Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 37/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2013 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 37/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100036
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE FEBRERO de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 37/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOAQUIN CASTIELLA SANCHEZ-OSTIZ , en nombre y representación de UNCONA, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Sacramento , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada a que opte a readmitirle o indemnizarle según lo legalmente establecido, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión o la opción correspondiente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda sobre despido improcedente deducida por Sacramento frente a UNCONA, S.A, debo declarar improcedente el despido de la demandante producido con efectos de 19 de agosto de 2011, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle con la suma de 3.738,50 €. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia mediante comparecencia ante este órgano judicial o mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante l mismo, entendiendo que de no hacerlo opta por la readmisión.- Cualquiera que sea la opción debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 51,60 € euros brutos diarios.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte actora, Dª Sacramento , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada UNCONA S.A, desde el dia 17 de octubre de 2005, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración y con un salario mensual de 1.548,24 euros incluida la prorrata de pagas extras. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores.- SEGUNDO.- Con fecha 4 de agosto de 2011, ha recibido de la empresa carta de despido con efectos del día 19 de agosto de 2011, en la que se recoge como causa de extinción razones organizativas y de producción.- Dando por reproducida la causa de despido tal y como consta en la carta que obra en autos.- TERCERO.- Se celebró acto de conciliación el dia 7 de septiembre, que concluyó sin avenencia.- CUARTO.- La empresa ha aportado informe de auditoria y cuentas anuales de los años 2007, 2008 y 2009 (que de dan por reproducidos) donde se refleja una reducción de las ventas y bajada de producción.- El despido se realiza por causas productivas y organizativas. Además se procede a una modernización de la planta como consecuencia del requerimiento del servicio de industria del Gobierno de Navarra, que finalizó en otoño (septiembre u octubre). Para realizar esta modernización se llamó a trabajadores de la empresa Oskia.- Se unifica las labores de peaje y molienda y pasan de ser cuatro trabajadores a dos, amortizando de esta forma el puesto de la actora. Lo hacen posteriormente al despido.- QUINTO.- Los trabajadores de Uncona durante el año 2011, realizaron horas extraordinarias en la empresa, con una media de 2-3 al día, incluso los sábados se había mucha demanda.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 53 a ) y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia concordante de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Navarra.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO:La demandante, que prestaba sus servicios en la empresa Uncona SA, con la categoría profesional de auxiliar de administración, realizando funciones de pesadora de camiones y teléfono de la cantera, interesa en el presente procedimiento se declare el carácter de despido improcedente del cese objetivo, ex Art. 52 ET , que le fue comunicado por carta de 4 de agosto de 2011, con fecha de efectos 19 de agosto. Expone en la demanda (hecho tercero) que ha sido despedida por razones organizativas o de producción, y que los hechos relatados en la carta de despido no se ajustan a la realidad pues su puesto de pesadora de camiones no ha sido amortizado, ya que se siguen realizando las mismas funciones con dos trabajadores, y que en la carta de despido también se hace referencia a la reducción de ventas lo que se considera incierto y mas aún que sobre mano de obra, dado que varios trabajadores de la empresa realizan horas extraordinarias, y que trabajadores de la empresa 'Cantera Oskia' están trabajando en la cantera de Uncona, argumentando en dos extensos epígrafes que no están acreditadas ni las causas organizativas, ni las productivas.
Dictada sentencia con fecha 30/12/2011 , la STSJ 11/06/2012, declaró su nulidad por insuficiencia del relato de hechos probados.
En una nueva sentencia del juzgado la demanda es estimada en instancia. Tras una exposición de la normativa y jurisprudencia sobre despido objetivo se afirma que la empresa alude en su carta de despido exclusivamente a razones de producción y reducción de ventas, y aunque hay reducción de ventas y reducción de producción, como que los testigos declaran que se han realizado horas extraordinarias, lo que se estima probado, hecho quinto, no se entiende acreditada la causa del despido objetivo.
Y frente a dicha sentencia La empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:El motivo primero de suplicación, formulado por la representación procesal del empresa demandada, al amparo del Art. 193 b) LRJS , interesa la revisión de hechos probados para hacer constar en el hecho probado sexto que desde 2007 se acredita una reducción de ventas y bajada de producción del 32%, y con fecha 29/1/2010, el ministerio de industria exige una obra de modernización por razones de seguridad, que supone un coste de mas de dos millones de euros, que afecta al pesaje y control de molienda que se realizan ahora en una nueva cabina de pesaje; y los trabajadores del control de molienda, mas cualificados, pueden asumir ahora las tareas administrativas de pesaje que realizaba la demandante.
