Última revisión
07/05/2009
Sentencia Social Nº 3699/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 667/2008 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 3699/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104219
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0000667
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 7 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3699/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Victoria frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 199/2007 y siendo recurrido/a TGSS T, MC MUTUAL, RESIDENCIA MARE DE DEU DE LA MERCÈ (TARRAGONA) y inss T. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Victoria , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la RESIDENCIA DE MARE DE DEU DE LA MERCE DE TARRAGONA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La actora Dña. Victoria , inició prestación servicios por cuenta y orden de la empresa demandada RESIDENCIA DE MARE DE DEU DE LA MERCE DE TARRAGONA (INSTITUT CATALÀ D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS), el 28-10-2005, ostentando la categoría de Auxiliar de Geriatría, y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.020,42 euros.
(hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La entidad demandada tiene concertadas las contingencias profesionales, con MUTUAL MIDAT CYCLOPS, estando al corriente en el abono de las cuotas.
(hecho no cuestionado)
TERCERO.- La actora inició situación de Incapacidad Temporal 9-1-2006 derivada de contingencias comunes, siendo dada de alta el 18-1-2006 y nueva baja el 19- 1-2006, derivada también de contingencias comunes, con el diagnóstico de trastorno adaptativo severo, siendo dada de alta con propuesta de incapacidad permanente el 5-1-2007.
(expediente administrativo)
CUARTO.- Iniciado expediente en materia de determinación de contingencias, por resolución del INSS de 29-11-2006, se determinó que el proceso de I.T. iniciado por la demandante el 19-1-2006, deriva de enfermedad común.
La CEI en fecha 26-10-2006, propuso que la baja iniciada por la actora derivaba de contingencias comunes, siendo el diagnóstico reconocido: "T. Adaptatiu mixte sever"
(expediente administrativo)
QUINTO.- La demandante fue despedida por causas disciplinarias por la entidad demandada en fecha 25-4-2006, si bien previamente en fecha 12-1-2006 se le abrió expediente disciplinario previo. Interpuesta demanda por la actora, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, de fecha 20-9-2006 , habiéndose desestimado la demanda al haberse estimado la caducidad de la acción. Dicha Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3-4-2007 .
(expediente administrativo aportado por el ICASS).
SEXTO.- Consta en autos Informe de la Inspección de Trabajo, que se tiene por reproducido.
SÉPTIMO.- Están abiertas actuaciones Penales ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, contra la actora y otra compañera por trato degradante tipificado en el art. 173.1 del Código Penal , por las que se les pide ocho penas de un año de prisión.
(docum. nº 2 de la actora)
OCTAVO.- En la presente demanda solicita la Sra. Victoria que se declare que la situación de I.T. iniciada el 19-1-2006, deriva de accidente de trabajo.
NOVENO.- La base reguladora diaria de la contingencia solicitada es la de 50,55 euros.
DÉCIMO.- La parte actora agotó la vía administrativa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la partes demandadas Residencia Mare de Deu de la Mercè y MUTAL MIDAT CYCLOPS a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que pretendía se declarase que la situación de incapacidad temporal iniciada en fecha 29 de enero de 2006, traía causa de la contingencia de accidente de trabajo, debiendo dejarse sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de noviembre de 2006 que resolvió en el sentido que derivaba de enfermedad común.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico , al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, a fin de que se adicione al hecho primero un párrafo con el siguiente contenido: " La actora previamente a la relación laboral iniciada el 28-11-2005, había prestado servicios para indicada empresa en diversas ocasiones, firmando varios contratos de duración determinada: el 21 de marzo de 2005 (hasta el 30 de marzo de 2005), 1 de julio de 2005 (hasta el 31 de julio de 2005), 1 de agosto de 2005 (hasta el 31 de agosto de 2005), 1 de septiembre de 2005 (hasta el 30 de septiembre de 2005)" , y al hecho cuarto asimismo lo siguiente: "El dictamen médico emitido por el INSS, de fecha 26/09/06, determina aconteixement vital estresant, problemática laboral (segons informe del CSM de data 26/06/06).
Nuevo dictamen médico emitido por el INSS de 5/01/07 determina: Transtorno adaptativo mixto severo, con personalidad paranoide. Mala evolución.
Sigue quincenalmente tratamiento psicológico.").
En apoyo de ambas adiciones, cita la recurrente el contenido de los folios 54 a 61 , 81 a 84, 87 a 90 y 93 a 96 para la del primero y los folios 179, 217 y 218 de autos para la del cuarto, que incorporan respectivamente contratos de trabajo e informe del CAP Miralles y del ICAM
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que, como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría.
