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29/11/2013
Sentencia Social Nº 3696/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8175/2011 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3696/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012103239
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8002711
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 15 de mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3696/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por CLECE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 49/2011 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Tesoreria General de la Seguretat Social y Celso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa 'CLECE S.A.', contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Celso , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador accidentado Don Celso , nacido el NUM000 de 1.966 (folios 160 y 170 y 207 reverso), mientras prestaba sus servicios para la empresa demandante 'CLECE S.A.', dedicada a limpieza general de edificios (folio 169), sufrió un accidente de trabajo, el día 22 de septiembre de 2.009, en la planta primera del centro de trabajo 'CAP Ramón Turró', en Barcelona, cuando estaba efectuando desde el suelo la limpieza de cristales 'en un momento dado, el trabajador sufre un ataque de epilepsia, A consecuencia del ataque apoya el brazo en una de las láminas de aluminio que recubre la ventana que estaba limpiando produciéndosele un corte en la extremidad superior. A continuación al bajar las escaleras para ir a buscar a los compañeros de trabajo que se encontraban en la planta baja, sufre otro ataque cayendo por las escaleras'. El actor como consecuencias del accidente permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales dese el día 22-09-2009 al 06-10-2009 (informe y acta de infracción Inspección de Trabajo obrante a folios 169 a 173 en especial folio 170 y 172 reverso que se dan por reproducidos, alegaciones trabajador demandado en contestación a la demanda, parte de baja y alta folio 111 que se da por reproducido).
SEGUNDO.- En fecha 2 de agosto de 2.010 la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, formulando alegaciones la empresa 'CLECE S.A.' (folios 174 a 177), dictándose, en fecha 19 de octubre de 2.010, resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Celso en fecha 22 de septiembre de 2.009, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 por 100 con cargo a la empresa 'CLECE S.A.'.
En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta NUM001 , indicándose que el accidente ha dado lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal. En la propuesta de la Inspección se proponía un recargo de prestaciones económicas del 50 por 100 (resolución obrante a folios 164 en relación con acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrantes a folios 169 a 173, en especial folio 169 reverso, que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada administrativamente responsable en fecha 11 de noviembre de 2.010 (documentos obrantes a folios 193 a 199 que se dan por reproducidos), fueron desestimadas por resolución de la Dirección Provincial del INSS fechada el día 14 de diciembre de 2.010 (resolución obrante a folio 190 que se da por reproducido).
CUARTO.- El trabajador demandado prestaba servicios para la entidad demandante mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de trabajadores minusválidos desde el día 4 de noviembre de 2.002 con la categoría profesional hasta el 30-01- 2009 de limpiador y a partir del 01-02-2009 de peón especialista; las tareas que realizaba eran de limpieza de cristales en centros ambulatorios de atención primaria y su horario de trabajo era de las 6 a las 14 horas; el trabajador tiene reconocido por el ICAS, en fecha 24-08-1994, un porcentaje total del 65% de disminución (55% epilepsia y 10% factores sociales complementarios) y en fecha 27-10-2009 el ICASS le reconoce la necesidad de ir acompañado por otra persona en sus desplazamientos en transporte colectivo público y que dicha situación de necesidad tiene carácter permanente; en el reconocimiento médico practicado por la empresa en fecha 20-11-2008 el resultado fue de apto con restricciones, no debe trabajar en alturas ni en turno nocturno (informe y acta de infracción Inspección de Trabajo obrante a folios 169 a 173, documentos obrantes a folios 237 y 238 y 159 que se dan por reproducidos, contrato de trabajo obrante a folios 65 a 67 que se dan por reproducidos).
QUINTO.- El accidente se produjo el día 22 de septiembre de 2.009 cuando estando trabajando en la planta primera del centro de trabajo 'CAP Ramón Turró', en Barcelona, para la empresa demandante, el trabajador sufrió un ataque de epilepsia. A consecuencia del ataque apoyó el brazo en una de las láminas de aluminio que recubre la ventana que estaba limpiando produciéndosele un corte en la extremidad superior. A continuación al bajar las escaleras para ir a buscar a los compañeros de trabajo que se encontraban en la planta baja, sufrió otro ataque cayendo por las escaleras (informe y acta de infracción Inspección de Trabajo obrante a folios 169 a 173, alegaciones trabajador demandado en contestación a la demanda).
