Última revisión
18/05/2010
Sentencia Social Nº 3695/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2097/2009 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 3695/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103465
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5394
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0051713
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3695/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Reciclaje de Pales Anoia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 791/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Anton . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-9-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Reciclaje de Pales Anoia S.L., debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Don Anton de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don Anton , prestaba servicios para la empresa demandante con la categoría profesional de oficial de 2ª conductor y una antigüedad de 07.09.2004. El trabajador acredita los permisos de conducir B, C1, C, E+B, E+C y E+C1. En fecha 08.08.06 sufrió un accidente de trabajo cuando estaba prestando servicios para la empresa demandante.
2.- El accidente ocurrió el 08.08.2006 en un desplazamiento dentro de su jornada de trabajo con el camión marca MAN modelo 18.224 LLC y matrícula H-....-HW , alrededor de las 7:22 a.m. en el punto kilométrico 41,4 de de la C-15 en el término municipal de la Pobla de Claramunt. Mientras conducía el vehículo se le reventó la rueda izquierda delantera, provocando la invasión del carril contrario y colisionando acto seguido con el vehículo que venía de frente, Marca FIAT, modelo PUNTO con matrícula 9760- BCN. El camión siguió desplazándose, chocando con la barrera de seguridad, subiendo la acera del puente, chocando con la barrera metálica del puente, y cayendo después desde el puente hacia abajo en una altura de 32 metros.-informe de inspección.-
3.- En las diligencias efectuadas por los Mossos d'Esquadra se indica:
-según muestra el tacógrafo el vehículo se puso en marcha a las 6:55 a.m. y no se efectuó ninguna parada hasta el accidente, habiendo conducido unos 27 minutos, siendo la velocidad anterior al momento del accidente de de 80 a 85 km/hora, y el límite de velocidad para camiones de 80Km/hora.
-La rueda izquierda del eje delantero presentaba irregularidades en la banda de rodamiento, observándose diferentes profundidades: 1mm en la parte central y 1,6 a 3mm en la parte exterior, posiblemente por u sobreinflamiento anterior. Esta profundidad es insuficiente legalmente, ya que la profundidad mínima está establecida en 1,6 mm.
-Como causa indirecta se indica que el neumático no se encontraba en las condiciones óptimas de funcionamiento, llegando al final de su vida efectiva, debido a la fatiga de las telas o por haber sufrido una pequeña deformación no visible que habría provocado la rotura de los filamentos y de las capas interiores.
-Como causa directa se determina la avería mecánica que se produjo en el momento en el que el neumático de la rueda delantera izquierda del vehículo reventó provocando la rotura de los filamentos y la posterior pérdida de la presión.
-De entre las causas directas se consideran como causa principal la invasión del carril destinado al sentido contrario de circulación del camión Marca MAN, modelo 18.224 LLC y matrícula H-....-HW conducido por Anton . La invasión involuntaria del carril contrario es consecuencia de la avería mecánica sufrida por el camión en el momento en el que reventó el neumático delantero izquierdo, hecho que provocó la pérdida del control de la trayectoria adecuada del vehículo por parte de su conductor.-informe de Inspección.-
4.- El vehículo Marca MAN, modelo 18.224 LLC y matrícula H-....-HW disponía del informe de la Inspección Técnica de vehículos favorable, válido hasta el 13.06.2007.-informe de Inspección.-
5.- La causa del accidente fue el desgaste de la rueda, que provocó en el momento en que reventó el neumático delantero izquierdo, la invasión involuntaria del carril contrario por el conductor del vehículo Marca MAN, modelo 18.224 LLC y matrícula H-....-HW , perdiendo el control de la trayectoria adecuada del vehículo por parte del Sr. Anton . Existía una falta de conservación y mantenimiento en la rueda del camión.- Informe de Inspección y testifical Mosso d'Esquadra nº NUM000 .-
6.- El camión accidentado no era el que habitualmente conducía el trabajador.- interrogatorio trabajador y empresa.-
7.- La velocidad del camión accidentado no superaba los 80 km/hora.- testifical Sra. Adoracion .-
8.- En la empresa demandante no existía un Plan integral de prevención, una evaluación de riesgos y una planificación de la actividad preventiva.-Informe de Inspección e interrogatorio legal representante de la empresa.-
9.- El trabajador no había recibido formación e información en prevención de riesgos laborales.- Informe de Inspección.-
10.- Por Resolución de fecha de salida 21.01.08, la Dirección Provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, estableciendo un incremento del 30% en las prestaciones con cargo exclusivo de la empresa.- folio 16.-
11.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución definitiva de 27 de junio de 2008, quedando agotada la vía administrativa..- folio 23-24.-
12.- El accidente acaecido dio lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e Incapacidad permanente total para su profesión habitual.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Anton ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la representación de RECICLAJE DE PALES ANOIA S.L., y por la vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL interesa la revisión de los ordinales fácticos quinto y séptimo , así como la supresión total de los ordinales octavo y noveno.
