Sentencia SOCIAL Nº 3695/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3695/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4110/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3695/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103674

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13817

Núm. Roj: STSJ AND 13817/2018


Encabezamiento


Recurso Nº 4110/17 -B Sent. Núm .3695/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 20 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3695 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 6 de los de Sevilla, autos nº179/14; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jesús Luis contra BANKIA SA, FOGASA, CCOO,CSICA,ACCAM, SATE Y UGT, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Jesús Luis , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa BANKIA, S.A., desde el 26/12/89, con categoría profesional de Grupo I, Nivel III, desempeñando funciones de subdirector de sucursal en la oficina de Camas, Sevilla, percibiendo un salario a diario a efectos de despido de 154,02 euros.

Se dan por reproducidas nóminas unidas a los folios 447 a 458 de los autos.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO. - I. El actor en el proceso desarrollaba su actividad laboral por cuenta de Bankia S.A., encuadrado en el grupo profesional I, desempeñando funciones como subdirector en la sucursal de Camas (Sevilla). El 18 de noviembre de 2013 le fue entregado escrito en el que se le comunicaba la rescisión de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico con efectos del día 10 del siguiente mes, en el marco del despido colectivo concluido con acuerdo en el que se contemplaban diferentes medidas y entre ellas la extinción de las relaciones laborales de hasta un máximo de 4.500 empleados.

En la referida carta de cese se indicaba que en el caso concreto de la provincia de Sevilla, una vez resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, descontadas las personas afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambios de puesto de trabajo, se hacía necesario un mayor ajuste de plantilla, debiendo procederse a la extinción de contratos de trabajo por designación directa de la empresa, y se justificaba su designación porque en el proceso de valoración incorporado al acuerdo alcanzado en el período de consultas había obtenido 4,5 puntos que era una de las valoraciones más bajas dadas al personal de ese área geográfica.

II. - Disconforme con la decisión extintiva interpuso demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla mediante sentencia de 3 de noviembre de 2015 .



SEGUNDO. - I. Recurre el trabajador en suplicación con el objeto de que se revoque el pronunciamiento de instancia y, en su lugar, se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido. Basa su pretensión en dos principales razones; de un lado, en la falta de entrega previa de la misiva extintiva a los representantes legales del personal; de otro, en la insuficiencia de la referida comunicación y la imposibilidad legal de subsanar ese déficit informativo en el acto de juicio.

II.- En torno al primer tema enunciado giran la petición de ampliación del hecho probado segundo deducida en el motivo que encabeza el recurso y la denuncia de infracción del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores formulada en el cuarto.

A) La revisión fáctica que se insta consiste en dejar constancia de que en el acuerdo alcanzado en el período de consultas se pactó que el listado de trabajadores afectados por los despidos se haría con una antelación mínima de 30 días y que el calendario de desvinculaciones se iría comunicando a la representación de los trabajadores en primer lugar y posteriormente a los afectados, con los límites temporales mínimos y una vez conocidos los datos y cifras derivados de los procesos recogidos en el acuerdo.

En respuesta a esta solicitud cabe señalar que en el ordinal tercero de la narración histórica de la sentencia se da por reproducida el acta de acuerdo de la comisión negociadora del período de consultas y los anexos a la misma, entre los que figura el Anexo III en el que se incluyen las menciones reseñadas por el recurrente. Lo anterior supone que la Sala puede analizar su contenido en su integridad, más allá de los pasajes concretos a los que alude la recurrente, motivo por el cual la adición postulada deviene improcedente por innecesaria.

B) La cuestión jurídica referida a la aplicabilidad o no de lo dispuesto en el párrafo c) del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores para el despido objetivo fundado en razones empresariales, consistente en la entrega de la copia de la carta de cese a los representantes legales del personal, a las extinciones contractuales adoptadas en ejecución del acuerdo alcanzado en un procedimiento de despido colectivo, ha sido resuelta en sentido negativo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tanto con carácter general como conociendo de litigios seguidos en impugnación de despidos individuales derivados del despido colectivo con acuerdo operado en Bankia, de lo que son muestra reciente las sentencias de 6 y 21 de junio y 11 de octubre de 2017 ( Rec. 521/15 , 1559/15 y 861/15 ) y 7 de febrero de 2018 (Rec. 1899/16 ).

Se razona en ellas que la redacción del art. 51.4 del Estatuto de los Trabajadores -'alcanzado el acuerdo.... el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta Ley .'- 'es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los 'trabajadores afectados', sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los 'trabajadores afectados' [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso 'atemperadas' por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta...'.

A la luz del criterio jurisprudencial expuesto se impone la desestimación de la queja planteada por recurrente al no ser trasladable al despido de que fue objeto la garantía prevista en el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , cuya exigibilidad tampoco se desprende de las estipulaciones del Anexo III del acuerdo colectivo invocadas en el motivo.



TERCERO. - I. Sobre la cuestión relativa a la insuficiencia de la comunicación individual de despido que suscita el actor en el motivo tercero de su recurso, en el que señala como vulnerados los arts. 51.4 . y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 24 de la Constitución , así como la doctrina jurisprudencial que cita, también se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo analizando cartas de contenido similar redactadas por Bankia con ocasión del mismo despido colectivo del que dimana la extinción que nos ocupa, en las sentencias de 8 y 15 de marzo , 15 de abril , 21 de junio y 14 de julio de 2016 ( Rec. 3786/14 , 2507/14 , 3223/14 , 138/15 y 374/15 ) y 30 de enero de 2017 (Rec. 1878/15 ).

