Sentencia Social Nº 3697/...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Social Nº 3697/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3025/2005 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3697/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103570

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5392


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 15 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3697/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 27 de julio de 2004 dictada en el procedimiento nº 165/2004 y siendo recurridos Mahle, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutual Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17.03.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo la demanda que ha originat aquestes actuacions, promoguda per Romeo contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Cyclops i l'empresa Mahle SA sobre incapacitat permanent parcial, derivada d'accident de treball. Per tant, absolc els codemandats de les pretensions deduïdes contra ells."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER. Romeo , nascut el 19 de juliol de 1949, amb DNI NUM000 , amb categoria professional s'especialista metal.lúrgic, va patir un accident de treball el dia 14 d'octubre de 2002, mentre prestava serveis per a l'empresa Mahle SA, dedicada a l'activitat de foneria i mecanització de peces i components, que tenia assegurat el risc d'accident de treball amb la mútua codemandada i estava al corrent de les seves obligacions (expedient administratiu de l'INSS i pericial tècnica de la mútua, doc.8).

SEGON. L'accident de treball va consistir en una caiguda des d'una escala. A conseqüència de l'accident va patir traumatisme en canell esquerre amb fractura comminuta epifisi distal del radi esquerre. Va ser tractat mitjançant reducció tancada, fixació d'agulles de K i immobilització amb guix. Després de la retirada del guix va fer rehabilitació. Amb posterioritat va referir dolor i limitació funcional en l'espatlla esquerra. Realitzada una ressonància magnètica es va evidenciar trencament parcial de fibres del tendó subescapular i tendinopatia del supraespinós. Va ser tractat mitjançant rehabilitació (informes mèdics).

TERCER. L'actor va causar baixa mèdica i va romandre en incapacitat temporal fina a l'11 de maig de 2003. El 29 d'octubre de 2003 l'INSS va rebre un escrit d'iniciació d'actuacions formulat per la mútua. Tramitat l'expedient administratiu corresponent, després del dictamen mèdic emès per la UVAMI de data 29 de setembre de 2003, la Direcció Provincial de l'INSS va dictar una resolució el 19 de novembre de 2003 en què va resoldre "declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente, derivadas de accidente de trabajo, y el derecno de D. Romeo a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.027,74 Euros, de cuyo pago es responsable Mutual Cyclops, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS".

QUART. Contra la resolució esmentada va ser interposada la reclamació prèvia oportuna contra l'INSS, que la va desestimar mitjançant la resolució de data 23 de març de 2004.

CINQUÈ. La professió habitual de l'actor és la d'especialista metal.lúrgic. Les seves tasques professionals consistien en el moment de l'accident i en l'actualitat a controlar una línia mecanitzada i manipulació manual de peces i estris lleugers per alimentat les màquines. Els moviments i postures que requereix la seva professió són: bipedestació i pujada en una escala o petites plataformes (pericial técnica de la mútua, l'informe de la qual consta com a doc. 8 de la seva peça de prova)

SISÈ. L'actor és dretà (conformitat).

SETÈ. S'ha emès l'informe corresponent de la inspecció de treball, que consta incorporat en les actuacions.

VUITÈ. Les seqüeles derivades de l'accident de treball són les següents:

- Discret dèficit de la flexió palmar del canell esquerre.

- Limitació de la mobilitat global de l'espatlla esquerra en menys del 50% (informes mèdics).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la demandada Mutual CYCLOPS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado algun, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de parcial.

Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 8º sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente parcial como la que limita en un tercio o más para el rendimiento de su profesión habitual.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en sus STS 17/11/2004 "como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional , entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre y 71/02, de 8 de abril , el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia" .

Así, los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' (STS 20/12/83 ).

En el presente caso los documentos citados no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina citadas pues si bien el doc 45 de 2/2003 dice que existía rotura parcial del tendón del supraespinoso, ello no implica que tal lesión inicial subsista como secuela después del tratamiento, sino que la lesión residual que permanece es el déficit de flexión. En cuanto a éste la redacción que se pretende es más inconcreta que la redacción del hecho probado, al pretender se diga que existe un déficit a la movilidad completa, en vez de que este déficit es menor del 50%. La limitación en la flexión de la muñeca ya consta en los hechos, y en cuanto a la del codo consta por el dictamen del Cram su existencia sin cuantificar, y que el doc 44 lo hace en el sentido de que es de déficit de flexión en los últimos grados (10-20º), procediendo añadir tal extremo, sin perjuicio de su repercusión en cuanto a la calificación solicitada.

SEGUNDO.- Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado .

En el caso que nos ocupa la demandante padece discreto déficit de la flexión palmar de la muñeca izquierda, discreto déficit en la movilidad del codo izquierdo, en torno a unos 10-20º, y limitación a la movilidad del hombro inferior al 50%. Tales lesiones no puede entenderse, especialmente por la última, que incapaciten para la realización eficaz de su trabajo, con un rendimiento inferior a un tercio en la medida en que la manipulación de piezas y utensilios pequeños para controlar una línea mecanizada, conforme al hecho 5º, en que no consta se exijan movimientos incompatibles con los que manifiestamente puede hacer, al exigírsele bipedestación y subida a escalera o pequeña plataforma para alimentar las máquinas, razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2004 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, en el procedimiento núm. 165/2004 , promovido por dicho recurrente contra la empresa MAHLE, S.A., MUTUA CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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