Última revisión
24/01/2008
Sentencia Social Nº 37/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2007 de 24 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100037
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00037/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 817/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 37/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 817/2007 interpuesto por DOÑA Flora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 445/2007 seguidos a instancia de la recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Impugnación Alta médica. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Octubre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda presentada por la letrada Srª Gómez Otero, en representación de Dª Flora , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y les absuelvo de las pretensiones deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Flora -nacida el 4-VI-1943- que figura afiliada a la Seguridad Social núm. NUM000 , tiene como profesión habitual la de empleada de hogar. SEGUNDO.- El 23-XI-2005, sufrió un accidente de tráfico, con diagnóstico (traumatismo torácico severo secundario a accidente de tráfico, fracturas costales izquierdas, derrame pleural izquierdo, fractura- luxación de lisfranc y fractura de radio izquierda), y se le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común. En el expediente administrativo de incapacidad temporal NUM000 , el informe médico de evaluación de incapacidad temporal, de 15-XI-2006, reflejó, en diagnóstico, politraumatismo por accidente de tráfico el 23-XI-2005, fractura costales de D3 a D11, fractura estiloides radial, fractura-luxación de Lisfranc pie izqdo.; en conclusiones, no se objetivan limitaciones orgánicas para el desempeño de su actividad de empleada de hogar y no ha vuelto a ser revisada por patología derivada de su accidente de trabajo, habiendo sido dada de alta por rehabilitación y servicios médicos en julio 2006; la propuesta de resolución del EVI, de 5-IV-2006, formuló la de emitir el alta médica, con fecha de efectos de la presente resolución, a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal, y la resolución de 21-XI-2006 acordó emitir alta médica, con fecha de 30-XI-2006, a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal. (El expediente se da por reproducido).TERCERO.- En el expediente administrativo -anterior-, solicitada por la trabajadora baja médica por recaída, el 14-III- 2007; el informe médico de evaluación anterior de incapacidad temporal, de 30-III-2007, reflejó, en los apartados de diagnóstico anterior y a la fecha de solicitud de baja médica, secuelas de politraumatismo de tráfico por accidente de tráfico el 23-XI-2005 con molestias de carácter mecánico en miembro inferior izquierdo, y en conclusiones, dichas secuelas permanecen desde el tratamiento y se considera la misma patología; la propuesta de resolución, de 16-IV-2007, formuló la de declarar que no procede la expedición de una nueva baja por recaída del proceso anterior, y la resolución de 17-IV-2007 decidió que no procede la expedición de una baja médica por recaída. (El expediente se da por reproducido). CUARTO.- El informe clínico de traumatología, de 6-III-2007, relacionó las lesiones sufridas por la trabajadora en el accidente de tráfico que sufrió el 23-XI-2005, y los antecedentes médicos, y consideró, dado la edad de la paciente, las patologías previas y las secuelas resultantes del politraumatismo, que es irrecuperable para realizar su actividad laboral ordinaria, y el de nefrología, de 13-VI-2006, en juicio clínico, hipercolesterolemia en tratamiento con estatinas, proteinuria no nefrótica presumiblemente secundaria a nefroangioesclerosis y glomeruloesclerosis focal y segmentaria, hipertrofia de ventrículo izdo. en el ecocardiograma, fibrilación auricular en tratamiento con sintrom, accidente de tráfico con traumatismos múltiples y episodio de ACVA transitorio en el seno de crisis hipertensiva. En el expediente administrativo de incapacidad permanente NUM001 , el informe de valoración médica, de 11-VII-2007, plasmó, en deficiencias más significativas, secuelas de accidente de tráfico con politraumatismo y fracturas con molestias de carácter mecánico secundaria a fracturas Lisfranc, HTA controlada con tratamiento hipertensivo, obesidad severa y eyección normal en tratamiento con sintrom, y, en limitaciones -orgánicas y funcionales-, no se objetivan limitaciones orgánicas y funcionales significativas para el normal desarrollo de su profesión de empleada de hogar, sin que conste la resolución recaída. (Los informes se dan por reproducidos). QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora, la resolución de 4-VI-2007 la desestimó.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora en base a un único motivo de Suplicación, considerando que en la resolución combatida se ha infringido por no aplicación el contenido del artículo 128 de la LGSS .
