Última revisión
29/01/2007
Sentencia Social Nº 37/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4198/2006 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 37/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100008
Encabezamiento
RSU 0004198/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00037/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017120, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004198 /2006
Recurrente/s: María Cristina
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000164
/2006
Sentencia número: 37/07 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a veintinueve de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004198 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE IGNACIO MONTEJO URIOL, en nombre y representación de María Cristina , contra la sentencia de fecha 28-04-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 023 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000164 /2006, seguidos a instancia de María Cristina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez absoluta o total cualificada, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la actora, nacida el 18 de marzo de 1945, afiliada al Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, como titular de un comercio al por menor de periódicos, libros y artículos de papelería, fue dada de baja por incapacidad temporal el día 29 de marzo de 2004 , siendo dada de alta por agotamiento de palzo, el 28 deseptiembre de 2005, iniciándose de oficio expediente en materia de invalidez permanente.
SEGUNDO.- Que confeccionado el preceptivo Informe Médico de Síntesis 25 de noviembre de 2005, se emitió la correspondiente propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 20 de diciembre de 2005, que fue acogida por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de la misma fecha, denegando la declaración de Invalidez Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.
TERCERO.- Que la actora, con antecedentes de antiguo (1992) infarto agudo de miocardio (IAM), portadora de marcapasos por bloqueo AV completo, obesidad mórbida, poliartrosis, síndrome de túnel carpiano (STC) derecho intervenido hacia 1995, diabetes mellitus (DM) tipo II, desde 1999, HTA en tratamiento desde 1994, hipotiroidismo, dermatitis de contacto, insuficiencia venosa crónica y AP de trombosis retiniana OI trtada con láser (AV, OD=1; OI=0,6). Refiere actualmente cervicalgia, algias en manos, codos. En la exploración practicada se evidencia movilidad conservada, marcha basculante y movilidad de MMSS dentro de parámetros de normalidad; limitación en la movilidad cervicial; conserva posiblidad de puño y pinza-oposición completa en ambas manos, pero con dificultad en la derecha en los últimos grados de puño y oposición 1º-5º dedos derechos; pérdida de 1/5 en movilidad de codo derecho por dolor y conservada completamente en el izquierdo. Cardiopatía isquémica crónica, sin manifestación en la actualidad, con fracción de ejección conservada e hipoquinesia inferior. DM tipo II en tratamiento. Poliartrosis de predominio en manos y cervical. Epitrocleitis en ambos codos, con dolor crónico. Gonalgia mecánica derecha, con movilidad reducida. Obesidad grado III. Túnel Carpiano intervenido, sin signos de síndrome actualmente. Trombosis retiniana OI. Hipotiroidismo en tratamiento.
CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación reclamada, calcualda sobre la suma de las cotizaciones de los ocho años anteriores al hecho causante, desde octubre 1997 hasta septiembre de 2005, alcanza la cifra de 656,75 euros mensuales.
QUINTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 18 de enero de 2006, siendo desestimada por Resolución de fecha 2 de marzo de 2006.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por Dª María Cristina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, debía absolver como así absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en este proceso.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEDMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-09-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-01-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº23 de esta ciudad en sus autos nº164/06, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando dos motivos para impugnar la resolución mencionada, ambos por infracción de las normas legales sustantivas contenidas en el artículo 137.1 c) y 2 y en el mismo artículo en su apartado 1.b) y 2 ., que considera han sido indebidamente aplicados por el Juzgador "a quo".
SEGUNDO.- Del ya firme por incontestado relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia aparece como presupuesto de hecho para la aplicación de la norma contenida en el artículo 137 de la L.G.S.S , que en el presente caso la actora, a la que en la exploración clínica practicada se evidencia que conserva la movilidad de sus brazos o miembros superiores la mantiene dentro de parámetros de normalidad conservando la posibilidad de puño y pinza completa en ambas manos con dificultad en la derecha en los últimos grados y en el codo izquierdo que tiene una limitación de 1/5 conservando completamente la movilidad del izquierdo, únicamente padece de poliartrosis en manos y cervical con dolor crónico en los codos y gonalgia mecánica derecha con movilidad reducida.
El túnel carpiano, tras serle intervenido, no presenta síndromes actualmente y su antigua cardiopatía isquémica tampoco.
Estas limitaciones artrósicas no son, en primer lugar, no obstante su naturaleza crónica, de carácter álgico permanente, sino que tan sólo en los momentos de exacerbación ó crisis de la artrosis puede producirle una limitación funcional en todo caso temporal. En general y de forma permanente, salvo períodos de algias artrósicas, conserva una capacidad funcional suficiente para el desarrollo de su profesión habitual que no exige la bipedestación prolongada al poder disponer de asiento durante largos momentos de su jornada laboral. Lo que impide estimar su recurso de suplicación al haberse aplicado el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social por el Juzgador en la instancia conforme a derecho.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado DON JOSE IGNACIO MONTEJO URIOL en nombre y representación de DOÑA María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº23 de los de Madrid de fecha 28-04-06 , autos nº164/06, seguidos a instancia de DOÑA María Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez absoluta o total cualificada, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4198/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

