Última revisión
18/05/2010
Sentencia Social Nº 3697/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2066/2009 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3697/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103378
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5303
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2008 - 0026049
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3697/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 29 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 300/2008 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Germans Alsina, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda dirigida por Ruperto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo M.a.t.e.p.S.S. y Germans Alsina S.A., y no declaro que se encuentre en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. Al actor (nacido el 8-8-62 y con DNI NUM000 ) se le reconoció por resolución del INSS de 18-12-07 la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de un accidente de trabajo acaecido el 17-9-04 mientras prestaba servicios laborales a la empresa demandada (que tenía cubiertas las contingencias laborales con la mutua demandada hallándose al corriente de pagos) como soldador, con fundamento en presentar una flexión residual de la rodilla superior a 90º. Interpuesta reclamación administrativa previa de una incapacidad permanente parcial, fue desestimada por resolución de 28-3-08.
SEGUNDO. El 17-9-04 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en el atrapamiento de la rodilla derecha por una plancha metálica, que le causó fractura de cóndilo femoral externo y ruptura de ligamento cruzado anterior y de menisco. Tras tratamiento quirúrgico, médico y de rehabilitación fue dado de alta el 16-5-05.
La rodilla derecha presenta una flexión residual superior a 90º, con atrofia de cuádriceps, cambios artropáticos inflamatorios crónicos y una muy ligera condritis subyacente. Por otra parte, la articulación coxofemoral derecha manifiesta cambios incipientes degenerativos y/o por sobrecarga.
El actor es incapaz para arrodillarse sobre la rodilla derecha o acuclillarse.
TERCERO. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial solicitada es de 1.858 euros.
CUARTO. El actor es operario de soldadura de piezas de hierro con categoría de oficial de primera. Su trabajo habitual consiste en el cizallado, doblado y soldado de chapa. Previamente a la operación de soldadura el trabajador coge las piezas del container y posteriormente las deja en el de producto acabado. Las piezas manipuladas por el operario oscilan entre los 15 y 20 kilogramos utilizándose el puente grúa para las mayores dimensiones. Estas tareas requieren que el trabajador adopte posturas diversas, precisando de movilidad en todas las extremidades, realizando pequeños desplazamientos y esfuerzos que incluyen la manipulación manual de cargas.
Desde su reincorporación en mayo de 2005 hasta la actualidad el actor ha venido trabajando en su puesto de trabajo habitual. Realiza todas las tareas que se le encomiendan, que son las que venía realizando antes del accidente y corresponden a su categoría y puesto. Cuando debe trabajar a nivel de suelo, lo que comprende buena parte de la jornada, en vez de arrodillarse o acuclillarse, se tumba. Si ha de subir por una escalera de mano, lo hace ascendiendo peldaño a peldaño con la pierna izquierda."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada ASEPEYO, a la que se dió traslado ,impugno elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, grado de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo el texto alternativo que consta en el escrito de formalización del recurso. Se remite la parte recurrente a los documentos que cita, documento nº 7(nº 8), gammagrafía ósea, nº 2, informe pericial, y nº 1, profesiograma de la empresa. Dicha petición ha de ser desestimada, pues la revisión se funda en los informes médicos aportados por ella misma y en su prueba pericial médica, no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia, al estar basada la redacción de la resolución recurrida en otros informes médicos aportados y que obran en autos, debiendo indicarse que, en el presente supuesto, la petición de la parte recurrente se limita a la transcripción de las conclusiones que constan en su prueba pericial, por lo que respecta a las limitaciones funcionales, toda vez que la gammagrafía ósea a la que se remite, folio 38, contiene una descripción de dolencias que ya constan en la narración de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la invalidez permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En el supuesto enjuiciado, las limitaciones funcionales del demandante, se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, en los siguientes términos: "la rodilla derecha presenta una flexión residual superior a 90º, con atrofia de cuadriceps, cambios artropáticos inflamatorios crónicos y una ligera condritis subyacente. Por otra parte, la articulación coxofemoral derecha manifiesta cambios incipientes degenerativos y por sobrecarga. El actor es incapaz para arrodillarse sobre la rodilla derecha o acuclillarse". Esta descripción de dolencias coincide esencialmente con el dictamen del ICAM, por lo que respecta a la flexión de la rodilla derecha, que concluye sin presunción de incapacidad permanente, y la descripción anterior indica cambios incipientes o ligera condritis. Por ello, al no constar limitación funcional valorable, no puede estimarse que, en su actual evolución, configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, como exige el precepto que se alega como infringido para la declaración de incapacidad permanente parcial, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ruperto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de lManresa de fecha 29 de octubre de 2.008, dictada en los autos nº 300/2008, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

