Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 37/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1016/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 37/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100148
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1201
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00037/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1016/2006
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 37/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 1016/2006 interpuesto por DON Darío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 529/2006 seguidos a instancia del recurrente, contra FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERBUSA S.L., en reclamación sobre Incapacidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Darío , contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275 "FRATERNIDAD- MUPRESPA", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERBUSA, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Darío , nacido el día 18 de noviembre de 1.966, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Oficial de 2ª Montaje y Mantenimiento, la cual requiere coger pesos, mantener una bipedestación y deambulación prologadas, caminar por terreno irregular, y en ocasiones el mantenimiento de posturas forzadas. SEGUNDO.- En fecha 17 de agosto de 2.005, el actor, mientras se hallaba prestando servicios para la empresa SERBUSA S.L., dedicada a la actividad de Montaje de Armazones y Estructuras Metálicas, que tiene asegurado el riesgo derivado de la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, sufrió un accidente de trabajo al tropezar en un objeto en el suelo y al intentar apoyarse con la mano en el suelo se lastimó la Muñeca del Brazo Derecho, habiendo sido dado de baja por los Servicios Médicos de MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA en fecha 17 de agosto de 2.005 con el diagnóstico de "Fractura de Navicular (Escafoides) de Muñeca Derecha", habiendo sido dado de alta en fecha 12 de febrero de 2.006.TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de marzo de 2.006 se declaró que el actor se hallaba afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir la cantidad de 890 € conforme al baremo número 77, siendo responsable de su abono MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA.CUARTO.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 9 de mayo de 2.006.QUINTO.- La Base Reguladora asciende a la cantidad de 1.499,98 € mensuales, para la Invalidez Permanente Total y de 1.251,11 € mensuales, para la Invalidez Permanente Parcial.SEXTO.- El actor, en el accidente de trabajo sufrido en fecha 17 de agosto de 2.005 presentó Fractura de Escafoides, precisando yeso hasta octubre de 2.005, con posterior tratamiento rehabilitador hasta febrero de 2.006, con diagnóstico posterior de Algodistrofia, habiéndosele pautado Elcatonina S.C. hasta diciembre de 2.005, siendo diagnosticado de Fractura de Escafoides Derecho, Alteración de la movilidad de Muñeca Derecha y 5º Dedo de Mano Derecha presentando las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Mano Derecha: Puños eficientes y con fuerza simétrica; Pinzas digitales eficientes; IFP 5º Dedo de Mano Derecha con Flexión aproximada 90º (contralateral aproximada 110º) con cierta contractura en Flexión del mismo, faltando unos 30º para extensión completa; Muñeca Derecha sin deformidad, con flexión aproximada de 60º; Extensión aproximada 40º; Desviación Cubital aproximada 40º; Pronosupinación completa. Limitación de la movilidad normal de Quinto Dedo de Mano Derecha inferior al 50% y de la Muñeca Derecha Derecha inferior al 50%. TAC Muñeca Derecha (3-8-05): Pequeña Fractura no desplazada de Polo Proximal de Escafoides. Rx Mano Derecha (5-1-06): No se visualizan líneas de Fractura. EMG de Cubital Derecho (7-1-06): Normal.SEPTIMO.- No consta la existencia de falta o descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa SERBUSA S.L..
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Mutua "Fraternidad-Muprespa". Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de instancia se alza en suplicación la parte demandante formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral dirigido a, según se expresa por el recurrente en este motivo, a "que se examine el hecho sexto de la sentencia", pero sin solicitar, conforma dispone el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de dicho ordinal con apoyo en prueba documental o pericial, no proponiendo texto alternativo concreto, y sin especificar si pretende la modificación de referido hecho en el sentido de suprimir, adicionar o sustituir extremos contenidos en el mismo, efectuando una serie de alegaciones y argumentaciones de carácter jurídico, que como tales exceden del ámbito de un motivo formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en el que se prevé la revisión de hechos como ya quedó anteriormente expuesto) y concluyendo el recurrente que el trabajador presenta como dolencias las que describe, pero sin solicitar supresión de ningún extremo contenido en el ordinal sexto.
El motivo no puede alcanzar éxito ya que, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral, no solicita revisión en ninguno de los términos que han quedado expuestos y en consecuencia, no postulándose la revisión del hecho sexto con apoyo en prueba documental o pericial, y no cumpliéndose en la formalización del mismo los requisitos que conforme reiterada jurisprudencia relativa al art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se exigen para poder acceder a la modificación de hechos, es por todo lo razonado por lo que el primer motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En el correlativo y por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infringida la jurisprudencia con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-91 y 12-6-86 .
Conforme consta en el inmodificado ordinal sexto el actor como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 17-8-05 sufrió fractura de escafoides derecho, precisando tratamiento de yeso hasta octubre de 2005 y después tratamiento rehabilitador hasta febrero de 2006, presentando las dolencias que se recogen en el referido ordinal en relación únicamente a la extremidad superior derecha, con limitación de la movilidad normal del quinto dedo de mano derecha inferior al 50% y de la muñeca, asimismo inferior al 50%, siendo de destacar que en el en R X mano derecha de 5-1-06 consta que no se visualizan líneas de fractura y en el EMG de cubital derecho de 7-1-06, que "Normal".
El actor tiene como profesión habitual la de Oficial de 2ª Montajes y Mantenimiento, la cual requiere coger pesos, mantener una bipedestación y deambulación prolongadas, caminar por terreno irregular y en ocasiones el mantenimiento de posturas forzadas.
Examinando las dolencias y limitaciones que presenta el trabajador y poniéndolas en relación con su profesión habitual, ha de concluirse que su situación no le ocasiona una disminución en su rendimiento normal superior al 33% ni le impide realizar las principales tareas de dicha profesión, pues las limitaciones solo le afectan del miembro superior derecho, al 5º dedo y muñeca en sus respectivas movilidades en un grado inferior al 50% y no constando pérdida de fuerza, no se aprecia que referidas limitaciones le afecten en el desempeño de las funciones propias de su profesión, y en consecuencia, no siendo encuadrable su situación en los apartados 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Darío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 529/2006 seguidos a instancia del recurrente, contra FRATERNIDAD- MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERBUSA S.L., en reclamación sobre Incapacidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

