Sentencia Social Nº 37/20...ro de 2003

Última revisión
25/02/2003

Sentencia Social Nº 37/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Rec 59/2003 de 25 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 37/2003

Núm. Cendoj: 31201340002003100040

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestima demanda de prórroga de subsidio. No cabe afirmar que la prestación se prorroga hasta la calificación si se proponen Lesiones Permanentes no Invalidantes o Incapacidad Permanente Parcial (independiente de que se articule o no procedimiento sobre la declaración de Incapacidad Permanente, según lo que se dijo anteriormente), sino que la solución jurídica resulta ser la opuesta, la de que la excepción de prolongar el percibo del subsidio únicamente se produce cuando lo propuesto es la declaración de Incapacidad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta, o Gran Invalidez.

Encabezamiento

Proc. nº 2002/00431 - 2

Rollo nº 2003/00059

Sentencia nº 37

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICINCO DE FEBRERO de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BEGOÑA ZABALZA ASTIZ, en nombre y representación de DON Bruno , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PRORROGA DE SUBSIDIO DE I.T.; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Bruno , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a las entidades demandadas, Mutua Universal, Construcciones Serimpe, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, al pago Sr. Bruno , del subsidio de la prestación de Incapacidad Temporal, en cuantía de 6.182,34 €, correspondiente al periodo comprendido entre el 04-06-01 y el 11-02-02. SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bruno frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y la empresa Serimpe S.L., debo absolver y absuelvo y a las partes demandadas de los pedimentos frente a ellas deducidos". CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Bruno , nacido el dieciocho de octubre de 1950, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con num. NUM000 . El demandante, ha venido prestando sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Serimpe S.L., desde el día tres de mayo del año dos mil, ostentando la categoría profesional de peón ordinario, y con una base reguladora, a los efectos de la pretensión deducida, de 32,84 € diarios. SEGUNDO: El día veintidós de mayo del año dos mil, y cuando el actor prestaba servicios en la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo. El diagnóstico derivado de dicho accidente, fue el de fractura bimaleolar de tobillo cerrada, causando baja como consecuencia de dicho accidente, y siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua Universal, entidad ésta con quien la empresa codemandada tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo. TERCERO: El Sr. Bruno fue atendido médicamente de sus lesiones por la Mutua Universal hasta que el día cuatro de junio del año dos mil uno fue dado de alta, apreciándose lesiones permanentes consistentes en disminución de 8º de flexión dorsal y de 9º de flexión plantar del tobillo izquierdo. Dolor en antepie tobillo izquierdo. En el informe emitido por la Mutua como consecuencia del alta, se hacía constar la existencia de dolor en el antepie y tobillo izquierdos y, radiológicamente, si bien las imágenes eran satisfactorias, los servicios médicos entendían que no podía recuperar más y que, previsiblemente, el proceso era degenerativo, irreversible, con grave afectación funcional a lo largo de los años, aumentando el actual grado de invalidez. CUARTO: El día dieciocho de diciembre de dos mil uno, la Mutua Universal, acordó, en relación con Don Bruno , proponer a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el reconocimiento de una invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Parcial, sobre una base reguladora de 163.929 ptas. mensuales y reconocimiento al demandante, una cantidad a tanto alzado, de 3.934.296 ptas. QUINTO: Incoado expediente de invalidez para la valoración de las secuelas padecidas por el demandante, fue referenciado con el num. 31/2002/501187/77. Tras efectuarse el correspondiente informe de valoración médica, y siendo el seis de febrero de dos mil dos, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, emitió la correspondiente propuesta, consistente en calificar al demandante como incapacitado permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Parcial. Esta propuesta, fue asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de once de febrero de dos mil dos, declarando al demandante afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, con derecho a percibir una indemnización, a tanto alzado, de veinticuatro mensualidades, de la base reguladora mensual de 163.930 ptas., equivalentes a 3.934.323 ptas. SEXTO: El nueve de abril de dos mil dos, la Mutua Universal abonó al demandante, la cantidad reconocida en concepto de indemnización. SEPTIMO: El día seis de junio del año dos mil dos, el demandante interpuso reclamación previa frente a la Mutua Universal, en reclamación del subsidio por prórroga de la Incapacidad laboral transitoria, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, en su día, por el trabajador, solicitando que, en aplicación del art. 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, se le reconociera el derecho al percibo del subsidio de prórroga de Incapacidad Temporal, desde el momento en el que, al demandante, se le dio de alta médica, con declaración de incapacidad el cuatro de junio de dos mil uno y hasta el momento de la calificación de Incapacidad Permanente el once de febrero de dos mil dos. La reclamación deducida por el demandante fue rechazada por Mutua Universal el doce de junio de dos mil dos, mediante una resolución en la cual se hacía constar que, examinada la solicitud, comunicaba que no podían responder afirmativamente a la petición, dado que al demandante le fue reconocida una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, lo que significa que al momento del alta médica, usted podía incorporarse a su puesto de trabajo, de acuerdo con el art. 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social." QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 191.c) de Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la mutua demandada.