En primer término debemos recordar que la facultad que el artículo 191 de la LPL , en su apartado b), otorga a la Sala para revisar, fiscalizándola, la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, sólo debe aplicarse en aquellos casos en que los elementos de prueba invocados por la parte recurrente evidencien de forma clara, directa y notoria, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, ni hipótesis más o menos lógicas, lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia de instancia, sin que quepa, como regla general, la supresión de un determinado hecho probado, excepción hecha de la acreditación del error; en el presente caso la empresa recurrente solicita la supresión de dos hechos probados, no porque en estos se contengan afirmaciones erróneas o datos inexactos, sino porque a su juicio reflejan cuestiones irrelevantes para la resolución de la litis, afirmación que no puede en absoluto ser compartida por la Sala, dado que versando el pleito sobre la existencia o inexistencia de omisión de medidas de seguridad en un accidente laboral, y reflejando los ordinales cuya supresión se pretende la inexistencia de un plan integral de prevención de riesgos y planificación preventiva, así como que el trabajador no había recibido formación ni información en materia de prevención, es imposible considerar estas cuestiones ajenas a la litis; a mayor abundamiento, de seguirse la tesis de la empresa recurrente, supuesta falta de relación con el pleito, ello no justifica la supresión, dado que la inclusión en la exposición fáctica no puede equipararse a error susceptible de revisión por el cauce del artículo 191 b) LPL .
Por lo que respecta a la modificación interesada para el ordinal quinto, a fin de que se añada que la causa de que la banda de rodamiento de la rueda fuese irregular "posiblemente" se debía a un sobreinflado anterior, con base en el atestado del accidente elaborado por los Mossos d'Esquadra , al que alude el informe de Inspección obrante al folio 67 de las actuaciones, y concretamente en las apreciaciones que constan en la diligencia de valoración técnica policial, al folio 165 de las actuaciones, en el que se indica respecto del estado de la rueda izquierda del eje delantero que presenta un considerable grado de desgaste, siendo la banda de rodamiento irregular, y añadiendo que el dibujo tiene una profundidad de 1mm en el centro y de 1,6 mm en la zona exterior "posiblemente por un sobreinflado anterior", afirmación ésta que es la que se pretende introducir en el ordinal quinto; asimismo, se pretende que se suprima la afirmación de que existía una falta de conservación y mantenimiento de la rueda del camión, y se sustituya por la afirmación de que el vehículo había pasado satisfactoriamente la ITV conforme a la documental obrante a los folios 130 a 134 y 242 a 250 de las actuaciones, dato éste al que ya alude la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica para indicar que la circunstancia de pasar una ITV no excluye la posibilidad de omisión de medidas de seguridad.
En relación con el ordinal séptimo, con base en el informe de los Mossos d'Esquadra , pretende que se indique que el examen del tacógrafo permite afirmar que en los momentos previos al accidente el camión circulaba entre 80 y 85 Km / hora, por considerar que tal afirmación tiene más trascendencia que la de la testigo Sra. Adoracion , testimonio que es el utilizado por la Juez "a quo" para afirmar que la velocidad en el momento de producirse el accidente no superaba los 80 Km/hora.
