Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 37/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100044
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00037/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100748
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000571 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000260 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Emiliano
Abogado/a:ELIAS EMILIO LORENZANA DELA PUENTE
Procurador/a:MARIA INMACULADA ROMERO ARROBA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AURISA OBRAS SL, SOC.UNIP, COMPAÑIA LA PATRIA HISPANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. , PROMOCIONES Y VIVIENDAS MONTIJOS SL , YEPROEX ,SOC.COOP. , Indalecio , Miguel
Abogado/a:, , , , ,
Procurador/a:, , , , , EVA MARIA VACA MARIN
Graduado/a Social:, , , , ,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.
En CACERES, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 37
En el RECURSO SUPLICACION 571 /2013, formalizado por el Sr. letrado D. ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE, en nombre y representación de D. Emiliano , contra la Auto 52/12 de fecha 27-3-13, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 260/2012, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a AURISA OBRAS SL, SOC.UNIP, COMPAÑIA LA PATRIA HISPANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS., PROMOCIONES Y VIVIENDAS MONTIJOS SL, YEPROEX ,SOC.COOP., Indalecio y Miguel , sobre INCOMPETENCIA JURDISDICCIONAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Emiliano , presentó demanda contra AURISA OBRAS SL, SOC.UNIP, COMPAÑIA LA PATRIA HISPANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, PROMOCIONES Y VIVIENDAS MONTIJOS SL, YEPROEX ,SOC.COOP., Indalecio y Miguel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2012 en el que declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda.
SEGUNDO:Contra el auto referido se interpuso por el demandante recurso de reposición que fue desestimado por resolución de veintisiete de marzo de 2013, contra la que se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 21-11-13.
CUARTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-1-14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra el auto del Juzgado de lo Social que confirma el que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada en la demanda, la reclamación por parte de un socio trabajador de una sociedad cooperativa por los daños y perjuicios que considera derivados de un accidente que sufrió cuando trabajaba en la actividad de la cooperativa, interpone el trabajador recurso de suplicación que contiene un único motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los apartados b ) y c) del art. 2 de dicha ley , con cita de su disposición transitoria primera y de los arts. 113 y del 118 de la Ley de Cooperativas de Extremadura.
Hay que empezar por señalar que, dilucidándose una cuestión de orden público, la Sala no está sujeta a las alegaciones que hagan las partes en el recurso. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2009, rec. 11/2008 ,: 'la materia de competencia funcional -que tiene relación con la estructura orgánica de la administración de justicia, y determina qué órganos de distinto grado o instancia deben conocer del asunto litigioso- y objetiva -que atiende a las características de las materias litigiosas, distribuyendo su conocimiento no en razón a la función, sino a los asuntos diferentes- constituye materia de orden público apreciable de oficio y el órgano judicial puede y debe indagar, al margen de las alegaciones de las partes, su propia competencia' y en el mismo sentido, la de 27 de enero de 2009, rec. 1447/2007, mantiene que 'la competencia jurisdiccional por razón de la materia en una cuestión de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse de oficio, sin que la Sala este limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, teniendo en cuenta además la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en el momento de la decisión'.
También se ha de dejar sentado que, en contra de lo que se razona en el auto del juzgado que mantiene la incompetencia, en este proceso es de aplicación la LRJS pues, aunque es cierto que el accidente del que deriva el daño cuya indemnización se pretende es muy anterior a su entrada en vigor, la disposición transitoria primera nos dice en su nº 1 que los procesos que se inicien en instancia a partir de su vigencia se regirán en todas sus fases e incidencias por lo dispuesto en la misma y, habiéndose presentado aquí la demanda el 22 de marzo de 2012, esa entrada en vigor se produjo en diciembre de 2011, según se desprende de la disposición final séptima y de que la publicación en el BOE fue el 11 de octubre de ese año.
Partiendo de ello, el art. 2.c) de la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
Esa atribución se produce también en las leyes que regulan las cooperativas, tanto la nacional como la de Extremadura. Así, nos dice el
art. 87.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas que las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social y, por su parte, el
art. 118 de la
De las normas reseñadas se desprende que el conocimiento de la reclamación que efectúa el demandante en su demanda corresponde a este orden jurisdiccional, el social, porque, reclamando una indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de un accidente que sucedió mientras estaba participando, como socio trabajador, en la actividad desarrollada por la cooperativa, se trata de una cuestión litigiosa que surge entre ellos por la prestación de servicios del demandante a la demandada, entrando dentro de la materia que a este orden atribuyen los preceptos a que nos hemos referido, tanto de la LRJS como de las leyes de cooperativas, nacional y extremeña.
Esa atribución se acomoda al propósito del legislador plasmado en el preámbulo de la LRJS que se refiere a 'la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social', añadiendo que 'con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado' y que 'Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral'.