SEXTO.- La autoridad administrativa laboral confirmó, en fecha 21 de enero de 2.010, la sanción impuesta a la empresa 'CLECE S.A.' (documentos obrantes a folios 186 y 187 que se dan por reproducidos).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de la empresa actora, ahora, se interpone el presente recurso, en el que se solicita, en primer lugar y bajo el apartado a) del artículo 191 del TRLPL , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y todo porque considera que se ha infringido el artículo 97.2 del TRLPL en relación con el artículo 248.3 LOPJ , y la doctrina constitucional y jurisprudencial que se cita, por insuficiente de motivación e insuficiencia de hechos probados.
Sobre las insuficiencias alegadas, existe una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, que ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación,cuando contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ) aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente. La suficiencia, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo ha añadido ( STS de 22 de enero de 1998 [RJ 7/1998]), que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.
Y por último, en cuanto al incumplimiento del artículo 97.2 de. TRLPL debe indicarse que dicho precepto no ordena que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar el Magistrado de instancia por qué le da valor o, por el contrario, no se lo da.
La finalidad de dicho precepto radica en permitir el control de una decisión que no es producto de su libre albedrío, sino que ha de sujetarse a los medios de prueba que resulte de los autos y de los mandatos legales que resulten en orden a su valoración. En todo caso, y en relación con dicho aspecto, esta Sala ha declarado ( sentencia 8330, de 3 de noviembre de 2005 ) que el aludido artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que la sentencia ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, pero la omisión de ese razonamiento no supone indefensión para las partes ya que para revisar los hechos que se declaren probados ha de apoyarse en las pruebas, pudiendo la parte utilizar la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tal fin dirigida, para completar, variar o suprimir dicho relato. Y, en esta línea, tampoco la alegación sobre la insuficiencia de hechos es por si sola relevante para declarar la nulidad de la sentencia, en la medida en que la parte recurrente puede completar dicho relato, siendo facultad de la Sala determinar si los mismos son o no suficientes para resolver los aspectos litigiosos, pues lo relevante es que la resolución recurrida contenga elementos de hechos suficientes para que el Tribunal puede resolver la cuestión litigiosa que se plantea.
Pues bien, trasladando esa doctrina al supuesto de autos, de una simple lectura de la sentencia impugnada se puede apreciar que esta contiene los suficientes elementos fácticos y razonamientos jurídicos para alegar cualquier sospecha de indefensión, y permitir a la Sala resolver todas y cada una de las cuestiones que a través del recurso se han sometido a nuestra consideración. Pero por otra parte, si así no fuere, a la vista de su pretensión, ese defecto perfectamente puede ser corregido, a través de la revisión de los hechos, y como así lo ha solicitado, frente a este estado de cosas, solo podemos declarar que no procede la nulidad en los términos que se han invocado.
SEGUNDO.-Entrando en el segundo bloque de motivos, formulados bajo el correcto amparo del apartado b) del artículo 191 del TRLPL , no encontramos, que en primer lugar, pretende la corrección de la fecha en fue dado de alta, al entender que lo fue el día 2 de octubre de 2009, y no el 6 de ese mismo mes. Para ello cita, el documento foliado con el número 111, y del que no se puede deducir, porque es ilegible la fecha que solicita, y no ser relevante en este procedimiento.
Junto a dicha alteración se proponen que se añada al relato de fáctico, cuatro hechos más, a los que se les deberá dar la siguiente redacción:
1º).- ' CLECE, S.A. realizó la evaluación de riesgos del centro de trabajo del Sr. Celso y en concreto dentro de dicha evaluación de riesgos se efectuó una evaluación específica para el puesto de trabajo del Sr. Celso en atención a la minusvalía reconocida'. Los documentos de referencia que se ofrecen son los señalados en estos autos con los números 113 a 152.
2º).- 'CLECE, S.A. realizó la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales al Sr. Celso de manera presencia en fecha 8 de febrero de 2008'. La documental que se cita se contiene en los folios 153 a 154.