En síntesis, señala el recurrente que la actora estaba inhabilitada para el desempeño de su profesión, por lo que la resolución del INSS de 17 de abril de 2007, en el que se considera que no procede la correspondiente baja médica, no es ajustada a Derecho.
Es necesario partir del inalterado relato fáctico. Y así se desprende del mismo que:
a).La actora sufrió en fecha de 23 de noviembre de 2005, un accidente de tráfico con contusión torácica siendo dada de baja en dicha fecha.
b). En día 15 de noviembre de 2006, se consideró que la actora seguía presentando fracturas costales y fractura de estiloides radial, fractura luxación de Lisfranc de pie izquierdo, no observándose limitaciones orgánicas para el desempeño de su actividad habitual de empleada de hogar.
c).Desde entonces no ha vuelto a ser revisada por patología derivada de su accidente de trabajo.
d). Existe resolución de 21 de noviembre de 2006, donde se acordó emitir alta médica, con fecha de 30 de noviembre de 2006, a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad.
e). Se solicita de nuevo por la actora baja médica por recaída en fecha de 14 de marzo de 2007. Presentándose molestias de carácter mecánico en miembro inferior izquierdo, siendo las mismas secuelas desde el tratamiento y considerándose la procedencia de una misma patología.
f).Existe resolución del INSS que ahora se combate y de fecha de 17 de noviembre de 2007, donde se indicó que no procede la expedición de una nueva baja por recaída.
g). Aún cuando en el informe clínico de traumatología de 6 de marzo de 2007-citado por la representación letrada de la recurrente- se indicó que "la actora era irrecuperable para la realización de su actividad laboral", es lo cierto que en el informe de valoración médica, realizado en fecha de 11 de julio de 2007, plasmó las deficiencias más significativas que padece la trabajadora, y entre ellas, las secuelas derivadas del accidente de tráfico y otras, indicando expresamente que "no se objetivan limitaciones orgánicas y funcionales significativas para el normal desarrollo de su profesión habitual de empleada de hogar".
Por tanto, del relato de hechos probados se desprende que ya en fecha de 21 de noviembre de 2006, la actora fue dada de alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT. Señalándose además en informe médico de evaluación de incapacidad de 15 de noviembre de 2006, que la actora "no tenía dolencias que supusieran limitaciones orgánicas significativas en orden al desarrollo de su actividad laboral habitual". Y este mismo criterio, una vez valorado el conjunto de informes médicos incluyendo el de traumatología de 6 de marzo de 2007, ha sido seguido en informe de valoración médica de incapacidades de fecha de 11 de julio de 2007, donde ha vuelto a indicar que valorando las dolencias de la actora surgidas de accidente de tráfico y otras, "la trabajadora no presenta limitaciones orgánicas o funcionales que le impidan el normal desarrollo de su actividad laboral".
Debiéndose añadir además que el alta de fecha de 21 de noviembre de 2006, no fue impugnada en su día por la demandante.
Tal como reiteradamente ha venido determinando la doctrina, el artículo 128.1 de la LGSS , considera como situaciones determinantes de la Incapacidad Temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo. Con una duración máxima de 12 meses, prorrogables por otros 6 cuando asuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Dicha situación se extingue, entre otras cosas por ser dado de alta médica, con o sin declaración de IP. No es suficiente, pues, el simple hecho de recibir asistencia sanitaria para ser acreedor al reconocimiento a favor del trabajador de una prestación de IT, tampoco es suficiente con que el trabajador presente secuelas o dolencias, sino que es preciso que el trabajador esté impedido para el trabajo, y en el caso de autos, tal como ha sido determinado por informes médicos de evaluación de incapacidad temporal de 15 de noviembre de 2006, como en el posterior de 11 de julio de 2007, se determina que la trabajadora aún a pesar de sufrir dolencias, no tiene limitaciones orgánicas y funcionales significativas que le impidan el desarrollo de su actividad laboral es claro, que la resolución del INSS que es objeto de impugnación en este proceso, en el que se determina que "no procede la expedición de una nueva baja médica a favor de la actora" es perfectamente ajustada a Derecho.
Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, el recurso de Suplicación ha de ser sin más desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Flora , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de 26 de octubre de 2007 , en autos 445/07, seguidos en dicho Juzgado, en razón de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

