Sentencia SOCIAL Nº 3698/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3698/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2700/2019 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3698/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103366

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7216

Núm. Roj: STSJ CV 7216/2020


Encabezamiento


Recurso de suplicación 2700/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002700/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003698/2020
En el recurso de suplicación 002700/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000132/2018, seguidos sobre Cantidad,
a instancia de D. Silvio asistido por su Letrado Manuel Plaza Teva, contra COFRADIA DE PESCADORES DE
SANTA POLA asistida por su Letrado Jesús Hernández Sánchez, y en los que es recurrente COFRADIA DE
PESCADORES DE SANTA POLA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Silvio contra la COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTA POLA, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (14.740,56 euros)'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTA POLA, con antigüedad del 01/10/1987, categoría profesional de SUBALTERNO y salario de 2.456,76 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y despachos de Alicante.

SEGUNDO.-El actor, nacido el NUM000 /1955, se jubiló con efectos del día 30/11/2016, teniendo cumplida la edad de 61 años. (resulta de los documentos n.º 1 y 3 del actor).

TERCERO.- A finales de mayo de 2016 , el actor comunicó a la empresa su intención de jubilarse con efectos del 01/12/2016 al objeto de que previese el disfrute del permiso retribuido que dispone el artículo 51 del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Alicante , que establece lo siguiente: 'Jubilación y premio de fidelidad y sevicio a la empresa. En materia de jubiliación será de aplicación lo dispuesto en la legislación vigente . Se establecen unos permisos retribuidos con motivo de fidelidad y de servicio a la empresa para aquellos trabajadores o trabajadoras que decidan extinguir totalmente su relación laboral una vez cumplidos los 60 años: A los 61 años 20 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio'. Así lo manifestó el testigo propuesto por la propia demandada D. Jesús Carlos ,(PATRÓN MAYOR de la Cofradía y de la que ostentaba la representación legal a la sazón), que a preguntas del letrado de la demandada sobre si el actor había pedido premio por jubilación de que habla el citado artículo 51 , dijo que si , aunque no con esas palabras y a preguntas de la actora manifestó que fue en mayo de 2016 cuando comunicó el actor a la empresa que se quería jubilar , no a él , sino a Juan Alberto , en referencia a D. Juan Alberto ,secretario de la cofradía de pescadores a la sazón y que sabe que informó con antelación a la empresa que se iba a jubilar y que igualmente le consta que cuando el actor hablaba de indemnización se refería al premio de fidelidad y servicio a la empresa de que habla el artículo 51 del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Alicante , aunque no lo dijera con esas palabras , pero que de haberlo hecho con tales palabras y con exactitud, tampoco se le habría pagado, porque hubo un trabajador que lo pidió con exactitud y por escrito y tampoco se le concedió.

CUARTO.-Se ha intentado conciliación previa ante el SMAC que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA. El demandante interpuso demanda por reclamación de cantidad el día 5 de febrero de 2018, que fue turnada a este Juzgado el día siete de febrero de dos mil dieciocho'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte COFRADIA DE PESCADORES DE SANTA POLA, con la oposición de la parte Silvio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por D. Silvio se alza la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte actora, en el que solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la pretensión de la demanda.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula tres primeros motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social y otros cuatro motivos de recurso a fin de examinar las infracciones jurídicas de la Sentencia recurrida.

Comenzando con las revisiones fácticas propuestas, debemos indicar en primer lugar que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

1. Partiendo de tales precisiones la primera revisión propuesta que hace referencia al hecho probado tercero de la Sentencia no puede ser estimada pues la parte recurrente se limita a realizar una serie de argumentaciones y valoraciones, reflejando lo que a su juicio afirmó el testigo a que se refiere tal hecho probado, y citando los documentos en los que se funda para ello, pero sin señalar el texto alternativo que se propone se recoja en el primer apartado de tal hecho probado tercero, de manera que la estimación de sus alegaciones haría que fuera la Sala la que tuviera que interpretar y valorar la prueba practicada y señalar el texto que a partir de ello debe quedar reflejado en el relato fáctico cuando tal facultad la atribuye la Ley al Magistrado de Instancia que es ante el que se practica la prueba bajo los principios de inmediación y oralidad y que si bien puede ser revisada por las partes en el recurso de suplicación, tal revisión debe realizarse en la forma que hemos indicado y no como si nos encontráramos ante una segunda instancia. Ello, unido al hecho de que la prueba testifical citada por el recurrente resulta inhábil a fin de llevar a cabo la revisión pretendida, nos lleva a la desestimación de la revisión propuesta.