3º) ' CLECE, S.A, hizo entrega al Sr. Celso de los correspondientes Equipos de Protección Individual necesarios para cubrir los riesgos derivados de su puesto de trabajo recogidos en la evaluación de riesgos' El folio de apoyo es el numerado con el ordinal 155.
4º).- 'CLECE, S.A., realizó la vigilancia de la salud del Sr. NUM001 en fecha 8 de mayo de 2009 estableciéndose en el informe de la misma apto con restricciones para el puesto de trabajo, no debiendo trabajar en alturas ni en turno nocturno.' El folio de apoyo es el 159.
La propuesta revisoria tal y como esta formulada, sólo persigue a partir de considerara que no es suficiente le relato de hechos, y atribuirse una función que no le corresponde, y que ni siquiera tiene la Sala, como es la de valorar los documentos que señala, y a partir de ellos, proponer que se añadan nuevos hechos a la resultancia fáctica. Hechos, que como se puede apreciar, no reflejan ni evidencia un error valorativo, sino simplemente una clara y simple intención de resaltar, amplificar que la empresa cumplió con sus deberes en materia preventiva. Circunstancia esta que no se pone en duda, ni por la Sala, ni se puso en duda ni por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni incluso por el Juzgado, la empresa cumplió con sus obligaciones generales y especificas, pero, nada hizo, a juicio de la Juzgadora de instancia, para evitar el accidente dadas las peculiares limitaciones físicas del actor y de las que se derivan su condición de discapacitado, y es por ello, que considera infringido el artículo 25 de la Ley 31/1995 .
A la luz del criterio expuesto, y a pesar del ímprobo esfuerzo desplegado por la empresa, sólo nos resta concluir que el Juzgador de instancia ha hecho un exhaustivo examen del conjunto de la prueba practicada, y en consecuencia ha establecido con inclusiones certeras en la realidad de los hechos sometidos a enjuiciamiento, tomando como base principal los hechos que contiene el acta de infracción, y como estos no han sido desvirtuados y son más que suficientes para resolver el objeto de esta litis, el relato de hechos debe permanecer totalmente como lo recoge la sentencia impugnada.
TERCERO.-Revisión de derecho.Bajo la rubrica del apartado c) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral , se sustenta en tres motivos principales, perfectamente unidos entre sí, y a través de los cuales se denuncia la infracción del artículo 123 TRLGSS, de la doctrina jurisprudencial, y judicial que se cita, y todo ello, con el fin de que se dicte una sentencia que revoque la sentencia de instancia, y estime su demanda. En el último motivo, de forma subsidiaria que se rebaje el % de recargo al 30%.
Con respecto a la primera de las censuras, si una cosa queda clara en este procedimiento de recargo de prestaciones, no es otra cosa, que la que establece que el trabajador sufrió dos ataques de epilepsia prácticamente sin solución de continuidad, uno detrás de otro, y que como consecuencia de ello, sufrió diversas lesiones. A juicio de la Inspección de Trabajo, como se puede advertir tras una simple lecturadel acta de infracción, ese hecho, fue suficiente para entender que la empresa vulnera lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , a pesar de que reconoce que la empresa había cumplido con todas sus obligaciones generales en materia preventiva, aunque en cambio, en relación con el trabajador accidentado -limpiador de cristales- establece que existe un claro incumplimiento por no haber previsto ninguna medida preventiva y de protección específica, y ello, conociendo que fue contratado como minusválido en el 2002 y padecía de epilepsia. Por su parte la sentencia, sin concretar cual es la infracción cometida por la empresa, concluye, que como la empresa no ha demostrado que adoptase ninguna otra medida que pudiere haber evitado el accidente, es responsable del mismo, y ello, reconociendo que había adoptada otras medidas como la prohibición de encomendarle trabajos en altura y en horario nocturno.
Es doctrina de esta Sala, (Rec. 3318/2011, 6626, 6130, 2797/ 2010 entre otros) en las que ha establecido que para que se pueda apreciarse la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, que se cumplan tres requisitos:
El primero es la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos. En relación a la señalada «obligación general de seguridad» que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el «objeto mediato» de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un «objeto inmediato», identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un «deber de prevención» de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como «máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial», o como diligencia exigible «a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores».
