Última revisión
09/12/2004
Sentencia Social Nº 3697/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1591/2004 de 09 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 3697/2004
Núm. Cendoj: 18087340012004100393
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5768
Encabezamiento
M.N.
SENT. NÚM. 3697/04
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Nueve de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1591/04, interpuesto por D. Carlos Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha Quince de Abril de dos mil cuatro. en Autos núm. 63/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Antonio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Quince de Abril de dos mil cuatro ., por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social, a quienes absolvía de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Carlos Antonio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , vecino de Vilches (Jaén), es preceptor desde el 12 de mayo de 1992 de pensión de jubilación reconocida por el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (trabajador cuenta ajena), teniendo reconocido complemento por mínimos; la base reguladora de la prestación del actor asciende a 50.448 euros.
2.- Con fecha 9 de Septiembre de 2003 el actor recibió comunicación del INSS. en que se le informa que sus ingresos del ejercicio 2001 superan el límite legalmente establecido de 6,290,71 euros para continuar percibiendo el complemento a mínimos.
3.- El 3 de Octubre de 2003 el actor formuló cuantas alegaciones estimó convenientes.
4.- Por resolución de 31 de Octubre de 2003 se acuerda el inicio de procedimiento de reintegro respecto de los ingresos indebidamente percibidos durante el año 2001 y por un importe de 442,12 euros. Formulando alegaciones el hoy actor el día 13 de noviembre de 2003. El expediente fue resuelto el 3 de Diciembre de 2003.
5.- El 19 de diciembre de 2003 fue interpuesta por D. Carlos Antonio reclamación previa contra la anterior resolución, que fue desestimada el 16 de Enero de 2004.
6.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
7.- Durante el año 2001 el actor percibió 6,230,98 euros, correspondientes a 14 pagas mensuales de 445,07 euros. Habiendo obtenido en la referida anualidad unas rentas de 7,105,39 euros, superiores al limite legalmente establecido de 6,290,71 euros.
8.- durante el año 2002 el actor y su cónyuge han obtenido los siguientes ingresos: Retribuciones dinerarias 6,311 euros, Ingresos capital mobiliario 1.590,29 euros Ingresos capital inmobiliario 3,00506 euros, Rendimiento neto actividad agraria 2,510,04 euros; superiores a 6,460,56 euros.
9.- durante el año 2000 el actor tuvo unos ingresos de 3,713,78 euros.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carlos Antonio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo ( v. Entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993, y 19 de Julio 1994. Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no la devolución al INSS. de la suma de 442,12 € indebidamente percibidos durante el año 2001 como complemento a mínimos de la pensión de jubilación que tiene reconocida, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en suplicación la Sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el nº1 art.189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS.( STS de 12/05/1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que espacialmente concierne a una sola persona, por lo que procede la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia, siguiendo doctrina jurisprudencial ( por todas s. del T.S. de 25-7-2000).
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha Quince de Abril de dos mil cuatro ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS y TGSS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

