 1 de febrero de 2017.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 1 de febrero de 2017.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El actor en el proceso prestó servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo de alta dirección, con la categoría profesional de Director General y un salario bruto mensual por todos los conceptos de 4.661,75 euros, del 3 de marzo al 15 de diciembre de 2016, fecha en que fue despedido por razones disciplinarias mediante carta entregada en esa misma fecha.

II.- El órgano judicial de instancia, después de rechazar la alegación relativa a la vulneración de la garantía de indemnidad, argumentó que no habían quedado acreditadas parte de las causas invocadas en la carta de cese y que las probadas carecían de la entidad necesaria para justificar la medida adoptada, por lo que lo calificó como improcedente con las consecuencias previstas en el art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , en relación con la cláusula 7ª del contrato concertado en su día, cuantificando la indemnización por despido en 2.595,01 euros.

En su exhaustiva y fundamentada sentencia y en lo que a este recurso interesa, la juzgadora desestimó la pretensión deducida por el trabajador en reconocimiento de la indemnización por falta de preaviso. Razona que no obstante la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, el contrato de trabajo suscrito por las partes contenía una cláusula singular que dispensaba a la empresa de la obligación de preaviso en el caso de que la relación se extinguiese por despido disciplinario, estipulación cuya licitud no había sido puesta en duda por el actor y excluía la compensación reclamada.



SEGUNDO.-I.- Frente a este último pronunciamiento se alza en suplicación el demandante mediante un único motivo de revisión del derecho aplicado en el que con correcto amparo procesal denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que reconoce el derecho del alto cargo a percibir el concepto solicitado siempre que el despido disciplinario sea declarado improcedente y que el empresario opte por la no readmisión.

En su desarrollo argumental aduce, en síntesis, que la meritada cláusula contractual debe ser interpretada en el sentido de que no excluye la compensación por omisión del preaviso cuando el despido disciplinario es calificado como improcedente. Señala que en otro caso se llegaría al absurdo de que la empresa, por la mera articulación formal de un despido de esa índole, quedaría liberada del deber de abonar una indemnización que se pactó para el supuesto en que de manera unilateral decidiese poner fin a la relación laboral.

II.- Delimitado así el objeto y fundamento de la pretensión deducida en el recurso y en aras a su adecuada resolución hemos de comenzar transcribiendo el contenido de los párrafos segundo y tercero del art.

11 del Real Decreto 1382/1985 por el que se rige la relación especial del personal de alta dirección. Dicen así: '2. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.- 3. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas (..)'.

A esas indemnizaciones pactadas en el contrato se contrae la norma, sin aludir a la compensación por falta de preaviso prevista en el párrafo primero de ese mismo precepto para el supuesto de que el contrato decaiga por desistimiento del empresario, solución que viene abonada por la función que cumple la institución del preaviso consistente en que durante el período en que se da cumplimiento al mismo el alto directivo pueda adoptar las medidas oportunas para hacer frente a la ruptura unilateral e injustificada de la relación laboral por parte del empresario, finalidad que no concurre si el vínculo contractual se extingue como consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, al carecer de sentido el mantenimiento de la relación laboral durante los tres meses siguientes a la comunicación de la medida disciplinaria y, con carácter general, el abono de la compensación sustitutoria.

El problema surge cuando en el contrato de trabajo se ha pactado una compensación por la falta de preaviso para el supuesto de que el empresario proceda a la ruptura unilateral de la relación laboral y el trabajador es objeto de un despido improcedente con opción empresarial por la no readmisión. En esa hipótesis, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha venido pronunciando en el sentido de que el afectado tiene derecho a percibir la indemnización por el preaviso incumplido, además de a la indemnización por despido improcedente.

Arguye al efecto que la declaración de improcedencia da lugar a la doble posibilidad de que el afectado se reintegre a su puesto de trabajo con la percepción de salarios de tramitación o que cese mediante una indemnización, supuesto este último en que el empresario prescinde de sus servicios y resulta aplicable la cláusula de preaviso, que al no haber sido respetada se traduce en un aumento de la indemnización igual a los salarios que se hubieran percibido durante el periodo de preaviso convenido. Añade el Tribunal que otra interpretación posibilitaría que el empleador eludiese el cumplimiento de la obligación de preaviso mediante la imputación gratuita de una causa extintiva, lo que equivaldría a aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría un claro abuso de derecho y un fraude de ley.