En el supuesto ahora enjuiciado en sede de recurso de Suplicación, no puede acogerse la revisión del hecho primero en razón a que, aun siendo indiscutida la contratación precedente de la actora en diversos periodos de tiempo, es en sí un hecho sin trascendencia para variar el sentido del fallo, pues ahora se trata de establecer si la baja que dió lugar al inicio de situación de incapacidad temporal en 19 de enero de 2006 presentaba relación de causalidad exclusiva con el trabajo y a tales efectos resulta intrascendente dicha circunstancia. Tampoco puede . acogerse la adición propuesta para incorporar al cuarto hecho del relato histórico, pues el primer informe citado resalta expresamente que dicho periodo de incapacidad temporal se inicia a raiz de un posible problema en el trabajo, "según afirma la paciente", circunstancia que ya priva a aquel aserto de la objetividad necesaria, al tratarse de una mera manifestación de parte, frente al exhaustivo razonamiento del Juzgador de instancia en el cuarto párrafo del tercer Fundamento de Derecho.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del art. 115-2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, es consecuencia de las acusaciones hechas por sus compañeras de trabajo, la ahora recurrente ha sufrido una situación angustiosa, que ha comportado una transformación total de su personalidad, de tal suerte que debió establecerse la presunción que, salvo prueba en contrario, constituyen accidentes de trabajo las lesiones sufridas durante el tiempo y lugar de trabajo o por agravación de enfermedades preexistentes.
El motivo no puede correr mejor suerte Las sentencias de Tribunal Supremo 10-10-2005 Y 20-2-2007, siguiendo la doctrina ya establecida en la de 15 de mayo de 2003 que el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El apartado 3 del mismo precepto establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. El Tribunal Supremo ha entendido que la presunción contenida en dicho precepto alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario (STS de 18 de junio de 1997 y las que en ella se citan). Pero tal doctrina ha sido mantenida en relación a enfermedades de aparición súbita y repentina en el tiempo y lugar de trabajo, tales como la crisis cardiaca, la hemorragia cerebral o la cardiopatía isquémica, pero no puede ser de aplicación a simples dolencias de carácter degenerativo. Es de tener en cuenta que el artículo 115.2.e) de la L.G.S.S. considera accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"; de forma que en este supuesto "La presunción del núm. 3 del artículo 115 de la L.G.S.S . no libera de la necesaria concurrencia del nexo de causalidad que debe existir entre lesión y trabajo; nexo exigible -como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2000 - incluso cuando se trata de enfermedades preexistentes que se manifiestan en el centro de trabajo, el cual no concurre cuando se trata de dolencias endógenas de larga evolución, que aunque manifiesten su existencia o agravación en el centro de trabajo, no pueden ser calificadas de accidente laboral. Dicho de otro modo, si la enfermedad no aparece determinada por el trabajo, el hecho de que se manifieste durante la jornada laboral no la dota, sin más, de los caracteres de accidente de trabajo, pues para ello, pese a la presunción legal, es preciso probar que la enfermedad tiene en el trabajo su causa exclusiva, su elemento desencadenante o su causa de agravación, ya que de no exigirse ese nexo causal cualquier enfermedad que apareciese en el centro de trabajo debería calificarse como accidente laboral (STS de 11 de abril de 2000 y del T.S.J. de la Rioja de 11 de octubre de 2000 ).
Si a la luz de tal doctrina se examina el supuesto de autos se ha de llegar a la misma conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia que, como antes se ha indicado razonó ampliamente en el tercero de los Fundamentos de Derecho sobre los antecedentes y datos aportados a autos para concluir que la actora no había justificado la existencia de nexo causal adecuado entre el trabajo y la dolencia que causó la baja en 19 de enero de 2006. Al efecto dió especial relevancia y significado tanto a la resolución del INSS de 29-11-2006, por ser el organismo con competencia para la determinación de contingencia, que resolvió en el sentido que ésta era enfermedad común, así como al informe de la Inspección de trabajo de 22-9-2006, que lo emitió poniendo de manifiesto que no se comprobó la existencia de actitud alguna en contra de la actora por parte de sus superiores, ni tampoco se constató relación de causa-efecto entre trabajo y dolencia, sin considerar , de otra parte, relevante la apertura a ésta, de un expediente disciplinario, consideraciones por todas, no desvirtuadas consistentemente,
Procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Victoria , frente a sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en autos 199/2007 , sobre incapacidad temporal, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y Residencia Mare de Deu de la Mercè (Tarragona), que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

