Última revisión
11/01/2006
Sentencia Social Nº 37/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2087/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 37/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100995
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8744
Encabezamiento
SENT. NÚM. 37/06
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En Granada, a once de enero de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2087/05, interpuesto por CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 28 de marzo de 2005, en autos núm. 415/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Ana María , sobre reclamación de cantidad, contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2005 , por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Dª Ana María , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios en el Centro de Valoración y Orientación de Granada (Centro Base de Minusválidos), dependiente de la Conserjería de AA.SS. de la J.A., desde octubre de 1999 , con la categoría de Asesor Técnico de Valoración, con la titulación de licenciada en medicina.
2º.- La actora, en el periodo a que se refiere la reclamación (año 2003), ha desempeñado las funciones que se describen en el informe de la Unidad Administrativa al que pertenece el puesto de trabajo, de fecha 03-12-03, que se da por reproducido (ramo actora), con las consecuencias que de las mismas pueden derivarse, y que son las siguientes: a).- Penosidad al explorar a las personas con graves dificultades de movilidad (tetrapléjicos y minusválidos gravemente afectados), ya que el profesional médico realiza y/o ayuda en las tareas de vestir/desvestir, descalzar/calzar, subir y bajar a la persona de la camilla de exploración, levantar/sentar en silla de ruedas, etc. labores propias de personal auxiliar, del que carece el Centro. b).- Riesgo de agresión física de las personas con patologías mentales. c).- Riesgo de contagio al explorar a personas con enfermedades infectocontagiosas.
3º.- En 24-01-04, la actora presentó reclamación previa que no consta haya sido estimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 11-05-04.
4º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
5º.- Se da por reproducido el informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de fecha 09-05-01, obrante en el expediente administrativo (folio 37 y ss. de autos).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la modificación de la resultancia fáctica contenida en el relato histórico de la resolución combatida, pretendiendo que al ordinal quinto de los hechos probados, se le adicionaran cuatro párrafos más, a lo que no puede accederse, de un lado por cuanto lo solicitado figura expresamente en el informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de fecha 09-05-2001, obrante en el expediente administrativo, que el Magistrado da expresamente como reproducido, sin que la documental obrante a los folios 47 a 50 de las actuaciones sean relevantes para el éxito de las tesis modificadoras.
Segundo.- En canto a la censura jurídica, está realizada al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 58-14 del VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, esta Sala en 20 de Abril del presente año 2.005 , en reclamación realizada por la actual actora, e idéntica a la actual, sólo que referida al complemento de penosidad del año 2002, sentó la siguiente doctrina: "Único: Admitiendo el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y al amparo del art. 191 c) de la L.P.L ., se denuncia por la Consejería demandada infracción del art. 50 del Convenio Colectivo de aplicación (IV Convenio del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía)".
El motivo, y con él, el recurso, no puede tener favorable acogida, pues ya la Sala, en sentencia de 3-12-00 , declaró el derecho de la hoy actora al plus reclamado por un período anterior al aquí fijado, y no habiéndose probado que varíen las circunstancias fácticas del puesto de trabajo, debe estarse a lo dicho en aquella sentencia, que afirmaba lo siguiente: "Ha de llegarse a la conclusión de que la demandante tiene derecho a que le sea abonado el plus que reclama durante el período a que concreta su demanda, puesto que la misma, al menos en ese tiempo, ha realizado su trabajo en unas condiciones que en absoluto pueden considerarse predicables de las que son comunes en la profesión médica, ya que, según resulta de las premisas de hecho que se concretan en la sentencia que se recurre, entre otras cosas, ha atendido a enfermos de S.I.D.A., hepatitis, tuberculosis y otras enfermedades contagiosas, sin que en el Centro Base de Minusválidos donde trabaja haya habido ninguna medida protectora o correctora de la posibilidad de contagios, y esta circunstancia, unida a otras, como ha sido el examen de enfermos psíquicos, drogodependientes y marginales, con los riesgos a ello inherentes, más aún cuando no ha contado con personal auxiliar colaborador, debe llevar a considerar que, por estas específicas condiciones en la prestación de sus servicios, se han dado en el caso de quien demanda las exigencias que determinan el derecho al plus de peligrosidad".
Esta conclusión ha de llevar a reconocer el derecho de la trabajadora accionante a que le sea abonado el referido plus, en la cantidad que concreta y por el período que reclama en estos autos.
Por lo cual, y siendo idéntica la situación de hecho, así como la norma jurídica aplicable, aún cuando la numeración se altere, por cuanto en la actualidad es aplicable el VI Convenio Colectivo, procede desestimar el recurso interpuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 28 de marzo de 2005 , en autos nº 415/04, seguidos a instancia de Doña Ana María , sobre reclamación de cantidad, contra el referido organismo público, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
