Sentencia Social Nº 37/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 37/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100051

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00037/2016

NIG:07040 44 4 2012 0005362

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000346 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 1361/2012 DESPIDO/CESES EN GENERAL

RECURRENTE:SR. DON Calixto

ABOGADO:SR. DON MANUEL SOMOZA RODRIGUEZ

PROCURADOR: RADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDA:COMPAÑIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA MEVISA

ABOGADO:SR. DON LAUREANO ARQUERO VINUESA

PROCURADOR:

Nº. RECURSO SUPLICACION 346/2015

MATERIA:DESPIDO OBJETIVO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 37/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 346/2015, formalizado por el Letrado D. Manuel Somoza Rodríguez, en nombre y representación del recurrente, contra la sentencia de fecha 22/07/2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1361/2012, seguidos a instancia de D. Calixto , representado por el Letrado D. Manuel Somoza Rodríguez, frente a la Compañía Mediterránea de Vigilancia S.A, representada por el Letrado D. Laureano Arquero Vinuesa, en reclamación por extinción de contrato laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ALEJANDRO ROA NONIDE ,y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El demandante D. Calixto con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA) desde el 29 de septiembre de 1993, inicialmente en virtud de contrato de trabajo con categoría profesional de COMERCIAL.

2.- El 12 de abril de 2002, la empresa demandada otorgó al actor poder especial para ejercitar todas las facultades legalmente delegables contenidas en el artículo 16 de los Estatutos Sociales, señaladas con las letras A, B, I, L, LL, N y T, entre las que a modo de resumen se contienen:

- regular, vigilar y dirigir la marcha de la sociedad, realizando toda suerte de actos y contratos;

- ejecutar y elevar a públicos los acuerdos de la junta general y vigilar su cumplimiento;

- asistir a subastas de obras públicas o privadas y concursos judiciales y extrajudiciales;

- representar legalmente a la sociedad ante toda clase de Ministerios, organismos, oficinas del Estado, provincia, municipio o Comunidades Autónomas, firmando documentos de toda clase...;

- otorgar poderes de toda clase a letrados y procuradores...;

- aprobar provisionalmente las cuentas del ejercicio anterior y someterlas a la junta general, ordenando la convocatoria de la misma, proponiendo amortizaciones anuales del activo, reparto de beneficios...;

- otorgar, formalizar y suscribir los documentos públicos y privados que fuesen precisos en relación a las facultades que le corresponden.

Pese al referido poder, en septiembre del año 2003 aún continuaba contratado en la categoría de comercial.

En el contrato de trabajo firmado con la demandada el 29 de septiembre de 2006, seguía contratado como mero COMERCIAL.

3.- Posteriormente, en fecha no determinada posterior al mes de septiembre de 2003 (la nómina de dicha mensualidad refleja que aún era un mero comercial) fue contratado como Director General de la demandada, devengando un salario mensual de 4.306'93 ?, que la empresa completaba con otro complemento adicional de 1.875 ? mensuales, sin reflejo en la hoja de salarios. Así, el demandante recibía mensualmente un total de 6.092'61 ? con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias

4.- Entre las actividades ordinarias del demandante, como DIRECTOR GENERAL DE MEVISA en todo el territorio nacional, deben destacarse, entre otras:

- La contratación de todo el personal a nivel nacional, así como decisión final sobre prórrogas y despidos, previa propuesta del departamento correspondiente;

- Compras de material no inventariable e inventariable a nivel nacional, sin requerir previa autorización salvo en conceptos o gastos extraordinarios; es decir, facultades de decisión y gestión en todas las compras de las diferentes áreas de la empresa,

- Elaboración del presupuesto anual;

- facultades directas de representación de la empresa respecto a negociaciones y contrataciones con terceros a nivel nacional, asumiendo obligaciones en nombre de la empresa.

- El demandante tenía los más amplios poderes en todos los sectores de la vida empresarial, si bien NO tenía poderes de disposición sobre las cuentas bancarias de la sociedad ni para poder obtener préstamos ni establecer gravámenes sobre bienes patrimoniales de la sociedad.

