Última revisión
11/01/2008
Sentencia Social Nº 37/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1471/2007 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100013
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2008:15
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00037/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101531, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001471 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Luis
Recurrido/s: INSS, TGSS , EUROLIMP S.A. , ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000662 /2006
SENTENCIA Nº: 37/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a once de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001471 /2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Jose Luis , contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000662/2006, seguidos a instancia de Jose Luis frente a INSS, TGSS, EUROLIMP S.A., ASEPEYO, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Jose Luis con DNI NUM000 , nacida el día 24 de mayo de 1.953, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de encargado de sector para la empresa EUROLIMP SA que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas, el actor causó baja por incapacidad temporal en la contingencia de accidente de trabajo desde el 12 de noviembre de 1999. En Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil dos dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una renta vitalicia en la cuantía del 55 % de la base reguladora de 11.855,14 € anuales, con el siguiente diagnostico: Infarto de miocardio en el lugar y tiempo de trabajo en noviembre de 1999 por CPK 2.728 unidades por enfermedad de un vaso ( D.A) ACPT primaria mas STENT con buen resultado.
2º.- Iniciadas de nuevo actuaciones administrativas a instancia del actor recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de junio de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 1 de junio de 2006 por la que se declara que el actor continua en situación de incapacidad permanente total , contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada con fecha de 25 de agosto de 2006. Se formula la presente demanda con fecha de 26 de septiembre de 2.006.
3º.- El actor está diagnosticado de: IPT (Sentencia Judicial 7-10-02 ) por: IAM en Noviembre de 1999. enfermedad de un vaso ( DA ).ACTP y stent con buen resultado. Contraindicadas las labores de estrés importante. Algias lumbares. Coxalgia y gonalgia derechas. Rx: discretos cambios degenerativos, leves-moderados en cadera Derecha. Dx de trastorno depresivo moderado. En exploración: Aspecto adecuado. C.O.C. y abordable, facies distímica, pero expresiva. Discurso coherente fluido, centrado en sus males. Mantiene la mirada con el interlocutor, no signos de ansiedad, no signos depresivos francos. Estática corporal normal. Dinámica conservada en las 3 regiones vertebrales. DDS= 30 cms. Shoberg=10/15. Marcha normal, también de talones y punteras. Buen apoyo monopodal. No tredelemburg izquierdo, dudos B.BA y BM de MMII normal. No radiculopatías. ROT simétricos. Dolor a las rotaciones en cadera derecha, sin limitaciones. Rodillas secas, estables, rótula derecha algo adherida, dolor a la presión sobre la rótula D. DA conservado y simétrico. Auscultación pulmonar normal.
4º.- En Resolución de la Consejeria de Vivienda y Bienestar Social de fecha 4 de abril de 2005 se le reconoce al actor un grado de minusvalía del 65%.
5º.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman en la contingencia de enfermedad común asciende a la cantidad de 846,79 € mensuales y en la contingencia de accidente de trabajo a 987,93 € mensuales, fijándose la fecha de efectos a 8 de julio de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 2003 para su profesión habitual de encargado en empresa de limpieza derivado de la contingencia de accidente de trabajo por valoración conjunta de aquellas dolencias y las de carácter común que se añadieron con posterioridad, con concreta imputación a esta última contingencia. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial existente sobre dicho grado de incapacidad siendo el recurso impugnado por la Mutua codemandada.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , mas que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143. 2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
TERCERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente y definitiva como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Así, la patología cardiaca continúa estable tras el buen resultado de la intervención y se añaden cambios degenerativos discretos y compatibles con la edad sin repercusión funcional importante.
En la esfera psicológica está diagnosticado de trastorno depresivo moderado pero dicho trastorno carece de trascendencia en la actualidad a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral teniendo en cuenta que no está acreditado el carácter crónico e irreversible del diagnóstico que, en la fecha del hecho causante, aún era susceptible de responder positivamente a tratamiento y apoyo psicoterapéutico.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual no puede concluirse en el momento actual que la situación clínica del accionante esté definitivamente consolidada como para impedirle de modo absoluto el desempeño de cualquier profesión u oficio.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra INSS, TGSS, EUROLIMP, S.A. y MUTUA ASEPEYO sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