Los últimos casos en los que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha aplicado esa pauta muestran que en ellos el empresario reconoció 'ab initio' la improcedencia del despido disciplinario y optó por la indemnización, lo que dicho órgano considera equiparable a una extinción unilateral ( sentencias de 11 de marzo y 15 de julio de 2013 , Rec. 712/12 y 2926/12 , citadas por el recurrente). Pero también ha adoptado ese criterio en otros supuestos como los que dieron lugar a las siguientes resoluciones: 1º) sentencia 202/1991, de 12 de marzo , dictada en un litigio en el que se declaró judicialmente la improcedencia del despido disciplinario de un trabajador con relación laboral ordinaria por falta de gravedad de los hechos acreditados y en cuyo contrato se estableció que si la empresa 'por la razón que fuere', decidiese prescindir de sus servicios profesionales vendría obligada a un preaviso de cuatro meses; 2º) sentencia 1287/1989, de 2 de diciembre , recaída en un asunto en el que se calificó como improcedente el despido disciplinario de un trabajador sujeto a relación común aunque inicialmente se pactó su sometimiento al Real Decreto 1382/1985, fijándose en el contrato que el mismo 'podrá rescindirse sin causa legal por las partes preavisando con seis meses' ; 3º) sentencia de 19 de noviembre de 2001 (Rec. 3083/00 ) en relación a un despido sin causa de un trabajador con relación ordinaria en cuyo contrato se acordó que 'si la decisión extintiva procediera de la empresa, ésta vendrá obligada a preavisar con una antelación mínima de un año. De no cumplirse el mencionado plazo de preaviso, la empresa vendrá obligada a indemnizar a D. (...), independientemente de la indemnización prevista en el párrafo primero de esta cláusula, en la cuantía correspondiente al período de preaviso no observado'.

De la anterior recensión se desprende que el Tribunal Supremo trata de evitar que en el caso de que el despido disciplinario del trabajador sea calificado como improcedente, la opción por la no readmisión se convierta en un instrumento que permita al empresario eludir las consecuencias derivadas de la cláusula de preaviso pactada en el contrato. Y ello, aunque la medida sancionadora no haya sido un mero artificio y la declaración de improcedencia esté basada en la falta de entidad de los hechos imputados finalmente probados, hipótesis en la que la razón de ser de la doctrina seguida no descansaría en el uso abusivo o fraudulento de la figura del despido disciplinario por parte del empresario sino en otros motivos vinculados a la efectividad de la cláusula de preaviso y al equilibrio de las prestaciones.

III.- Llegados a este punto, la cuestión queda centrada en dilucidar si la expresada doctrina jurisprudencial resulta trasladable al supuesto de autos no obstante el concreto contenido de la cláusula incorporada al contrato de trabajo concertado por las partes en los siguientes términos.

'El trabajador de Alta dirección podrá rescindir unilateralmente el contrato, preavisando a la empresa en un plazo mínimo de 3 meses desde la fecha de extinción del contrato. En el supuesto de que el trabajador no respete este plazo de tiempo, deberá indemnizar por daño y perjuicios a la empresa en una cantidad equivalente al cómputo de días de salarios equivalentes al incumplimiento, de acuerdo con las cantidades salariales detalladas en la estipulación Tercera del presente Contrato.

El mismo plazo de preaviso se establece en el supuesto de que sea la empresa la que decida rescindir la relación laboral de forma unilateral, sea cual sea el motivo, excepto por motivos disciplinarios y por incumplimiento de la cláusula de exclusividad, no existiendo en estos dos últimos casos plazo alguno por este concepto'.

A la vista del tenor de la cláusula pactada por las partes, cuya licitud no discute el demandante, la respuesta al interrogante enunciado debe ser negativa pues establecida en el contrato de trabajo suscrito por los litigantes la regulación específica sobre el preaviso, y en particular sobre los casos en los que resultaba exigible, la fuerza y eficacia que confieren a sus estipulaciones los arts. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 1089 , 1091 , 1255 , 1258 y 1278 del Código Civil , en relación con los arts. 1281.1 º y 1283 de esa misma norma , impiden imponer a la empresa los efectos del supuesto incumplimiento de una obligación que legalmente no le resultaba exigible y de la que contractualmente había quedado expresamente liberada.

Habrá de concluirse, en consecuencia, que no le es exigible a la demandada el abono de una indemnización por la omisión de un preaviso que no estaba obligada a dar y que la existencia de acuerdo al respecto permite excepcionar la aplicación del criterio jurisprudencial referenciado. Las partes, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que en el ámbito de la relación especial de alta dirección adquiere un especial protagonismo como proclama el art. 3 del Real Decreto 1382/1985 , establecieron una serie de estipulaciones en materia de extinción del contrato entre las que figuraba la de que la que la empresa no estaba impelida a dar plazo alguno de preaviso en caso de despido disciplinario, sin establecer reserva o previsión alguna en atención a su calificación final. Pacto que no puede obviarse en razón de un criterio jurisprudencial fijado en función de las específicas cláusulas contractuales analizadas, que difieren sustancialmente de la aquí contemplada. Tanto más, cabe añadir, si se tiene en cuenta que la empresa ejerció la facultad disciplinaria sin sombra de fraude o abuso de derecho alguno, sin perjuicio de que finalmente se declarase la improcedencia del despido.



TERCERO.- I.- Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer al actor las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Felipe contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

3 de Huelva en los autos nº 178/2017 seguidos a su instancia frente a Cisternas Bonares S.A. en materia de despido y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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