Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 37/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 37/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100031
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00037/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 502/2012
Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Consuelo
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE IBIZA/EIVISSA
Demanda:322/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a treinta de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 37/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 502/2012, formalizado por el Sra. Letrada Doña Luna Luelmo Checa, en nombre y representación de Doña María Consuelo , contra la sentencia de fecha tres de Mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Ibiza/Eivissa en sus autos demanda número 322/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado Don José A. Calderón Fernández y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante Doña. María Consuelo , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 - 1956, afiliada a la SS con el núm. NUM002 , de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con profesión habitual de Auxiliar Administrativa.
SEGUNDO.- La parte actora inició el expediente de incapacidad permanente el 19.02.11, por enfermedad común, que le fue desestimada por resolución del INSS dictada en fecha 9.02.11 en base a que las lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno de acuerdo al dictamen propuesta de 4.02.2011, de acuerdo al informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 1.02.11 en el que se dictaminó que presentaba las lesiones siguientes:
"HIPOACUSIA DE GRADO MODERADO A SEVERO: DEFICIT DE DISCRIMINACION DE LOS SONIDOS".
Tratamiento efectuado: audífonos.
Y constató las limitaciones orgánicas y funcionales:"O. sentidos: G.F. 2 para trabajos que impliquen peligro para el y/o terceros y para tareas con requerimientos auditivos muy elevados".
TERCERO.- La actora presta servicios en el departamento de contabilidad en el Hospital Can Misses de Ibiza en el que trabajan unas diez personas. La actora solicitó un cambio de puesto de trabajo en un departamento en el que trabajasen una o dos personas para evitar la atención al público, ambiente ruidoso y la atención telefónica, en base a lo dispuesto en la resolución de fecha 2.07.10 del Area de Salut d'Eivissa i Formentera del Govern de les Illes Balears.
Le asignaron un puesto de trabajo en la biblioteca, y se desplaza al departamento de contabilidad a buscar el trabajo que se le asigna. El desarrollo del trabajo en ese puesto le produce aislamiento. No presenta alteraciones psicopatológicas susceptibles de tratamiento psicoterapéutico o farmacológico, pero si padece un intenso sufrimiento derivado de las limitaciones de la patología.
CUARTO.- La actora tiene una discapacidad auditiva, minuvalía del 35% según informe del UBPR-Salut Laboral del Govern de les Illes Balears.
QUINTO.- En fecha 12.03.12 la parte demandante fue visitada por el médico forense, que concluye que desde el punto de vista médico la situación de la paciente es pacíficamente aceptada, el déficit auditivo va acompañado de la incomodidad que para el desempeño de su trabajo supone el ruido.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en caso de estimarse la demanda sería de 1.751,08 euros mensuales y fecha de efectos 9.02.2011.
SEXTO.- Se formuló reclamación previa el 11.03.11 en la vía administrativa previa, dictando resolución denegatoria el INSS en fecha 23.03.11, asumiendo la nueva propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16.03.11.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por María Consuelo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Doña María Consuelo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora, formula el primero de los dos motivos de suplicación de su recurso, en el que se insta la modificación del contenido del hecho probado TERCERO de la sentencia de instancia, para que exprese el siguiente texto:
'TERCERO.- La actora presta servicios en el departamento de contabilidad en el Hospital Can Misses de Ibiza, en el que trabajan unas diez personas. La actora solicitó un cambio de puesto de trabajo de un departamento en el que trabajase una o dos personas para evitar la atención al público, ambiente ruidoso y a atención telefónica, en base a lo dispuesto en la resolución de 2 de julio de 2.010 de Área de Salut dEivissa i Formentera del Govern de les Illes Balears. Resolución que no fue cumplida razón por lo que, con nuevos informes médicos (folio 182 y 186), se presentó nuevo requerimiento para el cumplimiento de aquella resolución en fecha de 28 de noviembre de 2.010 (folio 185).
No presenta alteraciones psicopatológicas susceptibles de tratamiento psicoterapéutico o farmacológico, pero si padece un intenso sufrimiento derivado de las limitaciones patológicas.'
Pues bien, el texto que se propone solo difiere del contenido de lo expresado en la sentencia de instancia, en que no es cierto la frase que expresa lo siguiente: 'Le asignaron un puesto en la biblioteca, y se desplaza al departamento de contabilidad a buscar trabajo que se le asigna. El desarrollo del trabajo en ese puesto le produce aislamiento.'
Tal pretensión no puede prosperar, por ser no solo intrascendente para modificar los pronunciamientos del fallo, pues no se cuestiona las condiciones de trabajo adecuadas para que la actora pueda realizar su prestación laboral, sino si las dolencias auditivas que padece son determinantes de una situación de invalidez permanente, pero es que, además, la supresión solicitada se basa en la valoración de la prueba testifical, no resultando acreditado el error de hecho denunciado de prueba documental o pericial alguna, como únicos medios probatorios que contempla el art. 193 b) de la LRJS para que proceda la revisión fáctica.
SEGUNDO.-Por la vía del apartado c) del art 191 de la LPL , se formula el siguiente y último motivo, en el que se denuncia la infracción por inaplicación del art. 137.4 de la LGSS , en relación con el art. 136 del mismo texto legal .
La parte recurrente sostiene que las dolencias y limitaciones funcionales que padece la actora le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de auxiliar administrativa, a causa de las dolencias que padece, que se expresan en el hecho probado segundo, consistente en 'Hipoacusia de grado moderado a severo: déficit discriminación de sonido', por la que tiene reconocido una minusvalía de grado 35%.
El recurso no puede prosperar, ya que como afirma la sentencia de instancia, en base al dictamen de la EVI y del médico forense, así como la documentación aportada y el dictamen pericial médico practicado a instancia de la actor, las dolencias y limitaciones funcionales que padece, que aparecen expresadas en los hechos probados de la misma, no tienen todavía la gravedad y entidad suficiente para que le incapaciten de forma permanente para las tareas fundamentales de su actividad laboral de auxiliar administrativa, ya que no todas las tareas de dicha profesión exigen estar de forma continua en contacto con el público, sino que puede desarrollar sus labores siempre y cuando la ubique en lugar apropiado en la que exista un aislamiento acústico.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª María Consuelo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Social num. Uno de IBIZA, de fecha 3 de mayo de 2012 , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0502-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0502-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
