Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00037/2018
-
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Equipo/usuario: 4
NIG:06015 44 4 2017 0001611
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000389 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Delfina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, PARTIDO POLITICO CIUDADANOS
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA núm. 37
En Badajoz a 25 de enero de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Badajoz y su provincia Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, los precedentes autos Nº 389/17 seguidos a instancia de Doña Delfina frente al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y PARTIDO POLÍTICO CIUDADANOS, sobre Despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 27/06/17 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 17/01/18, compareciendo la actora representada por el Letrado Sr. Montero Carbonero y por la parte demandada, comparece: El Ayuntamiento de Badajoz, representado por la Letrada Sra. Borrallo y el partido político CIUDADANOS no comparecido, pese a estar citado en legal forma. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda a continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes mantuvieron sus alegaciones y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.-Por resolución de la Alcaldía de 19/06/2015 se dispuso el nombramiento de Delfina como 'Secretaria adscrita al Grupo Municipal Ciudadanos', tomando posesión con carácter de personal eventual de confianza o asesoramiento en el puesto denominado 'Secretaria Grupo Municipal Ciudadanos' el día 1/07/2015 con efectos 19/06/2015.
SEGUNDO.La actora Delfina prestó servicios para el Partido Político CIUDADANOS, con la categoría de Auxiliar administrativo, desde el 19/06/2015 al 26/04/2017, percibiendo un salario de 1.597,82 € mes (62,14 €/día).
TERCERO.-Por decreto de la Alcaldía de fecha 26/04/2017 se le comunicó a la actora:
'Cese a petición del grupo municipal de Dª Delfina , Secretaria Grupo Municipal Ciudadanos...El personal anterior cesara cuando se produzca la pérdida de confianza, o, en su caso, cuando lo haga la Corporación'.
CUARTO.-El Ayuntamiento de Badajoz abonó a la actora la cantidad de 1.308,35 euros correspondiente al mes de abril de 2017 el 27 de abril de 2017, la cantidad de 983,55 euros correspondientes a la paga extra de junio de 2017 en fecha 7 de junio de 2017 y la cantidad de 532,61 euros correspondientes a vacaciones no disfrutadas del ejercicio 2017 en fecha 6 de julio de 2017.
QUINTO.-La demandante no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores, sin que conste afiliación sindical.
SEXTO.-Se interpuso reclamación previa al Ayuntamiento de Badajoz el 25/05/2017, que fue estimada parcialmente por resolución de 7/07/2017, en cuanto a las reclamaciones salariales de la parte proporcional de la paga extra de junio de 2017 y abono de vacaciones no disfrutadas del ejercicio 2017, desestimando la reclamación de despido y la reclamación de vacaciones no disfrutadas en el ejercicio 2016, alegando que la actora no ha mantenido relación laboral con el Ayuntamiento, sino ha ejercido su labor como personal eventual al servicio del Grupo Municipal Ciudadanos y que no procede retribución de vacaciones de 2016 por haberlas disfrutado, hecho este último acreditado con el informe aportado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido del expediente administrativo y de la documental obrante en autos.
SEGUNDO.- Pretende la actora que se declare la nulidad del despido, por haberse efectuado por motivos ideológicos, o, de forma subsidiaria, su improcedencia, por falta de causa, incluyendo además reclamación del pago de la cantidad correspondiente a las vacaciones no disfrutadas en el ejercicio 2016 y los intereses moratorios devengados por el retraso en el pago de la extra de junio de 2017 y de las vacaciones del ejercicio 2017.
La demandada Ayuntamiento de Badajoz opone la excepción de falta de jurisdicción y existencia de causa legal de cese por tratarse de personal eventual, y, por lo que respecta a las reclamaciones dinerarias, alega el pago de lo interesado.
En primer lugar, hay que analizar la excepción de falta de jurisdicción del orden social alegada por el Ayuntamiento de Badajoz, por considerar que se trata no de una relación laboral sino una relación administrativa de carácter funcionarial, por lo que su conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo.
Para resolver la cuestión es importante destacar que nos encontramos con dos codemandados, el Partido Ciudadanos y el Ayuntamiento de Badajoz, siendo la actora nombrada por el Ayuntamiento a designación del partido político a quien ha venido prestando servicios.