En las citadas resoluciones, analizando el alcance que ha de darse a la expresión 'causa' utilizada por el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , al que remite el art. 51.4 de esa misma norma , cuando el despido individual se inserta en un despido colectivo terminado con acuerdo, el Tribunal Supremo sostiene en síntesis que: 1º) Según dispone el art. 53.1.a) del mencionado Estatuto al señalar que la adopción del acuerdo de extinción exige su 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa', la empresa sólo está obligada a consignar en la comunicación individual del despido enmarcado en un despido colectivo la concreta causa que lo motiva (económica, técnica, organizativa o productiva), en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, exigencia que además queda atemperada por el proceso negociador previo de forma que ha de admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores afectados cuando la misma refiere al acuerdo alcanzado con sus representantes legales.

2º) En relación tanto al contenido de la carta de despido como a la actividad probatoria a los efectos de los arts. 105.2 , 108.1 y 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a la empresa no se le puede exigir nada más que lo que determina expresamente el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

3º) En particular, no es necesario que la referida comunicación recoja la concreta aplicación de los criterios de selección acordados durante las negociaciones al personal afectado, ni la baremación que al trabajador le corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y dichas circunstancias deberán, en su caso, acreditarse en el pleito de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

4º) La carta de despido elaborada por Bankia 'no sólo refiere detalladamente la causa legitimadora del PDC, que es -como vimos- la única exigencia legal, relatando de manera suficiente la existencia de cuantiosas pérdidas y la exigencia de un Plan de Reestructuración, aprobado por la Comisión Europea y suscrito por el Reino de España; sino que asimismo también refiere -al menos en parte- el extenso Acuerdo obtenido con la RLT de 08/02/13; e igualmente reproduce también de forma parcial -aunque suficiente- los criterios de selección que en el mismo constan; y señala su concreta aplicación en el caso, 'de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general'.

Esta valoración individual a que se refiere la comunicación, es de la que trata con detalle el Acuerdo [Anexo III.E] al que la carta se remite y que había sido llevada a cabo por la empresa en el año 2012, y que en el concreto caso de los demandantes de autos alcanzó -en una escala entre 0 y 10- desde los 2,25 puntos de Sra. Eloisa a los 3,75 puntos del Sr. Ángel Jesús . Y si bien es cierto que no consta que tal valoración individualizada hubiese sido personalmente notificada a los singulares trabajadores con anterioridad al despido, no lo es menos que su conocimiento por los afectados no sólo es consecuencia del trascendente significado - arriba destacado- que debe atribuirse a la representación ostentada por los negociadores del PDC, sino que tal conocimiento era en todo caso procesalmente obtenible empleando una mínima diligencia [también nos remitimos a los ya referidos arts. 76 y 77 LRJS ]; aparte de que, como sostiene la sentencia referencial y no duda en reiterar el Ministerio Fiscal, pretender que los criterios de selección y las puntuaciones obtenidas por los trabajadores en la evaluación general de 2012 'no eran conocidos por la plantilla, no es razonable, máxime cuando el despido colectivo tuvo repercusión social importante... '. Por lo que hemos de concluir diciendo, en línea con la decisión de contraste, que si bien la carta de comunicación del cese pudo haber sido más detallada en la exposición de los criterios selectivos y en la concreta aplicación de los mismos a cada uno de los trabajadores afectados, en todo caso cumplió las exigencias legales y no es susceptible de reproche formal alguno trascendente.' II. La doctrina expuesta resulta de aplicación al presente caso, lo que determina haya de considerarse suficiente el contenido de la carta de despido individual comunicado al actor en ejecución del despido colectivo acordado con la representación de los trabajadores y, consiguientemente, la desestimación del motivo formulado en tercer lugar, así como del numerado como segundo en el que se acusa la infracción del art. 105.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con el art. 24 de la Constitución bajo el argumento de que el Juzgado de lo Social no debió admitir la prueba presentada por la empresa para acreditar la puntuación obtenida por el demandante en el proceso de valoración a pesar de que su justificación y cálculo no constaban en la comunicación extintiva. Siendo así que tal explicación no forma parte del contenido mínimo de la carta de despido, el órgano de instancia, al admitir las alegaciones y pruebas aportadas por la demandada, no ignoró la prohibición establecida en el precepto cuya vulneración se le achaca ni ocasionó al demandante una indefensión real y efectiva.

A igual solución llegó esta Sala contemplando cartas de cese notificadas por Bankia a personal afectado por el mismo expediente de regulación de empleo en sentencias de 17 de diciembre de 2015 (Rec. 2263/14 ), 25 de mayo y 22 de junio de 2016 ( Rec. 1510/15 y 2140/15 ) y 8 de noviembre de 2017 (Rec. 3357/16 ).

III.- La misma suerte desestimatoria debe correr el quinto y último motivo del recurso en el que con invocación del art. 124.13 'in fine' de la Ley Procesal Laboral como infringido se aduce que de conformidad con ese precepto y con lo argumentado en los motivos precedentes el despido no debe ser declarado improcedente sino nulo. El motivo carece de todo fundamento, no sólo porque está basado en el éxito de los anteriores sino porque además al designar al actor la empresa se ajustó a los criterios de selección establecidos en el procedimiento de despido colectivo, sin que en el actor concurriese ninguna circunstancia que justificase su prioridad de permanencia.



CUARTO.- I.- Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer al actor las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jesús Luis contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 179/2014 seguidos a su instancia frente a Bankia, S.A., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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