2. Se interesa a continuación se adicione un nuevo hecho probado, el cuarto, con el siguiente tenor literal: '

CUARTO.- 'Junto al actor y sobre las mismas fechas en que se jubiló(30/11/2.016), otros empleados de LA COFRADIA lo hicieron o estaban apunto de hacerlo:- D. Aureliano se jubiló el pasado 31 de mayo de2.016.- D.

Juan Alberto se jubiló el pasado 21 de octubre de2.016. Hasta la fecha de su jubilación era el Secretario de LACOFRADIA, y el máximo responsable en materia de personalde la misma.- D. Candido se jubiló el pasado 30 deseptiembre de 2.016.

1.

Todos ellos, incluido el actor e inclusive D. Aureliano , que a fecha 31 de mayo de 2.016 ya se encontraba jubilado, presentaron a principios de agosto de 2.016, al Patrón de LA COFRADIA, una propuesta para inaplicar parcialmente el Convenio Colectivo deoficinas y despachos de la Provincia de Alicante, en materia de permisos retribuidos con motivo de fidelidad y de servicio a la empresa paraaquellos trabajadores o trabajadoras que decidan extinguir totalmente surelación laboral una vez cumplidos los 60 años: 'En materia de jubilación será de aplicación lodispuesto en la legislación vigente. - Se establecen unos permisosretribuidos con motivo de fidelidad y de servicio a la empresa paraaquellos trabajadores o trabajadoras que decidan extinguir totalmentesu relación laboral una vez cumplidos los 60 años: -A los 60 años, un mes de permiso retribuido par cada tres años de servicio.

- A los 61 años, 20 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.

- A los 62 años, 14 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.

- A los 63 años, 8 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.

- A los 64 años, un mes de permiso retribuido en el caso de que su antigüedad en la empresa sea superior a l0 años.

A aquellos trabajadores que no pudieran acogerse a esta medida, la Cofradía les compensará económicamente con un valor de salario cotización promedio mensual, con un límite del 80%. La prestación recibida par el trabajador en concepto del Premio de Jubilación será neta, siendo a cargo del empleador las posibles retenciones tributarias a que dieran lugar.

La compensación económica afectará a los siguientes trabajadores y en su cuantía neta, expirando este acuerdo de inaplicación en el momento de abonar integramente las cantidades aquí reseñadas: (...) - A D. Aureliano , 7.435,20 euros.

- A D. Candido : 10.613,60 EUROS.

- A D. Eduardo , 10.411,20 euros.

- A D. Juan Alberto , 8.935,20 euros.

- A D. Silvio , 12.278,40 euros.

Las partes acuerdan que esta redacción de inaplicación se mantenga hasta la finalización del abono de las cantidades netas y a los trabajadores firmantes del presente pacto, no siendo por tanto de aplicación a futuras situaciones que se pudieran originar en el futuro. Pero esta propuesta no prosperó'.

Como de la documental citada por la parte recurrente, así folios 145 a 147, folios 121 a 123 y folios 116 a 119, todos ellos del ramo de prueba de la demandada, se desprende la realidad de los hechos que quiere hacer constar la empresa, sin perjuicio de señalar que las valoraciones y apreciaciones que realiza la parte recurrente en tal motivo deben formar parte de los motivos recogidos en el apartado c) del artículo 193 LRJS, debemos acceder a la revisión propuesta, dado que la argumentación de la recurrente se viene a apoyar sustancialmente en tales hechos.

3. En el motivo tercero se interesa que el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida se pasé a enumerar como

QUINTO en los mismos términos que aparece en la Sentencia y como tras la adición de un hecho probado cuarto, eso es lo que corresponde, accedemos a tal revisión meramente formal.



TERCERO.- En cuanto a los motivos formulados en el recurso dirigidos a examinar las infracciones de normas sustantivas, se concretan en el cuarto en la infracción del artículo 51 del Convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Alicante (BOP de 12 de diciembre del 2012). Se alega también la infracción del artículo 3 del Código Civil, así como de los artículos 6-1 y 7-1 y 2 de esa misma norma y finalmente del artículo 1184 CC, argumentando así el recurrente que el Convenio colectivo citado no establece una indemnización o compensación o paga por el hecho de pasar a la situación de jubilado sin más a fecha del 30 de noviembre del 2016 que es lo que ha pretendido la parte actora según afirma la empresa que procede nuevamente a valorar la prueba practicada para llegar así a tal conclusión, se indica que por ello es necesario tener como referencia la fecha en la que el trabajador desea causar baja por jubilación y que la concesión por la empresa de dicho permiso no le suponga coste adicional y que por ello lo decisivo es la determinación con antelación por el trabajador de la fecha en la que quiere jubilarse y a partir de ahí solicitar con antelación el disfrute del permiso retribuido, lo que dice no ha sucedido en este caso. Se argumenta una situación de abuso de derecho por el trabajador pues su voluntad y la de sus compañeros ha sido la de obtener una indemnización complementaria por parte de la empresa y se insiste finalmente en señalar que la falta de solicitud por el actor del disfrute del permiso hace que extinguida la relación laboral del actor, resulte imposible la concesión del mismo.