Las principales peculiaridades del personal eventual en el Estatuto básico del empleado público se determinan en sus artículos 8 y 12:
- Tiene la consideración de empleado público, junto a funcionarios de carrera, funcionarios interinos y personal laboral.
- En virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial.
- El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
- La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna
La jurisprudencia consolidada respecto a la determinación de las funciones del personal eventual se centra en dos grandes aspectos:
- la excepcionalidad de estos puestos en el sistema de empleo público (basado con carácter general en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad).
- su restricción a las funciones de confianza y asesoramiento especial y, por ende, la delimitación de dichas funciones por exclusión respecto a las tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa (reservadas a los funcionarios de carrera).
En este sentido, merece traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 25 abril de 2008 (rec. 3010/2005 ), que señala:
'Los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de confianza y asesoramiento especial que legalmente delimitan esta específica clase de personal público. Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad'.
Por su parte el Artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ley 7/2007, de 12 de abril . Personal eventual. 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Artículo 104 de la Ley 7/85 Reguladora de las Bases de Régimen Local establece 1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales.
2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.
3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.
TERCERO.-A la vista de esta normativa, se ha de partir que la actora fue personal eventual de confianza en el Ayuntamiento de Badajoz, nombrada a petición del partido político Ciudadanos y para prestar funciones a éste.
No hay duda que las funciones de secretaria que realizó se ha de incluir en este supuesto, ya que su puesto de trabajo conlleva especiales conocimientos sobre las reuniones de las personas y del Grupo Municipal para la que presta servicios, materias a tratar, agenda, etc., que exigen una especial discreción y prudencia en la persona que lo realiza.
Por ello no existió entre las partes Ayuntamiento/actora ninguna relación laboral, y al igual sucede entre el partido político y la actora (distinto sería el caso de que la actora estuviere vinculada con el partido por un vínculo contractual previo a la designación para el cargo de confianza pero en el caso presente la relación la tenía la actora con el Ayuntamiento, que era quien efectuó su nombramiento y pagaba sus nóminas), por lo que en este punto se ha de estimar la falta de jurisdicción del orden social, siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa.
CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, reducida la litis a determinar la procedencia de la retribución de las vacaciones no disfrutadas de 2016 y los intereses de las cantidades reconocidas, se aportan por las partes sendos escritos contradictorios entre sí, el del actor suscrito por Don Lázaro , portavoz del grupo municipal Ciudadanos Badajoz en el año 2016, fechado el 30 de noviembre de 2016, que expresa que por necesidades del servicio la actora no disfrutó vacaciones en el 2016, con acuerdo de su concesión del 2 al 31 de mayo de 2017, y el presentado por la demandada, suscrito por Doña Susana , que expresa que la actora sí disfrutó las vacaciones de 2016. Ante ambos documentos incompatibles entre sí, y partiendo de que el presentado por el Ayuntamiento no contiene las especificaciones precisas que le fueron requeridas, como son la exacta concreción de las fechas en que la actora disfrutó las vacaciones de 2016, limitándose a confirmar que sí las disfrutó pero omitiendo referencia temporal, este juzgador le da verosimilitud al primero, por lo que se estima procedente la reclamación de la actora, por el importe deducido en la demanda, que no es objeto de discusión.
Así mismo procede estimar el pago de los intereses moratorios correspondientes a las cantidades que han sido abonadas de forma tardía por la Administración.
QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por Doña Delfina frente a AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y PARTIDO POLÍTICO CIUDADANOS, condenado a la empleadora a que abone a la actora la cantidad de 1.597,82 euros correspondientes a vacaciones no disfrutadas de 2016, con los intereses correspondientes, así como los intereses moratorios de la cantidad de 1.308,35 euros correspondiente al mes de abril de 2017 devengados hasta la fecha de pago (el 27 de abril de 2017), de la cantidad de 983,55 euros correspondientes a la paga extra de junio de 2017 devengados hasta la fecha de pago (7 de junio de 2017) y de la cantidad de 532,61 euros correspondientes a vacaciones no disfrutadas del ejercicio 2017 devengados hasta la fecha de pago (el 6 de julio de 2017).
Estimo la falta de jurisdicción del orden socialrespecto a la demanda de despido formulada por Doña Delfina frente a AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y PARTIDO POLÍTICO CIUDADA NOS, al corresponder su conocimiento al orden contencioso administrativo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.