Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 37/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 494/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: SARA VILA, ESTER

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:91

Núm. Roj: SJSO 91:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZ00037/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES

DE BADAJOZ.

DESPIDO NÚMERO 494/2017

SENTENCIA NÚM. 37/18

En Badajoz a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila ,Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos, instados por D. Jose Francisco frente a PALICRISA Y EULEN, SA, sobre despido, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda y acordada la celebración del juicio correspondiente, previa citación legal de las partes, han comparecido debidamente asistidas. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. Por su parte, los codemandados se opusieron a los pedimentos obrados de contrario en base a los hechos y argumentos que expusieron oralmente en el acto de la vista. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, en conclusiones las partes comparecidas ratificaron sus pretensiones dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO- D. Jose Francisco prestaba sus servicios para la empresa, PALICRISA desde el día 1/7/2016 con la categoría profesional de limpiador, en un primer momento con contrato temporal para obra o servicio determinado por sustitución de vacaciones de verano y posteriormente dos meses después de la finalización del primer contrato, firma el actor un contrato a tiempo completo indefinido con fecha 13 de mayo de 2017. Ello con un salario de 968,35 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - Que el día 5 de julio de 2017, la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Infanta Cristinas y Perpetuo Socorro de Badajoz, la codemandada Eulen, SA, entregó carta al actor notificándole que a partir del 6 de julio de 2017comenzaría a gestionar los servicios de limpieza y no asumiría la relación laboral que mantiene con el actor.

TERCERO. - El actor no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

CUARTO. -Con fecha de 11/7/2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 28/7/2017, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido, de la prueba documental aportada en las actuaciones.

SEGUNDO. -La parte actora ejercita acción solicitando se declare el despido improcedente, pues la nueva adjudicataria del servicio debió subrogarse en el contrato del trabajador.

La codemandada EULEN, reconoce la improcedencia del despido, discutiéndose únicamente la antigüedad y el salario a efectos de despido.

Por su parte, la entidad PALICRISA, solicita se dicte sentencia absolutoria.

En base a las alegaciones de las partes, la única cuestión controvertida, no es la improcedencia de despido, hecho reconocido en el acto del juicio por la demandada Eulen, sino la determinación del salario y de la antigüedad.

TERCERO.- En todo caso, el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'.

En cuanto al convenio aplicable, debemos estar a lo dispuesto en el ET en su artículo 44 punto cuatro , que establece que salvo pacto en contrario el convenio aplicable a estos supuestos es el que venía aplicándose a la empresa transferida, es decir a la empleadora de los trabajadores que ahora se transfieren a la nueva empresa adjudicataria del servicio.

En este caso, se aplica el convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial, para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, que prevé la subrogación en su art. 6.

Habiendo reconocido la empresa adjudicataria de servicio, la improcedencia del despido practicado, el mismo ha de ser calificado como improcedente, de conformidad con el artículo 53.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ello implica que se entiende que la empresa saliente de la adjudicación, esto es la codemandada Palicrisa ha cumplido los requisitos exigidos para la subrogación, por lo que cabe dictarse sentencia absolutoria de dicha parte.

En consecuencia, y a resultas de esta declaración, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En al caso de autos, sin embargo, la empresa empleadora Eulen opta en el acto del juicio por la indemnización.

CUARTO. -Procede determinar a continuación el salario aplicable a efectos de despido y la antigüedad, únicos hechos controvertidos en el presente procedimiento.

En cuanto al salario, la parte actora acepta el salario de 984,88 euros que es el del último mes o el de 968,35 euros de media.

El demandado reconoce la suma de 939,60 euros como salario a efectos de despido, no reconociendo pluses ni complementos variables.

Pues bien, de las nóminas aportadas por la parte actora se deduce que el trabajador venia percibiendo plus de festividad e incentivo del puesto de trabajo, siendo correcta la cantidad fijada por la actora en concepto de indemnización y que asciende a 968,35 euros, entendiendo tal suma ajustada a derecho.

En cuanto a la antigüedad, consta en la vida laboral aportada por la parte actora, que se celebró un primer contrato temporal el 1 de julio de 2016, concluyendo el mismo en 30 de septiembre de 2016 y posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2016, el actor vuelve a ser dado de alta por la empleadora.

Pues bien es ya reiterada la jurisprudencia que señala como fecha a tener en cuenta a los efectos de antigüedad la fecha del primer contrato celebrado entre las partes, con independencia del tipo de contrato que sea y con más razón cuando entre la conclusión del primer contrato y la celebración del segundo ha transcurrido apenas mes y medio, entendiéndose que se ha producido la prestación de servicios de forma ininterrumpida.

En base a ello, debemos precisar que la fecha de antigüedad a efectos del despido es la de 1 de julio de 2016, fecha de celebración del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes.

QUINTO. -En el presente supuesto, la parte demandada solicita anticipar su opción para el caso de que se declare el despido improcedente, manifestando en este sentido, que opta por la indemnización al trabajador, se declare la extinción del contrato de trabajo, condenando a la empresa empleadora al abono de la indemnización correspondiente.

En virtud de lo dispuesto en el art. 110.1.a) de la LRJS , habiéndolo solicitado así la parte demandada y en base al principio de congruencia, procede declarar la extinción de la relación laboral, con la correspondiente indemnización hasta la fecha de la presente resolución.

SEXTO. -Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Francisco frente a PALICRISA Y EULEN, SA, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la empresa EULEN, SA. Así mismo, habiéndose ejercitado en el acto del juicio por la parte demandada la opción de la indemnización al trabajador, procede declarar la extinción de la relación laboral condenando al demandado a abonar a la actora la indemnización de 1.663,44 euros, por el despido practicado.

Del mismo modo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a PALICRISA, de todos los pedimentos realizados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de ciento cincuenta euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

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