Ante ese ánimo del legislador de atribuir al orden social esta materia, no tiene sentido que excluyamos a los socios trabajadores de las sociedades cooperativas, ni siquiera por el hecho de que, haciendo uso de la opción que se permite ( D.A. cuarta de la Ley General de la Seguridad Social ), se elija que estén encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, pues, como nos dice el art. 113. 11 de la ley extremeña, eso es 'a los efectos de la Seguridad Social', no a sus derechos y obligaciones respecto de la cooperativa.
Pero es que, además, esa atribución al orden social se considera preferente o general pues el art. 87 de la ley nacional añade que 'La remisión a la Jurisdicción del Orden Social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada' y no cabe sino considerar que las consecuencias del accidente que el trabajador sufrió derivan de su actividad para la cooperativa pues en ella estaba trabajando cuando acaeció.
En cambio, al orden civil se atribuyen, según el nº 2 de ese mismo precepto, 'Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado', siendo claro que aquí, la reclamación está basada en la prestación del trabajo y en ella están en juego derechos del demandante en cuanto aportante de trabajo, en cuanto trabajador de la cooperativa, aunque también sea socio.
Ese propósito tiene plasmación, además, en el apartado b) del art. 2, en el que también puede ampararse, como se hace en el recurso, la atribución de la cuestión planteada en la demanda a la competencia al orden social, pues así se hace en el precepto para el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente', sin que haya dificultad ninguna en considerar accidente de trabajo al que sufrió el demandante pues, aunque no estemos ante un trabajador por cuenta ajena (ver STS de 23 de octubre de 2009, rec. 822/2009 ), por lo que no puede considerarse que se trate de la figura prevista en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , el concepto de accidente de trabajo no está limitado al campo del trabajo por cuenta ajena.
Así, el art. 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia permite incorporar al ámbito de la acción protectora de ese Régimen las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y añade que '2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial' y que, entre otros, tienen la consideración de acidente de trabajo 'b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia'.
Esa extensión del concepto de accidente de trabajo al ámbito del trabajo por cuenta propia se confirma en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que en el art. 26. 1 nos dice que 'La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y conforme a las condiciones legalmente previstas, comprenderá, en todo caso: a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo', dando una definición del concepto para el autónomo económicamente dependiente diciendo que '3: a los efectos de esta cobertura se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate'.
Eso es lo que pretende el demandante en su demanda, que la lesión que sufrió se produjo en el trabajo que desarrollaba como trabajador de la cooperativa, es decir que los sufrió durante el tiempo y en el lugar de ese trabajo o, en todo caso, 'con ocasión o como consecuencia de él'; es decir, que derivaron de un accidente de trabajo. Otra cosa es que no haya sido así y que, en definitiva, no se haya producido accidente de trabajo, pero eso no determinaría la incompetencia de este orden jurisdiccional, sino la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-A lo expuesto, que determina la competencia del orden social para conocer de la demanda, no se opone, al contrario de lo que también se razona en la resolución recurrida, que la pretensión en ella contenida se dirija también contra otros sujetos distintos de la cooperativa de la que el demandante era socio-trabajador. Así, se razona en la STS 30 de octubre de 2012, rec. 2692/2011 :
'La sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2011, recurso 3821/10 , posterior a la dictada por la Sala Primera el 15 de enero de 2008, recurso 2374/00, ha seguido manteniendo la doctrina tradicional de esta Sala, entendiendo que es competencia del orden social de la jurisdicción el conocimiento de la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando sean demandados además del empresario, personas que ninguna relación laboral tienen con el trabajador'.
Y añade el Alto Tribunal que [la doctrina jurisprudencial expuesta queda reflejada en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, en cuyo artículo 2 b ) se proclama la competencia del orden social 'En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente'].
Es decir, con mayor razón en este caso, en el que, como se dijo es de aplicación ya la LRJS, no impide la atribución al orden social que la demanda se dirija contra esos otros sujetos distintos de quien recibía el trabajo del demandante.
En definitiva, no cabe sino estimar el recurso y revocar el auto recurrido para, estimando el recurso de reposición del demandante, declarar la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda, debiendo seguir el juzgado con la tramitación que corresponda si no se opone a ello otro óbice procesal.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Emiliano contra el auto dictado el 27 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , revocamos el auto recurrido y, con estimación de la reposición contra él interpuesto, declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por el recurrente frente a la COMPAÑÍA LA PATRIA HISPANIA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, YEPROEX SOC. COOP., AURISA OBRAS SL SOC. UNIP., D. Indalecio y D. Miguel , debiendo el Juzgado asumir esa competencia y continuar con la tramitación que corresponda si no existe otro óbice procesal que lo impida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 057113, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