Sobre un asunto similar referido a un compañero del actor, D. Candido que al jubilarse cumplidos más de 60 años solicitó a la empresa el permiso retribuido del artículo 51 del Convenio colectivo y que al no concedérselo la empresa reclamó judicialmente una indemnización para compensar el incumplimiento de la empresa, se ha pronunciado ya la Sala en la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo del 2020 en el RS 961/2019, resolviendo precisamente las cuestiones ahora planteadas por la empresa en su recurso y partiendo de lo también resuelto por la Sala en otra Sentencia dictada el 16 de febrero del Dos Mil Diecinueve. Como se ha mantenido inalterado el relato fáctico de la Sentencia en el que se refleja que a finales de mayo del 2016 el actor comunicó a la empresa su intención de jubilarse con efectos del 01-12-2016 al objeto de que previese el disfrute del permiso retribuido que dispone el artículo 51 del Convenio colectivo de aplicación, concurriendo así en este caso circunstancias similares al ya analizado en su momento por la Sala salvo el hecho de que en aquel supuesto la empresa sí contestó al trabajador indicándole que no accedía a lo solicitado, debemos seguir el mismo criterio en su momento adoptado por la Sala en el recurso citado, pues además en este caso la empresa recurrente parte al argumentar tales motivos de recurso, de premisas fácticas que no son las que se han considerado acreditadas por el Magistrado de Instancia incurriendo así en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 -rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 -rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Decíamos en la Sentencia de 28 de mayo del 2020 cuyo criterio compartimos en su integridad: ' Para resolver la cuestión debemos partir del tenor del art 51 del Convenio que viene a exponer: 'En materia de jubilación será de aplicación lo dispuesto en la legislación vigente.

Se establecen unos permisos retribuidos con motivo de fidelidad y de servicio a la empresa para aquellos trabajadores o trabajadoras que decidan extinguir totalmente su relación laboral una vez cumplidos los 60 años: A los 60 años, un mes de permiso retribuido por cada tres años de servicio. A los 61 años, 20 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio. A los 62 años, 14 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio. A los 63 años, 8 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.

A los 64 años, un mes de permiso retribuido en el caso de que su antigüedad en la empresa sea superior a 10 años.' Tal previsión supone que ante la jubilación del actor prevista para el dia 30-9-16 y habiendo prestado el mismo servicios 13 trienios, tuviese derecho a disfrutar de 104 días de permiso retribuido. Este permiso a tenor de la doctrina expuesta por STSJ Valencia 6-2-19 en interpretación del citado articulo supone la posibilidad que tiene el trabajador de optar por ese premio de fidelidad y servicio a la empresa, si se jubila anticipadamente, de disfrutar de un permiso retribuido, que obviamente debe solicitar, siempre antes de la jubilación, porque una vez extinguido el contrato no es posible disfrutar de permisos retribuidos. El convenio no prevé una paga o indemnización por fidelidad para los jubilados, sino un permiso retribuido para los que se jubilan antes de la edad y a partir de los 60 años, sin que sea posible, compensar las consecuencias de que el trabajador no haya solicitado en su momento el permiso retribuido, con indemnizaciones, que no se apoyan en incumplimiento empresarial alguno.

De este modo el trabajador tiene la opción de instar el disfrute del permiso a lo que no es óbice que en virtud de las fuentes de la relación laboral del articulo 1 del ET las parte puedan acordar una mejora de los derechos obrantes en convenio, entre los que se puede encontrar el ser compensado económicamente al no estar en presencia de periodo vacacional sino de permiso.

Partiendo de tal hecho es evidente que un siendo factible el pacto sustitutivo del derecho en el caso de autos no existe el mismo puesto que es un hecho no discutido por las partes que no existió pacto como tal en el documento 11 de la demandada. Y no existiendo pacto alguno procede analizar el derecho del trabajador al disfrute del permiso y si su articulación es ajustada a derecho y las consecuencias de su no disfrute.

