Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 37/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 494/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: SARA VILA, ESTER
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:91
Núm. Roj: SJSO 91:2018
Encabezamiento
En Badajoz a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La codemandada EULEN, reconoce la improcedencia del despido, discutiéndose únicamente la antigüedad y el salario a efectos de despido.
Por su parte, la entidad PALICRISA, solicita se dicte sentencia absolutoria.
En base a las alegaciones de las partes, la única cuestión controvertida, no es la improcedencia de despido, hecho reconocido en el acto del juicio por la demandada Eulen, sino la determinación del salario y de la antigüedad.
En cuanto al convenio aplicable, debemos estar a lo dispuesto en el ET en su artículo 44 punto cuatro , que establece que salvo pacto en contrario el convenio aplicable a estos supuestos es el que venía aplicándose a la empresa transferida, es decir a la empleadora de los trabajadores que ahora se transfieren a la nueva empresa adjudicataria del servicio.
En este caso, se aplica el convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial, para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, que prevé la subrogación en su art. 6.
Habiendo reconocido la empresa adjudicataria de servicio, la improcedencia del despido practicado, el mismo ha de ser calificado como improcedente, de conformidad con el artículo 53.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ello implica que se entiende que la empresa saliente de la adjudicación, esto es la codemandada Palicrisa ha cumplido los requisitos exigidos para la subrogación, por lo que cabe dictarse sentencia absolutoria de dicha parte.
En consecuencia, y a resultas de esta declaración, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En al caso de autos, sin embargo, la empresa empleadora Eulen opta en el acto del juicio por la indemnización.
En cuanto al salario, la parte actora acepta el salario de 984,88 euros que es el del último mes o el de 968,35 euros de media.
El demandado reconoce la suma de 939,60 euros como salario a efectos de despido, no reconociendo pluses ni complementos variables.
Pues bien, de las nóminas aportadas por la parte actora se deduce que el trabajador venia percibiendo plus de festividad e incentivo del puesto de trabajo, siendo correcta la cantidad fijada por la actora en concepto de indemnización y que asciende a 968,35 euros, entendiendo tal suma ajustada a derecho.
En cuanto a la antigüedad, consta en la vida laboral aportada por la parte actora, que se celebró un primer contrato temporal el 1 de julio de 2016, concluyendo el mismo en 30 de septiembre de 2016 y posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2016, el actor vuelve a ser dado de alta por la empleadora.
Pues bien es ya reiterada la jurisprudencia que señala como fecha a tener en cuenta a los efectos de antigüedad la fecha del primer contrato celebrado entre las partes, con independencia del tipo de contrato que sea y con más razón cuando entre la conclusión del primer contrato y la celebración del segundo ha transcurrido apenas mes y medio, entendiéndose que se ha producido la prestación de servicios de forma ininterrumpida.
En base a ello, debemos precisar que la fecha de antigüedad a efectos del despido es la de 1 de julio de 2016, fecha de celebración del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes.
En virtud de lo dispuesto en el art. 110.1.a) de la LRJS , habiéndolo solicitado así la parte demandada y en base al principio de congruencia, procede declarar la extinción de la relación laboral, con la correspondiente indemnización hasta la fecha de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de ciento cincuenta euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