5.- En fecha 23 de noviembre de 2012 la empresa remitió al demandante carta cuyo tenor es el que sigue:

'Por la presente le comunicamos que, amparándonos en lo dispuesto en el artículo 11.1 del real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, hemos tomado la decisión de DESISTIR de la relación laboral que actualmente nos vincula, de forma que con efectos del día de hoy, 23 de noviembre de 2012, la misma quedará extinguida.

Adjunto a la presente y datando su antigüedad del 29-9-1993, se pone a su disposición, mediante el pagaré cuya fotocopia se anexa al presente documento, la cantidad de 27.626'93 euros, importe que corresponde a la indemnización prevista para este tipo de extinciones, siendo equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio. Asimismo, dado que no se ha observado el plazo de preaviso de 3 meses contemplado en el artículo 10.1 de la norma citada , se procede a sustituir el mismo por el abono, en este acto y mediante pagaré cuya fotocopia asimismo queda anexada, de una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, ascendiendo la misma a 14.281'07 euros netos (19.087'23 brutos - 25'18% IRPF). Por lo que respecta a las remuneraciones del presente mes de noviembre y liquidación, en su caso, de vacaciones pendientes, le serán hechas efectivas mediante transferencia en la fecha habitual de pago. Indicarle, asimismo, que se remitirá al SOIB la documentación necesaria para que usted pueda solicitar, caso de interesarle, la prestación por desempleo.'

6.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

7.- El 27 de noviembre de 2012, MEVISA revocó los poderes previamente otorgados al demandante el 12 de abril de 2002.

8.- Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB, el acto tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2012 con el resultado de intentado sin efecto.

9.- En el acto del juicio se fijaron únicamente DOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

1º) La naturaleza jurídica de la relación laboral del demandante

2º) Que le adeuden 2.998'36 euros por diferencias salariales.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Calixto contra la empresa COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA DE VIGILANCIA SA, debo declarar y declaro:

- QUE NO SE HA PRODUCIDO DESPIDO IMPROCEDENTE ALGUNO, SINO DESISTIMIENTO UNILATERAL EN LA RELACIÓN DE ALTA DIRECCIÓN QUE UNÍA AL DEMANDANTE CON LA DEMANDADA, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS QUE SE EFECTUABAN EN SU CONTRA AL RESPECTO;

- QUE ESTIMANDO LA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EFECTUADA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A SATISFACER AL ACTOR LA SUMA DE DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.998'36 ?).

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Manuel Somoza Rodríguez, en nombre y representación de Don Calixto , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Compañía Mediterránea de Vigilancia, S.A; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de noviembre de dos mil quince.


Fundamentos

Primero.La sentencia recurrida desestima que haya sido causado un despido improcedente, reconociendo que ha sido producido un desistimiento empresarial de la relación laboral del tipo de alta dirección. En segundo lugar, estima la sentencia una reclamación de cantidad, que ahora no es objeto de recurso de suplicación.

Los hechos probados consignan que el demandante fue contratado en un primer momento, el 29 septiembre 1993, con la categoría profesional de comercial. Posteriormente, el 12 abril 2002, la empresa otorgó poder especial para ejercitar sus facultades delegables contenidas en el artículo 16 de los estatutos sociales, consignadas en el hecho probado segundo. El ordinal tercero recoge que desde septiembre de 2003, la nómina refleja que la categoría profesional del demandante era del Director General, siendo sus retribuciones correspondientes a esta categoría, conteniendo el hecho probado cuarto la serie de actividades desarrolladas por el demandante acordes a esta categoría profesional, y respecto a todo el territorio nacional. El mismo hecho también precisa que si bien el demandante 'tenía los más amplios poderes en todos los sectores de la vida empresarial, no tenía poderes de disposición sobre las cuentas bancarias de la sociedad ni para poder obtener préstamos ni establecer gravámenes sobre bienes patrimoniales de la sociedad'.

