Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 37/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 461/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 26089440022018100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2177

Núm. Roj: SJSO 2177:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00037/2018

Nº AUTOS: 0000461 /2017

En Logroño a veintidós de enero de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Logroño los presentes autos 461/20174 seguidos a instancias de doña Florencia contra la empresaria doña Rita (Bar Desigual Fuenmayor), y contra FOGASA, sobre despido.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 37/18

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de agosto de 2017 se presentó demanda de despido por doña Florencia contra la empresaria doña Rita (Bar Desigual Fuenmayor), y contra FOGASA, que fue turnada a este juzgado y la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare el despido del demandante improcedente con las consecuencias legales inherentes a dichas declaración.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 8 de septiembre de 2017 se señaló fecha para la celebración de juicio oral. El día señalado comparecieron las partes y tras ratificarse la parte actora en su demanda, se formularon alegaciones por la demandada, y se contestó por la actora, practicándose seguidamente las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante venía prestando servicios para la demandada con una antigüedad reconocida en nómina de 13.11.2015, categoría profesional de cocinera, contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada de 36 horas semanales, percibiendo un salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 38,62 euros.

SEGUNDO.- En fecha 7 de agosto de 2017 la empresa notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por motivos disciplinarios siendo la carta entregada del siguiente tenor:

Por la presente la dirección de la empresa Laura García Jiménez le comunica que con fecha de efectos hoy día siete de agosto, se procede a extinguir su contrato de trabajo por motivos disciplinarios tal y como se va a exponer a continuación, en virtud del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores al resultar su comportamiento un incumplimiento grave y culpable que motiva tal decisión de resolver su contrato de trabajo.

El pasado día doce de julio usted hizo entrega a la empresa de un escrito en donde exponía una serie de días de vacaciones que según usted le correspondía e indicaba los periodos en los que quería disfrutarlos. Como respuesta a ese escrito, la empresa le comunicó su desacuerdo tanto en los días que usted debía disfrutar de vacaciones como en los periodos en los que se haría efectivo ese periodo de descanso. Así pues, se le comunicó por escrito que no podía disfrutar de días de vacaciones durante el periodo comprendido entre el 31 de julio y el 9 de-agosto (ambos días incluidos).

Usted desde el pasado día 31 de julio no se ha personado en su puesto de trabajo y tampoco ha justicado su ausencia, con lo que su comportamiento lo podemos encuadrar dentro del artículo 54.2 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores al haber faltado de manera repetida e injustificada a su puesto de trabajo, en tanto en cuanto usted ha faltado a su trabajo durante una semana laboral completa sin justificar tales ausencias.

Igualmente, si entendemos que usted ha decidido, a pesar de las directrices de la empresa, disfrutar durante estos días de sus vacaciones, podemos incardinar su comportamiento en el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , al haber transgredido la buena fe contractual, en tanto en cuanto la empresa ya le indicó el periodo _en que usted disfrutarla de. sus vacaciones y si usted no estaba de acuerdo con la decisión empresarial, existen mecanismos para que usted hubiera defendido sus intereses, pero el decidir por su cuenta disfrutar de las vacaciones cuando usted quiere, desobedeciendo las pautas marcadas por la empresa es una actitud merecedora del presente despido disciplinario.

Asimismo se le comunica que dispone en sede empresarial de las cantidades que le corresponden en concepto de saldo y finiquito de su relación laboral.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

TERCERO.- El día 12 de julio de 2017 la trabajadora presentó un escrito en la empresa (obrante al folio 37 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido), haciendo constar que desde el inició de la actividad laboral el 13 de noviembre de 2015 había generado un total de 50 días de vacaciones y 22 festivos trabajados, que había disfrutado de 39 días de vacaciones en el mismo periodo, haciendo constar que entendía a su favor 9 días de vacaciones y 22 de festivos.

La actora terminaba solicitando el disfrute de vacaciones y festivos pendientes en los siguientes periodos:

- del 31 de julio de 2017 a 9 de agosto de 2017, ambos inclusive.

- del 26 de agosto de 2017 a 3 de septiembre de 2017, ambos inclusive.

- del 18 de septiembre de 2017 a 1 de octubre de 2017, ambos inclusive.

CUARTO.- El 20 de julio de 2017 la empresa contestó a la solicitud de la trabajadora en los siguientes términos:

a) En relación a las vacaciones del año 2015 que usted plantea, lamentamos informarle que usted no tiene derecho a su disfrute en virtud de la legislación laboral vigente aplicable.

b) En relación a las vacaciones del año 2016 que usted plantea, lamentamos informarle que usted no tiene derecho a su disfrute en virtud de la legislación laboral vigente aplicable.

c) En el presente año 201 usted ha disfrutado de 16 días de vacaciones del 19 de abril al 4 de mayo ambos inclusive.

