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Sentencia Social Nº 37/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2005 de 19 de Abril de 2005
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX
Nº de sentencia: 37/2005
Núm. Cendoj: 28079240012005100018
Resumen
Voces
Sindicatos
Convenio colectivo
Negociación colectiva
Prueba documental
Medios de prueba
Condiciones de trabajo
Prorrateo de las pagas extraordinarias
Huelga
Representación unitaria
Comité intercentros
Representación de los trabajadores
Voluntad unilateral
Pagas extraordinarias
Libertad sindical
Ius cogens
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00014/2005seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA
UNION GENERAL DE TRABAJADORES( FES-UGTcontra CAIXA DESTALVIS DE CATALUNYA (CAIXA CATALUNYA), SINDICAT DÂESTALVIS DE CATALUNYA (SECCION SINDICAL CAIXA CATALUNYA), SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (SECCION SINDICAL CAIXA CATALUNYA), SECCION SINDICAL DE CCOO, SECCION SINDICAL DE CSICA Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 21 de enero de 2005 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT contra CAIXA DÂESTALVIS DE CATALUNYA (CAIXA CATALUNYA), SINDICAT DÂESTALVIS DE CATALUNYA (SECCION SINDICAL CAIXA CATALUNYA), SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (SECCION SINDICAL CAIXA CATALUNYA), SECCION SINDICAL DE CCOO, SECCION SINDICAL DE CSICA Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, dictándose providencia con fecha 24-1-05 concediendo a la parte actora un plazo de cuatro días a fin de que optara por la modalidad del art.151 ó 161 de la
Tercero.- En providencia de 11-3-05 se acordó, por necesidades del servicio, la suspensión de la vista señalada, fijándose como nueva fecha de juicio para el 14 de abril de 2005. Cuarto.- Con fecha 30-3-05 se presentó por el Letrado D.Raul del Palacio San Miguel, en representación del Sindicat DÂEstalvi de Catalunya (SEC), escrito solicitando se requiriera a la demandada, Caixa DÂEstalvis de Catalunya, a fin de que en el acto de juicio aportara la documental reseñada en el cuerpo del mismo, dictándose providencia en la misma fecha en el sentido de no haber lugar por el momento a lo solicitado, sin perjuicio de lo que se acordara en el momento del juicio. Quinto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, adhiriéndose en dicho acto a la demanda
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- La demandada Caixa Catalunya tiene una plantilla de aproximadamente 5.300 empleados que prestan servicios en la totalidad de las Comunidades Autónomas del país, afectando la presente demanda a la totalidad de sus empleados.
SEGUNDO.- Con fecha 12-11-04 la empresa inició el procedimiento previsto en el art.41
TERCERO.- El Sindicat DÂEstalvis de Catalunya tiene una implantación en la empresa del 21,95%. El Sindicato de Empleados de Cajas tiene la del 3,25%, Comisiones Obreras el 43,90%, la UGT el 22,76% y la CIGA el 0,81%.
CUARTO.- Al acuerdo entre la empresa y el Sindicat DÂEstalvis se adhirieron a título individual (además del Sindicato de Empleados de Cajas -como se dijo-) aproximadamente el 97% de los trabajadores de la plantilla y entre éstos 26 de los 28 representantes sindicales de la demandante UGT y 28 de los 53 representantes de CCOO, que se sumó a la demanda. En todo momento la empresa expresó que el acuerdo alcanzado lo fué con la minoría de la representación sindical.
QUINTO.- A todos los trabajadores que se adhirieron al acuerdo la empresa les abonó la cantidad estipulada y, a partir de entonces, procede a prorratear las pagas extraordinarias en las doce mensualidades.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se obtienen tanto de la prueba documental practicada como del hecho de haber sido afirmados por una parte y no contradicha por la contraria, circunstancia esta última que "como elemento de convicción" -concepto que es más extenso que el de "medio de prueba" que queda englobado en aquél- hace que la Sala de forma unánime quede convencida de su realidad fáctica. Ello se explicita a los efectos del artículo 97-2º
SEGUNDO.- El debate se centra en determinar si (establecido en Convenio Colectivo el no prorrateo de pagas extras, bien que en su artículo 50-4 diga que "Se pueden prorratear estas pagas siempre que exista acuerdo con la representación legal de los trabajadores") en un procedimiento de modificación colectiva de condiciones laborales del art.41
TERCERO.- Bien dicen el Sindicato actor (UGT) y el que a la demanda se suma (CCOO) que la cuestión debatida no es cuantitativa (por la masiva adhesión de trabajadores al acuerdo suscrito) sino cualitativa en la medida de que no debe ocultarse que los acuerdos empresariales y sindicatos minoritarios no pueden servir de vía para eludir la necesidad de acuerdos mayoritarios en la representatividad de sus firmantes, por los potenciales perniciosos efectos en la negociación colectiva. Por ello añaden que la representación institucional de los Sindicatos legalmente constituidos permite su actuación al margen de los intereses que pudieran derivarse del puro y civil contrato de mandato, respecto de sus afiliados a los que representan tanto como al propio interés institucional del Sindicato. Todo ello es asumible por la Sala. Pero también es cierto que el Sindicato que es minoritario en su implantación es también un Sindicato; y como tal goza de autonomía organizativa, colectiva -para defender de interés de grupo-, negocial y de autotutela - convocatoria de huelga-. Esta autonomía se enraiza en el artículo 28 y 37-1º de la Constitución, de forma que la negociación colectiva es un derecho constitucionalmente protegido (ST Const.39/86 de 31-3-86) y por ello los acuerdos obtenidos en su práctica y con el ámbito que le es propio - normativo en los estatutarios o mayoritarios, obligacional en los extraestatutarios o minoritarios - siempre que no afecten a derechos indisponibles provocan que toda limitación de la capacidad negocial deba ser cuidadosamente examinada de forma restrictiva a fin de no lesionar un derecho fundamental con la protección especial que la Constitución le confiere.