Ante la comunicación empresarial de desistimiento de la relación laboral, la conclusión judicial de instancia, al analizar la prueba documental, ratifica el modo de proceder de la demandada jurídicamente amparado en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de uno de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Segundo.Solicita en función del apartado B del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente, en orden a mantener en primer término la improcedencia del despido, respecto de una relación laboral que considera de tipo común, por todo el tiempo de prestación de servicios, la revisión del hecho probado segundo, dedicado a las facultades delegadas al demandante, para que sea completado el hecho con aquellas ostentadas por el órgano de administración no delegadas, específicamente el siguiente texto: 'En el poder especial no se hizo delegación de otras facultades de las era titular el Administrador otorgante que, extractadas, son las siguientes:

c) Comprar o de cualquier otro modo adquirir toda clase de bienes, derechos, muebles o inmuebles.

d) Vender, aportar, hipotecar, gravar, constituir y extinguir servidumbres y cargas.

e) Operar en Bancos.

f) Abrir y cancelar cuentas corrientes, ingresar en ellas o retirar de las misas cualesquiera cantidades.

g) Librar, aceptar, endosar, avalar, intervenir, sobrar y descontar letras y demás documentos de giro.

h) Dar o recibir dinero a préstamo, mediante el interés y condiciones que estime.

j) Otorgar prórrogas, constituir retirar y condiciones que estime.

k) Agrupar, segregar, parcelar, dividir, y hacer declaraciones de obra nueva.

m) Determinar el empleo, colocación o intervención de los bienes de la sociedad.

ñ) Dar y tomar en arriendo y subarriendo bienes muebles e inmuebles por el precio, tiempo y condiciones oportunas.

o) Abrir, movilizar, renovar y liquidar cuentas de créditos, con garantía personal, de valores o mercancías y realizar pignoraciones.

p) Suscribir, modificar y cancelar pólizas de toda clase.

q) Hacer toda clase de liquidaciones, cobros y pagos, concediendo quitas o esperas.

r) Abrir y autorizar la correspondencia de cual género.

s) Cobrar sumas, subvenciones, precios aplazados e ingresos de cualquier clase.

u) Apoderar a terceros para realizar cualquiera de los actos comprendidos en el presente artículo',en función de la escritura de poder especial obrante al folio 60 a 65 de la parte demandante, para valorar el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y sobre los objetivos generales, y así calificar la relación laboral como especial de alta dirección o de común.

Procede la incorporación solicitada, a tenor de la prueba documental, a modo de complemento, siendo realmente una descripción exhaustiva de las facultades del órgano de administración que no fueron delegadas al demandante, si bien la sentencia recoge en el hecho probado cuarto que el demandante no tenía poderes de disposición de las cuentas bancarias, ni para obtener préstamos, ni establecer gravámenes sobre bienes de la empresa, concluyendo la sentencia que esa falta de delegación no impide la calificación de la relación laboral como de especial de alta dirección.

Tercero.En función del artículo apartado C del artículo 193 de la LRJS , recurre por infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1382/1985 y 2.1.a del Estatuto de los Trabajadores . Es definida legalmente la denominada relación laboral alta dirección por el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios o instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa.

La tesis del recurso es que no fueron otorgadas facultades que contengan poderes inherentes a la titularidad de la empresa, para realizar actos de disposición patrimonial, entendiendo que las funciones señaladas en los hechos probados son funciones delegables. Admite, no obstante, que la empresa aportó un contrato de arrendamiento de vivienda firmado por el demandante, firmando contrato de concursos ya adjudicados, decididos previamente por el administrador, y los contratos de trabajo, pudiendo decidir la selección de personal y realizar el control disciplinario, matizando las actividades profesionales desarrolladas. Trata de configurar las tareas desempeñadas, como funciones delegables, acudiendo a los bloques documentales, quedando, no obstante, inalteradas las funciones realizadas contenidas en el hecho cuarto.

El primer motivo del recurso no cabe ser estimado. No sólo las facultades delegadas al demandante contenidas en el hecho probado segundo, de abril de 2002, reflejan el encuadramiento de la posición del demandante como Director General y como propias de una relación especial de alta dirección, sino que las actividades desarrolladas en todo el territorio nacional por el demandante, recogidas por la sentencia en el hecho probado cuarto, ratifican esta calificación emitida por la sentencia recurrida. Afecta esta calificación jurídica al periodo posterior, al del inicio de la relación laboral, a un segundo periodo en que ya no constan como funciones desarrolladas aquellas de comercial, en la empresa de vigilancia. El hecho probado cuarto, no modificado, consigna como actividades desarrolladas la contratación de todo el personal a nivel nacional así como las decisiones sobre despidos, adquisición de material, salvo casos extraordinarios, elaboración del presupuesto anual, representación de la empresa en negociaciones con terceros, asumiendo obligaciones en nombre de la empresa, como aspectos profesionales suficientes para determinar la configuración jurídica propugnada por la empresa, y acogida por la sentencia recurrida. Las facultades delegadas conllevaban la regulación de la marcha de la sociedad, 'realizando toda suerte de actos y contratos', ejecutar acuerdos de la junta General, asistir a concursos públicos, representación, otorgando poderes a letrados, aprobación provisional de cuentas.