En la tesitura atinente al objeto prestacional «inmediato» de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales «ad exemplum», que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable-actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.
Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, «en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo».
Además, hay que precisar sila aplicación del recargoprecisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).
El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento. La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera «ipso iure» la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.
El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional. Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano «subjetivo» de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano «objetivo» de dicha responsabilidad.
El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los «hechos causantes» sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con «enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo », está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 115 y 116) para el accidente de trabajo y enfermedad profesional. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, nos encontramos que la única infracción que se le imputa a la empresa es el no haber previsto que el trabajador podía sufrir un ataque de epilepsia en el trabajo, y como consecuencia del mismo se podía hacer daño. En una situación como esta, en la que el trabajador fue contratado en el año 2002, en virtud de un contrato a tiempo completo para trabajadores discapacitados, que su minusvalía, de acuerdo con la valoración que hizo el ICASS en el año 1994, alcanzaba el 65%, del cual el 55% corresponde a las limitaciones que le provoca la epilepsia que sufre, que la empresa, atendiendo a esa circunstancia, le ofreció un trato diferenciado de acuerdo con sus especificidades propias, llegando hasta el punto que no permitía al trabajador realizar trabajos nocturnos ni trabajos en altura, y teniendo en cuenta, que un ataque de epilepsia es difícilmente previsible, sólo podemos llegar a la conclusión que el accidente sufrido por el trabajador, tal y como lo venimos narrando, no sólo no puede incardinarse a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , sino que en este concreto supuesto, se puede decir que la empresa no sólo no incumplido ninguna concreta norma, sino que ha obrado de forma adecuada garantizando hasta el límite de lo posible su protección la salud y la integridad física de su empleado. Unas veces tomado las medidas que consideró más convenientes, derivadas de la evaluación que se hizo de forma individualizada de su especial situación en relación con los riesgos que pudiera sufrir en el ejercicio de su actividad, pero no sólo como limpiador de cristales sino que como peón especialista que es el la categoría que poseía en el momento de producirse el evento, y, otras, cumpliendo con las prescripciones que en esta materia se le indicaban -como los preceptivos reconocimientos médicos-. Por lo tanto, exigir de la empresa una cosa que no puede prever cuando, como y donde va ocurrir, como son los ataques epiléptico, sería ir más allá de las obligaciones que impone la Ley de Prevención a la empresas (artículo 14 ) en esta materia.
Como el accidente de trabajo sólo tiene causa en la patología que sufre el actor, que no puede ser eliminada, ni siquiera controlada, adoptadas por la empresa cuantas medidas le son exigibles, es preciso concluir, que como no es posible imputar a la empresa ningún tipo de infracción, ni tampoco se le puede imputar al empresario a título individual el incumplimiento del deber de vigilancia, por cuanto, el ataque que sufrió el trabajador fue el causante directo del accidente, y además, pudo sufrirlo en cualquier lugar y en cualquier otra situación, ya sea prestando servicios o fuera de lugar del trabajo. De esta forma, no existiendo infracción, ni incumplimiento de cualquier otro deber no regulado en esta materia que pudiere exigirse al empresario, y no pudiendo evitarse el accidente, difícilmente la empresa pudo incumplir el artículo 25 de la Ley de Prevención referida.
En consecuencia, habiendo vulnerado la sentencia lo dispuesto en el artículo 123 del TRLGSS, procede estimar el recurso, y revocando la sentencia, estimar la demanda en toda su extensión, lo que es tanto como decir, que se deja sin efecto alguno la resolución administrativa por la que se imponía a la empresa el recargo del 50%.
CUARTO.-La estimación del recurso en su integridad, comporta la devolución del depósito efectuados para recurrir, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 201.1 del TRLPL .
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresaCLECE, S.A.,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de fecha 1/9/2011 , autos núm. 49/2011, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos revocar la misma, y estimando la demanda, dejar sin efecto alguno la resolución administrativa de 14 de diciembre de 2010, por la que se le imponía a la mercantil recurrente un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de un 50%.
Igualmente, una vez firme la sentencia se ordena devolución del depósito prestado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