CUARTO.- El prorrateo de pagas, en principio no admitido por el Convenio Colectivo, si puede ser tolerable siempre que exista acuerdo con la representación legal de los trabajadores. No es pues absolutamente indisponible porque por acuerdo con la representación legal de los trabajadores sobre él puede disponerse (art.50-4º del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro).
QUINTO.- Cuando ha de interpretarse que quiere decirse al decir el precepto "representación legal de los trabajadores" puede concluirse que:
1.- Privaría a los Sindicatos de su propia autonomía negocial y dispersaría las unidades negociales (salvo Comité Intercentros) si tal referencia se restringiera exclusivamente a la representación unitaria en el seno de la empresa. Todas las partes en el litigio convienen, también que tal restricción debe ser rechazada, por cuanto que la interpretación debe ser extensiva o favorecedora del derecho y no restrictiva.
2.- Concedería a unos y no a otros autonomía negocial si se entendiera (lo que el precepto no exige) que se refiere a "la representación legal de los trabajadores" que sea mayoritaria. Ya cuida tanto la ley, como los Convenios Colectivos de precisar los calificativos necesarios que han de concurrir en la representación de los trabajadores (unitaria o sindical, mayoritaria o no, de mayor implantación o no, mas representativos o no, firmantes o no firmantes del Convenio... etc) cuando se refiere a ella.
3.- Por tanto cuando habla de representación legal de los trabajadores (sin más calificativos) lo que viene a decir es que con ella -cualquiera que ésta sea- ha de pactar el empresario para prorratear las pagas extras, o lo que es lo mismo, que no puede efectuarla UNILATERALMENTE, por sí mismo, sin el acuerdo con la representación legal de los trabajadores.
4.- Otra cosa distinta es el AMBITO o eficacia-general normativa o parcial obligacional. La propia personalidad jurídica del Sindicato y su autonomía negocial le hacen potencialmente hábil para suscribir contratos ( en el puro ámbito del Derecho Civil) y, aunque su representatividad le impida generar normas (Convenio-Colectivo o pacto estatutario), no le obsta para ser titular de derechos y obligaciones ( por sí y para sus representados) por vía contractual. Argumentar lo contrario no serviría sino para privar a un Sindicato de los derechos que la Constitución le otorgan por el hecho de ser minoritario (cuando todos los que actúan en el seno de la empresa lo son) y para plegarlos a las decisiones que pudieran alcanzar mayoría por acuerdos entre otros de los que en él actúan.
5.- La conclusión,es que el acuerdo entre la empresa y el Sindicat DÂEstalvis de Catalunya es válido en tanto en cuanto que obliga tan sólo a sus firmantes, ya que dispone sobre un derecho que el Convenio Colectivo no declara ser indisponible, respecto de los afiliados al mismo y con valor obligacional, provocando la desestimación de la pretensión principal y de la subsidiaria.
6.- También es válida, como obligacional y no como normativo, la adhesión efectuada por el Sindicato de Empleados de Cajas, sin que tal adhesión -por seguir siendo minoritaria la representación legal de los trabajadores con la que el acuerdo cuenta- le otorgue valor normativo.
7.- Al existir acuerdo "con la representación legal de los trabajadores " se habilita la adhesión de éstos a título individual, con plena validez.
8.- Aunque finalmente presten su conformidad al acuerdo el 97% de la plantilla de la empresa (al otorgarse a la misma puro valor obligacional), no cuenta el acuerdo con la anuencia de la mayoría de la representación legal de los trabajadores, por lo que, evidentemente, dicho acuerdo carece de eficacia normativa "erga omnes"
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) a la que se adhirió
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 37/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2005 de 19 de Abril de 2005"
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