Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 37/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 461/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 26089440022018100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2177
Núm. Roj: SJSO 2177:2018
Encabezamiento
En Logroño a veintidós de enero de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Logroño los presentes autos 461/20174 seguidos a instancias de doña Florencia contra la empresaria doña Rita (Bar Desigual Fuenmayor), y contra FOGASA, sobre despido.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La actora terminaba solicitando el disfrute de vacaciones y festivos pendientes en los siguientes periodos:
- del 31 de julio de 2017 a 9 de agosto de 2017, ambos inclusive.
- del 26 de agosto de 2017 a 3 de septiembre de 2017, ambos inclusive.
- del 18 de septiembre de 2017 a 1 de octubre de 2017, ambos inclusive.
a) En relación a las vacaciones del año 2015 que usted plantea, lamentamos informarle que usted no tiene derecho a su disfrute en virtud de la legislación laboral vigente aplicable.
b) En relación a las vacaciones del año 2016 que usted plantea, lamentamos informarle que usted no tiene derecho a su disfrute en virtud de la legislación laboral vigente aplicable.
c) En el presente año 201 usted ha disfrutado de 16 días de vacaciones del 19 de abril al 4 de mayo ambos inclusive.
Por ello le comunicamos que no aceptamos el calendario de vacaciones que usted plantea a la empresa, en tanto en cuanto el saldo de vacaciones y días festivos que reclama no son reconocidos por parte de la empresa.
Asimismo usted sí podrá disfrutar de 14 días de vacaciones correspondientes a este año 2017 en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre y el 1 de octubre ambos inclusive.
Fundamentos
La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario considerando que la decisión unilateral de la trabajadora de iniciar un periodo vacacional no reconocido por la empresa constituye una trasgresión de la buena fe contractual así como ausencia injustificada y reiterada al puesto de trabajo que ampara la decisión extintiva conforme al artículo 54 del E.T .
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET (LA LEY 1270/1995) .
Este artículo 54 ET (LA LEY 1270/1995) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo b) indisciplina o desobediencia en el trabajo c) ofensas verbales o físicas d) trasgresión de la buena fe contractual e) disminución del rendimiento f) embriaguez o toxicomanía g) acoso.
En relación a la trasgresión de la buena fe contractual el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
a) La buena fé es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87 ).
b) La buena fé como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al Ordenamiento Jurídico. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fé (Art. 7.1 ), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la trasgresión de la buena fé contractual (S. 25-2-94).
c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone 8 STS 24 y 25-2 , 26 septiembre 84 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2-84).
d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).
e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91 , 14-2-89 , 20-10-89 ).
En el presente caso queda acreditado que la parte demandante solicito mediante escrito de 12 de julio de 2017 el disfrute de tres periodos vacacionales diferentes, del 31 de julio al 9 de agosto, del 26 de agosto al 3 de septiembre, y del 18 de septiembre al 1 de octubre. Estos periodos, según la propia actora, se correspondían a festivos y vacaciones devengados y no disfrutados desde el inicio de la relación laboral en el mes de noviembre del año 2015.
La empresa contestó a la trabajadora el día 20 de julio negando el derecho a disfrute de vacaciones de los años 2015 y 2016, y respecto a las de 2017 le reconocía el derecho a disfrutar de las mismas del 18 de septiembre al 1 de octubre ambos inclusive, siendo éste un periodo coincidente con el que había interesado la actora inicialmente.
A raíz de la contestación de la empresa la trabajadora podía haber iniciado un procedimiento especial de vacaciones previsto en el artículo 125 de la LJS, asimismo, asimismo siendo controvertido el derecho al disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2015 y 2015 podía haber iniciado procedimiento declarativo para el reconocimiento de tal derecho, pero lo que no cabe avalar es la decisión unilateral de la trabajadora de iniciar su periodo vacacional, cuando expresamente la empresa le había señalado unos días diferentes, y ausentarse del puesto de trabajo sin autorización ni causa justificada.
Debe recordarse que sí la trabajadora tiene derecho o no a vacaciones de años naturales vencidos es cuestión controvertida entre las partes, que ciertamente, como indica la demandante en el acto de juicio oral, recientemente el TJUE en sentencia de 29 de noviembre de 2017 ha señalado la posibilidad de reclamar las vacaciones correspondientes a toda la vida del contrato, si bien dicha resolución hace referencia a una situación concreta de trabajador autónomo cuyas vacaciones no eran remuneradas, no pudiendo la parte demandante irrogarse unas facultades que no le concede la ley reconociéndose un derecho controvertido por la vía de hecho.
Habrá que acreditar en el procedimiento declarativo posterior si la trabajadora disfruto o no de los días que reclama, si se compensaron económicamente (el documento de reconocimiento de días de vacaciones del 2016 recoge un importe económico equivalente a 4 días), pero en ningún caso se puede amparar que un trabajador decida, saltándose las normas legalmente establecidas (procedimiento especial de vacaciones), cuando acudir o no a trabajar alterando el normal funcionamiento de la empresa y supliendo el poder organizativo del empresario.
La empresa había comunicado expresamente a la trabajadora que solo le reconocía el derecho a disfrutar vacaciones en el periodo comprendido del 18 de septiembre al 1 de octubre de 2017, el hecho d que a pesar de esa notificación, de saber que la empresa no le reconocía derecho a vacaciones en otro periodo, la trabajadora decidiera 'tomarse vacaciones' y dejara de acudir a su puesto de trabajo, constituye no solo una trasgresión de la buena fe contractual que debe regir las relaciones laborales, sino además ausencias reiteradas e injustificadas al puesto de trabajo, lo que determina que conforme al artículo 54 del E.T . la empresa tuviera la potestad de extinguir el contrato de trabajo por motivos disciplinarios, por lo que la demanda debe ser desestimada declarado el despido procedente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por doña Florencia contra la empresaria doña Rita (Bar Desigual Fuenmayor), con intervención de FOGASA, y en consecuencia DECLARO PROCEDENTE el despido del demandante de fecha de efectos de 7 de agosto de 2017 absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y el abono de la tasa correspondiente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