Las consecuencias legales derivadas de la serie antecedente de facultades y de actividades desarrolladas, no pueden dejarse sin efecto por la salvaguarda de la ausencia de disposición de las cuentas bancarias, obtención de préstamos y establecimiento de gravámenes sobre bienes patrimoniales, reservados para la titularidad de la empresa. En efecto, el examen de esta faceta patrimonial no conduce a vaciar de contenido el perfil de alta dirección que viene probado por aquellas funciones laborales antes descritas. Como examina la sentencia recurrida, en el caso concreto ahora analizado, vino producida una modificación en la relación laboral, en atención a los bloques documentales y a la prueba testifical practicada en juicio, decidiendo el demandante cuestiones relevantes de la empresa, acercándose al círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la empresa, y gestionando los aspectos de la misma, sin otro superior que el administrador único.

De este modo, la sentencia recurrida aplica correctamente por ese periodo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al analizar la regulación especial de trabajo de empleados de alta dirección, y la posibilidad de desistimiento, como es analizado en sentencia de 18 junio 2012 . La relación de confianza ha dotado de un régimen especial, que ha conllevado el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa y para cumplir sus objetivos generales, con plena autonomía responsabilidad. Tampoco ha sido considerada la facultad de disposición y gravamen patrimonial sobre bienes de la empresa como elemento imprescindible para estimar la existencia de una relación laboral de alta dirección, cuando a su vez son ejercitados aquellos actos y negocios jurídicos antes referidos en nombre de la empresa por el directivo, que obliga de forma sustancial a la empresa frente a terceros, como Director General.

No impide la calificación de la relación laboral de alta dirección, que no fuera suscrito un contrato de este tipo, conforme al artículo 4 de la regulación especial, puesto que las consecuencias jurídicas han de ser precisamente aquellas establecidas en su artículo 9, cuestión jurídica que es objeto del siguiente motivo jurídico del recurso.

Cuarto.Como segundo motivo jurídico de la parte demandante, a través del mismo cauce procesal, es alegada la infracción del artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 y del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Defiende que, dada la vinculación profesional anterior del demandante por una relación laboral común, hasta que fue promocionado a una relación de alta dirección, procede la declaración de improcedencia desde la terminación de la primera situación laboral, que estaba en situación de suspensión. La normativa citada obliga a la formalización del contrato de trabajo por escrito, especificando su apartado segundo que si no ha tenido lugar la reseña de que la nueva relación especial sustituye a la anterior común, se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Propugna que, al concurrir este supuesto legal, al terminar la relación laboral especial, deviene reanudada la relación laboral de origen, por lo que al haber extinguido la misma la empresa sin alegación de justa causa sobre la primera relación laboral, ha incurrido en un despido improcedente, que debe ser revisado en la forma prevista legalmente.

En orden a defender esta tesis desde el punto de vista procesal, en primer lugar, señala que la acción judicial ahora examinada estaba comprendida en la demanda, al razonar en la misma que existía una relación laboral ordinaria, reclamando la improcedencia del despido, como parámetros legales propios de la relación laboral ordinaria. Apunta que la sentencia recurrida no ha resuelto esta cuestión. Mas, en segundo lugar, complementa el razonamiento anterior, acudiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 septiembre 2007 , para avalar las consecuencias legales anteriores, en la medida que esta sentencia resuelve que cabe pronunciarse por la Sala de lo social del Tribunal Superior sobre esta cuestión jurídica, por no ser una cuestión nueva, porque la causa de pedir viene conformada por los hechos en que sea fundada la pretensión, hechos expuestos en la demanda del trabajador, que acude a la jurisdicción laboral, pretendiendo que la relación laboral ordinaria lo era por todo el periodo de prestación de servicios.