Interesa hacer constar igualmente el motivo que en la nulidad declarada por la STSJ 11/06/2012, se imputaba a la sentencia del juzgado la insuficiencia del relato de hechos probados y en la nueva sentencia se hace una referencia genérica al informe de auditoria de Evangelina , pero para nada se pondera el mismo, debiéndose estimar probado su contenido; y además tampoco se ponderan las causas organizativas alegadas por la empresa en la carta de despido, cuya prueba se ha aportado de modo exhaustivo a autos, justificando la reducción de cuatro a dos las tareas de pesaje. Se subraya la incongruencia de falta de justificación de que se diga que solo en la vista oral 'se alude a la modernización de la empresa'.
La carta de despido se encuentra en los autos, y expresamente se habla en ella, tanto de causas económicas, como de reducción de funciones y amortización del puesto de trabajo por modernización de la empresa
TERCERO: Y tal motivo debe ser estimado. El relato de hechos probados no es suficientemente expresivo de los antecedentes fácticos del litigio.
La propia demanda de la trabajadora reconoce que la actora es despedida tanto por razones económicas, descenso de la producción, como por razones organizativas, la modificación del sistema de pesaje por modernización de las instalaciones. El relato de hechos probados se redacta en instancia sucintamente, sin que refleje el complejo presupuesto documental incorporado a los autos, y el fallo de la sentencia se basa en la supuesta falta de alegación de las causas económicas del despido en la carta del despido, lo que es sencillamente erróneo, como se constata de la mera lectura sucinta de la carta de despido.
Por otra parte de la lectura de la sentencia de instancia no se llega a entender con claridad cual es la causa de estimación de la demanda y de la declaración de improcedencia del despido, pues parece estimar probadas las causas económicas, pero no ser estas suficientes 'Siendo esto cierto, hay un dato determinante de toda la prueba practicada, y es que todos los testigos declaran que realizan o han realizado horas extraordinarias'. Lo que supone una contradicción interna de la sentencia porque no reconoce las razones económicas que estima acreditadas, porque dice que no constan en la carta de despido cuando efectivamente constan; y porque que admite la pretensión de la actora sin haber ponderado las razones organizativas alegadas y acreditadas por la empresa. Incongruencia entendida falta de adecuación de lo alegado por las partes, declarado probado y el fallo; y a la vez como discordancia entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga; que puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y provocar indefensión. Y sin que se pueda declarar de nuevo la nulidad de la sentencia de instancia que no ha sido pretendida en el recurso.
Y entrando al fondo de la modificación de hechos pretendida procede estimarla. Las razones económicas están debidamente explicitadas en el informe de auditoria a los autos 248 y sigs, donde se relatan las cifras de ventas año por año, y se acredita el descenso de ventas desde 2007, las perdidas acumuladas, lo que -por cierto- la propia sentencia considera suficientemente acreditado. Dicho informe se ratifica en el juicio oral por la perito, y sus conclusiones son verosímiles, sin que se ofrezca una contra pericia. Y además se contrastan en detalle las cuentas anuales de la empresa debidamente auditadas (folios 675-766), lo que despeja cualquier sospecha de fraude, sin que la demandante haya realizado prueba alguna que ofrezca datos distintos de las cuentas presentadas y auditoria justificativa. Y por otra parte la situación económica general y su incidencia particular en el sector económico de la demandada hacen extraordinariamente verosímil la realidad de las razones económicas alegadas.
La modernización del sistema de pesaje esta también debidamente acreditado. El proyecto de Itaroa arquitectos se incorpora a los autos folio 253 y sigs y no deja lugar a dudas sobre la actualización del sistema de pesaje, con ilustrativas fotografías para no técnicos del antes y después (folios 381 y sigs), que la propia demandante parece reconocer en su testifical, aunque dice que no ha visto las nuevas instalaciones. También consta el requerimiento del gobierno de Navarra (folio 386), solicitud de ayuda (393), inversión efectiva (397). Y es extraordinariamente verosímil concluir que las tareas administrativas de pesaje que realizaba la actora son las más sencillamente sustituibles en el nuevo modelo automatizado de molienda y pesaje, que unifica ambas funciones.
