Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 37/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2428/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100013
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002428/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 37 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002428/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000771/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Maximino , contra GRUPO TINTA-DOS SL, ETHICS BUSINES SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Maximino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda planteada por D. Maximino , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el 22/06/12, condenando a la empresa Grupo Tinta-Dos S.L a estar y pasar por ello y a abonarle una indemnización por importe de 2.826,46 €, declarando extinguida en esta fecha la relación laboral entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades legales del FGS, absolviendo de la demanda a Ethics Business S.L.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Maximino , con D.N.I. Núm. NUM001 , ha prestado servicios sucesivamente para Grupo Tinta-Dos S.L y Ethics Business S.L , desde el 17/01/11, con la categoría profesional de limpiador, jornada completa y un salario día convenio de 31,06 € con inclusión de la prorrata de pagas extras, con alta en TGSS el 11/03/11. SEGUNDO.- El actor requirió a Grupo Tinta-Dos S.L, el 22/06/12, para que lo reincorporasen tras su despido verbal el 20/06/12 ó le entregaran comunicación fehaciente por despido. TERCERO.-Por escrito fechado el 22/06/12, Grupo Tinta-Dos S.L le notificó por escrito su despido por causas objetivas con efectos del 22/06/12, invocando un boicot de los trabajadores el 18/06/12, con baja en TGSS el 22/06/12. CUARTO.- Contra tal decisión la parte demandante planteó conciliación ante el SMAC el 18/07/12, intentándose el acto sin efecto el 17/08/12, sin notificación a las demandadas. QUINTO.- La parte actora no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. SEXTO.- El centro de trabajo se encuentra cerrado'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Maximino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada al pago de una 'indemnización sustitutiva de la falta de readmisión' (sic fundamento de derecho primero), sin salarios de tramitación, se alza en suplicación la parte demandante al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , no existiendo impugnación al recurso.
Se alega por la recurrente, en primer lugar, que la sentencia recurrida infringe el art. 53.4 del ET , por cuanto que en el mismo se viene a determinar la nulidad del despido y no su improcedencia, e infracción del art. 55.1 del mismo texto legal dado que el actor fue despedido de forma verbal el día 20. Pero este planteamiento no puede alcanzar éxito ya que entre los supuestos de nulidad que contempla dicho precepto no figura incluido el del despido verbal o sin forma, disponiendo el art. 55.4 del ET que será improcedente el despido 'cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo', es decir, cuando no observe la notificación 'por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Consta al relato fáctico que: 'El actor requirió a Grupo Tinta-Dos S.L, el 22/06/12, para que lo reincorporasen tras su despido verbal el 20/06/12 ó le entregaran comunicación fehaciente por despido'. Y en el hecho probado 3º se recoge que: 'Por escrito fechado el 22/06/12, Grupo Tinta-Dos S.L le notificó por escrito su despido por causas objetivas con efectos del 22/06/12, invocando un boicot de los trabajadores el 18/06/12, con baja en TGSS el 22/06/12'.
En definitiva, y con independencia de la subsanación producida y de que en el fallo de la sentencia consta como fecha del despido la del 22/06/12 , lo cierto es que un despido verbal, a tenor de la legislación actualmente en vigor, no puede ser calificado de nulo sino de improcedente, por lo que la primera denuncia no puede prosperar desde ninguna perspectiva.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente formula una segunda denuncia alegando la infracción del art. 110.1.a) de la LRJS y 286.1 del mismo texto legal , refiriéndose el primero a la condena al empresario al abono de los salarios de tramitación, y el segundo, que aborda el incidente de no readmisión, a los salarios dejados de percibir. Concluye la citada parte solicitando la nulidad del despido (lo que hemos desestimado en el anterior fundamento) con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia, o, subsidiariamente, el reconocimiento de la improcedencia con los correspondientes salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia.
Pues bien, la tesis de la parte recurrente merece prosperar ya que, si bien la opción por readmitir o indemnizar le corresponde al empresario, dado que la empresa estaba cerrada a fecha de juicio, como recoge el propio hecho 6º de la sentencia de instancia, y habiéndose interesado por el demandante la extinción de la relación laboral, lo que llevó a la juez a tener por hecha la opción por la indemnización, no podemos pasar por alto que ante la pasividad por cierre del empleador, de no haberse acortado los trámites para evitar un incidente por no readmisión, hubiera desplegado todos sus efectos la readmisión implícita, con los consiguientes salarios de tramitación. La ley, tanto el art. 56 del ET como el 110 de la LRJS , omite los efectos que tienen lugar cuando es el trabajador el que opta por la indemnización ante el cierre empresarial constatado, y el juez la acepta, por lo que entendemos que de forma analógica procede la aplicación de los arts. 286 y 281 de la LRJS y consideramos que el actor tiene derecho a los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, 22-6-12, hasta la fecha de la sentencia, 4-6-2013 , dado que la relación laboral se extinguió por sentencia de dicho día, y no pueden verse mermados los derechos del trabajador como consecuencia de la anticipación de la declaración de extinción de la relación laboral. Como son 348 días, la suma a la que debe quedar condenada la empresa es la de 10.808,88 euros (348 días x 31,06 €), lo que determina la estimación del recurso interpuesto en este motivo.
Fallo
Que estimando la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por D. Maximino contra la sentencia de 4-6-2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante , y con parcial revocación de la misma, condenamos a la empresa a que pague al actor la suma de 10.808,88 € en concepto de salarios de tramitación, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2428 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