El motivo del recurso ha de ser estimado por las razones expuestas. La sentencia del Tribunal Supremo citada confirma la adecuación de la perspectiva jurídica dada en este punto por el recurso. Legalmente, como elemento básico, el artículo 9 establece una previsión legal en esta dirección. Por tanto, su aplicación, aun cuando no fuera esgrimida anteriormente, a tenor de la línea jurisprudencial referida, conlleva las consecuencias jurídicas planteadas. Comporta, en esta línea, la resolución judicial emitida por el Tribunal Supremo que deba descartarse que a la parte demandada sea causada indefensión. Al no existir hechos nuevos, ni causa de pedir distinta, no estamos ante una cuestión nueva realmente. Además, en el trámite de impugnación del recurso no han sido propuestos hechos distintos ni causa de oposición, por lo que conforme a los únicos hechos probados, puede resolverse la cuestión jurídica presentada, como son las consecuencias derivadas de una relación laboral, que inicialmente era ordinaria, transformándose en relación de alta dirección, de forma que cabe examinar judicialmente si la terminación de la primera relación laboral ha tenido justa causa, y en caso de que no sea de este modo, acordar las consecuencias legales inherentes.

Que la relación laboral común quedara suspendida, y que la empresa sólo haya desistido e indemnizado respecto a la relación de alta dirección, no debe significar olvidar que el trabajador cuente aún con el respaldo legal del artículo 9, de opción de reanudación de la relación laboral ordinaria, resultando independiente de la terminación de la relación laboral especial.

Que la sentencia recurrida omita esta vertiente jurídica, validando la decisión relativa a la relación laboral especial, no debe significar, una vez detectada por la parte demandante, que tengan lugar las consecuencias legales de opción por despido improcedente respecto a la relación laboral común, puesto que la empresa no tomó una decisión motivada respecto a esta, de manera que procede la recuperación la coyuntura jurídica derivada del despido improcedente, en función del interés del trabajador de reanudar la relación laboral.

La acción ejercitada en la demanda incluye estas facetas, según ha declarado el Tribunal Supremo, que entiende que la carencia de decisión expresa empresarial respecto de la relación laboral común comporta la producción del despido improcedente, por lo que no existe incongruencia por estimarse esta pretensión, incongruencia que no debe reprocharse a la sentencia que sí acuerda otorgar la opción legal de indemnizar o readmitir por el despido de la relación ordinaria.

Precisamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 1991 alegada por la parte demandada, señala que el desistimiento de la relación laboral de alta dirección genera el derecho de opción de la actora reanudar la relación laboral de origen que figuraba suspendida, por lo que la decisión de la empresa de acordar sólo el desistimiento de la relación laboral especial, no impide que el trabajador mantenga desde entonces, por la omisión del pronunciamiento empresarial respecto, el derecho legal a la reanudación, o en su caso a la de la indemnización.

Debiendo tenerse en cuenta, conforme a la sentencia citada anteriormente, que aborda este mismo aspecto, y respecto a la exclusiva cuestión relativa al salario regulador, que el mismo debe ser el de la fecha del único cese efectuado, el 23 de noviembre de 2012, respecto a su categoría profesional de comercial; salvo que el salario percibido el 12-4-2002 fuera superior. Sin perjuicio del mantenimiento del período de prestación de servicios a computar respecto a la presente indemnización, debiéndose tener en cuenta aquel correspondiente a la relación laboral común.

Consiguientemente, procede la estimación de este motivo del recurso, revocando en parte la sentencia, declarando la improcedencia del despido del actor en relación laboral común, condenando a la empresa, a que en el plazo legal opte entre la readmisión o el abono de una indemnización, debiendo ser mantenidos restantes pronunciamientos de la sentencia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE ESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por Don Calixto , contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca y SE REVOCA en partela misma, declarando la improcedencia del despido del actor en relación laboral común condenando a la Compañía Mediterránea de Vigilancia, S.A., a que en el plazo legal opte entre la readmisión o el abono de una indemnización, que deberá ser calculada conforme a lo expresado en el fundamento cuarto de la presente resolución, debiendo ser mantenidos los restantes pronunciamiento de la Sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0346-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0346-15.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 37/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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