CUARTO:El motivo segundo de suplicación, formulado igualmente al amparo del Art. 193 b) LRJS , interesa la revisión de hechos probados para hacer constar en un nuevo hecho probado séptimo que antes del despido 3 trabajadores realizaba 30 horas diarias en las labores de pesaje y molienda, y las mismas labores se realizan después del despido por dos trabajadores en 19 horas, lo que supone una reducción de tareas de pesaje en de 11 horas diarias, y a tal efecto se aporta el listado de fichajes (folios 489-674), con un resumen indicativo de las diferencias entre julio y octubre de 2011, aclarándose que las horas extraordinarias se hicieron necesarias en un periodo de adaptación por las dificultades transitorias de puesta en marcha del nuevo sistema, la necesidad de completar las nuevas instalaciones, y por las bajas de trabajadores en la empresa demandada, sin que algunas horas extraordinarias de algunos trabajadores, en una obra de modernización del pesaje de mas de dos millones de euros, pueda servir para desacreditar la inexistencia de razones económicas o productivas para la reducción de empleo, ponderándose muy particularmente que son las funciones de la demandante las que actualmente no son necesarias por afectar la obra de modernización particularmente a las tareas administrativas de pesaje, que ella realizaba como función principal.
La alegación se refiere a una cuestión que ha quedado imprejuzgada en instancia, y que resulta en sí misma extraordinariamente verosímil, sin que se haya impugnado debidamente por la contraparte. En todo caso acreditadas tanto las razones económicas de reducción significativa de las ventas, como las organizativas de modernización de las instalaciones de pesaje, en la función que efectivamente realizaba la demandante, no parece significativamente relevante el que en la época referida se realizasen horas extraordinarias en la empresa demandada, o que pudiesen haberse incorporado incidentalmente trabajadores de Canteras Oskia, pues ello puede coherentemente situarse en el contexto de las difíciles circunstancias productivas a las que se enfrentaba la demandada, en los periodos inmediatamente anteriores a la introducción de un nuevo sistema de producción, y en la necesidad de trabajo para la puesta en marcha de las nuevas instalaciones.
QUINTO:El motivo tercero, formulado al amparo del Art. 193 c) LRJS , alega la infracción del Art. 52 c) ET y normas concordantes, y en particular sobre la carta de despido (art. 53.a), e interesa se constate la razonabilidad del cese de la demandante dado que su puesto de trabajo ha quedado vacío de contenido al modernizase el sistema de pesaje, e igualmente constar que la supresión del puesto de trabajo de la actora es idónea para superar la situación de crisis de la demandada, cuyo descenso de ventas desde 2007 ha de considerarse acreditado y no se puede calificar de coyuntural. La carta de despido menciona expresamente tanto las causas económicas como la modernización de las instalaciones, y justifica su incidencia efectiva en la trabajadora y el trabajador que la va a sustituir (El Sr. Simón ).
Y dicho motivo debe ser igualmente estimado. En nuestro caso para la concurrencia de una causa de extinción ex Art. 52 c) ET es decisivo determinar si la probada reducción del volumen de negocio y la decisión organizativa de dar por terminada la relación laboral de la trabajadora, que efectivamente se dedicaba a labores de pesaje, es razonable en términos de una idónea gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del 'buen comerciante'; y es decisivo también determinar si puede afirmarse, desde la propia redacción de los hechos declarados probados, después de la modificación de hechos estimada, que la decisión se justifica en causas organizativas o económicas o por la concurrencia de ambas.
Se identifica en primer lugar la causa de la extinción como económica, pues se acepta la grave situación de descenso de ventas en la demandada a partir de 2007, según sus cuentas anuales, que no se estiman simuladas o fraudulentas, ni hay indicio de tal, y según los informes de auditoria, y también en relación al sector efectivo en el que discurre la actividad mercantil de la demandada. Y el juicio de idoneidad es también y necesariamente un juicio de proporcionalidad. Una segunda cuestión es, además del descenso de las ventas, la conveniencia o exigencia de la reorganización del trabajo, pues no puede descartarse la concurrencia simultanea de causas económicas y organizativas. En el presente caso la amortización del puesto de trabajo responde o reacciona frente a una innovación productiva del sistema de pesaje y molienda, cuyo alto coste e incidencia en las labores de la demandante no ofrece dudas, y no es idónea otra alternativa al despido, ni parece posible una reubicación de las labores administrativas de la demandante. La necesidad de reorganización productiva se concreta en la trabajadora despedida, pues la reorganización es resultado de la reorganización y modernización de su específica función, y parece mas idóneo prescindir de unas tareas sencillas administrativas que la de los trabajadores de molienda que realizan tareas mas complejas, tal como declara el Sr. Adolfo que a partir de marzo sustituye a la demandante en bascula continuando con sus funciones de molienda en las nuevas instalaciones, sustituyendo a las antiguas debajo de los silos, y haciendo posible la unificación de funciones.
Fallo
Que procede estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Empresa UNCONA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de Navarra en el Procedimiento núm. 864/11 que revocamos y en su virtud procede desestimar la demanda presentada por DOÑA Sacramento frente a la empresa recurrente, en materia de despido.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