Ninguna de las pretensiones revisorias puede ser acogida por la sencilla de razón de que se fundan en "documentos" no aptos ni eficaces a efectos revisorios; no cabe duda de que el atestado policial sobre un accidente de tráfico aparece en soporte documental, pero ello no significa que se trate de un "documento" a los efectos del artículo 191 b) de la LPL , por cuanto el atestado policial se limita a dejar constancia de la existencia de un siniestro en la circulación, refleja los daños materiales y personales producidos, posición final de los vehículos y características de los mismos, incluyendo la de sus componentes, como es el caso de los pneumáticos, efectuando el agente una valoración técnica policial sobre las causas directas e indirectas del accidente, afirmaciones éstas que no tienen más valor que el de una prueba testifical, que por mucho que aparezca documentada en soporte escrito no adquiere por ello la naturaleza de prueba documental, de ahí que no nos hallemos ante un medio de prueba apto para la revisión, debiendo mantenerse inalterado el relato fáctico.
Tampoco los documentos relativos a las deficiencias observadas en la ITV del vehículo y las facturas que acreditan su subsanación acreditan error alguno de la juzgadora de instancia en la valoración de prueba efectuada, por lo que debe ser íntegramente desestimado el primero de los motivos de suplicación.
Segundo.- En sede de censura jurídica y por la vía del artículo 191 c) de la LPL , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 123 de la LGSS y jurisprudencia interpretativa del mismo, citando una sentencia de esta misma Sala de 27 de octubre de 2008 .
Con carácter previo hemos de recordar a la recurrente que las sentencias de esta Sala, al igual que las de los demás Tribunales Superiores de Justicia, no tienen el carácter de jurisprudencia, en los términos del artículo 1 del Código Civil, sino que únicamente las sentencias dictadas por la Sala IV del TS tienen esa naturaleza, siendo obligada la cita por el recurrente de la concreta sentencia o sentencias del TS que considera infringidas, requisito absolutamente omitido por la parte recurrente, de manera que sólo puede entrarse a examinar la supuesta infracción del artículo 123 de la LGSS .
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el accidente enjuiciado se produjo cuando el trabajador efectuaba un desplazamiento dentro de su jornada laboral, con un camión diferente del que utilizaba habitualmente, produciéndose el reventón de la rueda delantera izquierda mientras conducía, lo que provocó la invasión del carril contrario y la colisión con un vehículo que circulaba en sentido contrario y posteriormente con la barrera de seguridad del puente y barrera metálica de éste, precipitándose desde 32 metros de altura. Se declara probado que la rueda en la que se produjo el reventón presentaba irregularidades en la banda de rodamiento, con diversas profundidades, insuficientes legalmente, y que el neumático no se encontraba en condiciones óptimas de funcionamiento, sino que estaba al final de su vida efectiva, con defectuosa conservación y mantenimiento; a mayor abundamiento, aunque el accidentado tiene la categoría profesional de oficial 2 ª conductor, no había recibido formación ni información alguna en materia de prevención de riesgos, sin que conste incidencia alguna en la producción del accidente, ni en sus consecuencias, de la velocidad a la que circulaba el vehículo, inferior a 80 km / hora, que era el límite de velocidad establecido en el tramo de carretera en el que se produce el siniestro.
No cabe duda alguna de que la empresa recurrente es la responsable, en su condición de empleadora, de la elección de los equipos de trabajo y de la realización de los controles periódicos sobre los mismos y sobre las condiciones en que se realiza la actividad, conforme al apartado 2º a) del artículo 16 de la LPRL , sin que en el presente caso tenga cabida la posibilidad de exención de responsabilidad empresarial por imprudencia del trabajador ( que debería ser temeraria para excluir responsabilidad y recargo), como tampoco por la aplicación de la doctrina del caso fortuito, dado que en el presente caso, de haberse efectuado el necesario control del estado de los neumáticos se hubiera detectado la irregularidad en la banda de rodamiento, así como que el dibujo tenía una profundidad inferior al mínimo legal, de modo que no estamos ante un resultado imprevisto o imprevisible, sino ante una falta de ejercicio por la empresa de sus deberes de control y de prevención de riesgos laborales, como acertadamente ha apreciado la Juez de instancia, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia, al ser correcta y procedente la aplicación al caso de las previsiones del artículo 123 de la LGSS .
Tercero.- En aplicación de las previsiones del artículo 233 de la LPL se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 250 ? como honorarios del abogado del trabajador recurrido e impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta sentencia, se dará el destino legalmente previsto.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por RECICLAJE DE PALES ANOIA SL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 9 de los de Barcelona, el 19 de diciembre de 2008 , en el procedimiento n º 791/2008, con imposición de las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 250 ? como honorarios del abogado del trabajador recurrido, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta sentencia, se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