Partiendo de los hechos probados aparece que el actor ya en 17-6-16 solicita se le conceda el permiso, que supondría por tres trienios completos un total de 104 dias de permiso a lo cual hace caso omiso la empresa que no lo estima ni lo deniega formalmente, iniciandose entre las partes un proceso negociador para compensar su no disfrute (en compañía de otros trabajadores en situación similar), procediendo el actor a reiterar la solicitud el 29-8-16 al fracasar la negociación y darle cuenta la empresa en el citado día la falta de aceptación de la propuesta de abonar una cantidad por no disfrute del permiso (articulada en el documento 11 de la demandada), falta de aceptación que tuvo lugar por la empresa en 10-8-16).

Tal situación estima la Sala supone que la empresa ante la solicitud del actor y sin causa justificada no otorga el permiso al que tiene derecho el mismo, y si bien se inicia un proceso de negociación ello no puede justificar que la empresa al dilatar el mismo y no llegar a acuerdo alguno pretenda entender que llegada la jubilación del trabajador, ya no pueda otorgar el derecho al mismo. En autos consta que el trabajador solicitó el permiso vigente la relación laboral en 17-6-16 y si por cualquier circunstancia no se disfruta el mismo, no imputable al trabajador, la empresa debe indemnizar al trabajador por el daño causado según se prevé en el articulo 1101 del CC puesto que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, con previsión de posibilidad de reclamación de daños en caso de incumplimiento de obligaciones reciprocas. Y sin que los hechos probados sea factible entender como de mala fe que el actor solicite el disfrute del permiso o su compensación en metálico, pues lo que se pretende es dar lugar a una alternativa al cumplimiento de la obligación, sin imposición de novacion alguna a la empresa, no pudiendo derivar de tal hecho como pretende la empresa una renuncia al disfrute del permiso, dejándolo todo a expensas de un acuerdo con la empresa que en caso de no llegar supondría una renuncia a los derechos derivados del citado permiso. Y no resulta admisible que la empresa ante tal tesitura no otorgue el permiso ni lo compense en metálico, acogiéndose a que una vez jubilado el trabajador no puede disfrutar del permiso y aplicar el art 1184 del CC . En el caso de autos no estamos en un supuesto de solicitud del permiso de forma extemporanea una vez jubilado sino ante una solicitud llevada a efecto 105 días antes del cese y que permitiría disfrutar del permiso.

Por tal razón, no habiendo podido disfrutar el actor del permiso procede la compensación de los dias no disfrutados y que hubiera podido disfrutar, entre el 17-6- 16 y el 30-9-16 (104 dias s.e.u.o.) .... '..

En este caso también considera el Magistrado de instancia acreditada la petición del actor de disfrute del premio de jubilación del artículo 51 del Convenio, que se produjo con antelación de seis meses a la fecha de efectividad de la jubilación, de manera que correspondiendo al actor disfrutar en función de su antigüedad de 180 días de permiso, entendemos que sí había posibilidad a finales de mayo del 2016 de que la empresa reconociera al actor el disfrute del permiso recogido en dicho precepto y sin embargo de forma tácita, pues no le contestó por escrito, al no acordar lo necesario para que disfrutara del permiso, es claro que se lo denegó, el trabajador no pudo disfrutarlo antes de su cese por jubilación y esa actitud pasiva e incumplidora de la empresa no puede perjudicar al trabajador cuando era la empresa ante la solicitud del actor la que debía concederle el permiso no pudiendo actuar el trabajador de forma unilateral. De este modo, acogiendo los argumentos que ya expusimos en la Sentencia dictada, debemos desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia de instancia recurrida.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso formulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 y 204 de la LRJS, acordamos imponer las costas derivadas del recurso a la parte recurrente incluyendo las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso.

Además condenamos a la recurrente una vez firme la Sentencia a la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como a la pérdida de las consignaciones efectuadas a tal efecto a las que se deberá dar el destino legal que corresponda.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTA POLA contra la sentencia de fecha veinte de mayo del Dos Mil Diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Elche en autos número 132/2018 seguidos a instancias de D. Silvio frente a la empresa recurrente sobre CANTIDAD, debemos de confirmar la citada Sentencia.

Acordamos imponer a la empresa recurrente las costas del proceso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso en la cuantía de 600 euros. Condenamos a la demandada a la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de las consignaciones o aseguramientos realizados al efectos a los que deberá darse el destino legal oportuno.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2700 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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