Fundamentos

PRIMERO: El trabajador demandante, que sufrió un accidente de trabajo el 22-5-00, recibió el alta médica el 4-6-01, con propuesta posterior de invalidez permanente parcial, que fue declarada por Resolución de 11-2-02, y reclama en el presente procedimiento el subsidio de prestación de Incapacidad Temporal, en cuantía de 6.182,34 Euros, correspondiente al período comprendido entre el 4/6/01 y 11/2/02. Frente al criterio desestimatorio de la sentencia de instancia, en motivo único de suplicación, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción del artículo 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 10 de Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, se argumenta que el alta médica y la propuesta de incapacidad no presupone la declaración de alguno de los grados invalidantes, ni siquiera la curación efectiva, sino simplemente la imposibilidad de una mejor recuperación funcional, según detalla el informe médico de la Doctora David ; explícitando el Doctor Alonso de 4-6-01 el carácter degenerativo irreversible de sus lesiones. Por todo ello, debe prorrogarse la Incapacidad Temporal, según la jurisprudencia que se cita y se da por reproducida, máxime cuando se subraya que tras el alta médica no pudo el trabajador reincorporarse a su trabajo por haber finalizado su contratación temporal. SEGUNDO: La contingencia de Incapacidad Temporal protegida requiere un doble presupuesto: necesidad de asistencia sanitaria e imposibilidad para el trabajo, dado que se otorga eficacia extintiva al alta médica, "con o sin declaración de invalidez permanente" artículo 129.3 Ley General de la Seguridad Social/1974 (artículo 131 bis Ley General de la Seguridad Social/1994). En el presente caso, el actor fue dado de alta del proceso de Incapacidad Temporal derivado del accidente laboral sufrido el día 22-5-00, con secuelas y propuesta de lesiones permanentes no invalidantes por virtud de un estado constatado que en absoluto explícita que precisase asistencia sanitaria e imposibilitase laboralmente; sin perjuicio de las secuelas, que implican una situación "definitiva", compatible con la aptitud laboral. La doctrina unificada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29-1-97, 26-10-99 y 5- 3-99) aplicada también reiteradamente en sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (Galicia de 26-4-01, 17-7-01; Castilla-León de 12-5-97, Valencia de 23-10-93), pone de manifiesto que la norma general -artículo 131 bis Ley General de la Seguridad Social- es el que el subsidio se extingue "por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente", y que por excepción el artículo 10 Orden Ministerial de 13-10-67 dispone que no procede la extinción si al producirse el alta médica se formula informe-propuesta por el que se considera al trabajador afectado por una Incapacidad Permanente, supuesto en el cual se mantiene tal derecho hasta que recaiga resolución definitiva al respecto. De esta forma, no cabe afirmar que la prestación se prorroga hasta la calificación si se proponen Lesiones Permanentes no Invalidantes o Incapacidad Permanente Parcial (independiente de que se articule o no procedimiento sobre la declaración de Incapacidad Permanente, según lo que se dijo anteriormente), sino que la solución jurídica resulta ser la opuesta, la de que la excepción de prolongar el percibo del subsidio únicamente se produce cuando lo propuesto es la declaración de Incapacidad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta, o Gran Invalidez, pues como resalta también la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 26-10-99 "lo decisivo es que al trabajador en alta, al que no le acompaña informe propuesta de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Total Absoluta o Gran Invalidez, se encuentra en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o en su caso, percibir desempleo, en cuanto que ni las secuelas indemnizables, ni la Incapacidad Parcial extinguen la relación laboral". Criterio que igualmente confirma el artículo 131 bis 3 al disponer -entre otros supuestos que no hacen al caso- que cuando tenga lugar el "alta médica con declaración de invalidez permanente (...) los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la Incapacidad Temporal". Sin que el hecho de que hubiese terminado el período de su contratación temporal en el momento del alta médica, sea relevante a estos efectos. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Bruno , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 431/02, seguido a instancia de dicho recurrente, contra la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERIMPE S.L., sobre SUBSIDIO DE PRORROGA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, confirmando la sentencia recurrida. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación. Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala. Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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