Por ello le comunicamos que no aceptamos el calendario de vacaciones que usted plantea a la empresa, en tanto en cuanto el saldo de vacaciones y días festivos que reclama no son reconocidos por parte de la empresa.

Asimismo usted sí podrá disfrutar de 14 días de vacaciones correspondientes a este año 2017 en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre y el 1 de octubre ambos inclusive.

QUINTO.- La empresaria firmó un documento a la trabajadora en relación a las vacaciones del año 2016 que fija como disfrutadas en total 26 días, dos días no contabilizados, y un importe en euros pendiente de 146,80 euros.

SEXTO.- La trabajadora, después de recibir la comunicación de la empresa de 20 de julio de 2017, decidió no acudir a su puesto de trabajo desde el 31 de julio de 2017 e iniciar el periodo de vacaciones solicitado por la misma y no reconocido por la empresa.

SÉPTIMO.- El 11 de agosto de 2017, una vez notificada la carta de despido, la trabajadora presentó denuncia en la inspección de trabajo copia de la cual obra en autos dándose su contenido por reproducido. En dicha denuncia la trabajadora que cuando había cogido las vacaciones le han despedido.

OCTAVO.- La trabajadora ha presentado demanda de reclamación de cantidad en relación a distintos conceptos salariales entre los que se incluyen vacaciones y festivos devengados y no disfrutados, estando pendiente de celebración de juicio oral.

NOVENO.- En fecha 11 de agosto de 2017 se instó expediente de conciliación previo a la vía judicial celebrándose el acto el 21 de agosto de 2017 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica, concretamente los documentos obrantes en sendos ramos de prueba de las partes, sin que en relación al relato contenido en la carta de despido, reproducida en el hecho segundo de esta demanda, exista controversia entre las partes (art. 97.2 LJS).

SEGUNDO.- Impugna la parte demandante, con fundamento en el Art. 103 LJS, el despido disciplinario de que fue objeto con efectos del día 7 de agosto de 2017, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso dado que la trabajadora tenía vacaciones pendientes de disfrutar desde el año 2005 de ahí que decidiera iniciar sus vacaciones en las fechas que ya había indicado el 12 de julio a la empresa.

La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario considerando que la decisión unilateral de la trabajadora de iniciar un periodo vacacional no reconocido por la empresa constituye una trasgresión de la buena fe contractual así como ausencia injustificada y reiterada al puesto de trabajo que ampara la decisión extintiva conforme al artículo 54 del E.T .

TERCERO.- El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 (LA LEY 2586-TC/1995) -.

Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET (LA LEY 1270/1995) .

Este artículo 54 ET (LA LEY 1270/1995) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo b) indisciplina o desobediencia en el trabajo c) ofensas verbales o físicas d) trasgresión de la buena fe contractual e) disminución del rendimiento f) embriaguez o toxicomanía g) acoso.

En relación a la trasgresión de la buena fe contractual el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) La buena fé es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87 ).

b) La buena fé como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al Ordenamiento Jurídico. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fé (Art. 7.1 ), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la trasgresión de la buena fé contractual (S. 25-2-94).

c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone 8 STS 24 y 25-2 , 26 septiembre 84 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2-84).

d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).

e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91 , 14-2-89 , 20-10-89 ).

En el presente caso queda acreditado que la parte demandante solicito mediante escrito de 12 de julio de 2017 el disfrute de tres periodos vacacionales diferentes, del 31 de julio al 9 de agosto, del 26 de agosto al 3 de septiembre, y del 18 de septiembre al 1 de octubre. Estos periodos, según la propia actora, se correspondían a festivos y vacaciones devengados y no disfrutados desde el inicio de la relación laboral en el mes de noviembre del año 2015.

La empresa contestó a la trabajadora el día 20 de julio negando el derecho a disfrute de vacaciones de los años 2015 y 2016, y respecto a las de 2017 le reconocía el derecho a disfrutar de las mismas del 18 de septiembre al 1 de octubre ambos inclusive, siendo éste un periodo coincidente con el que había interesado la actora inicialmente.

A raíz de la contestación de la empresa la trabajadora podía haber iniciado un procedimiento especial de vacaciones previsto en el artículo 125 de la LJS, asimismo, asimismo siendo controvertido el derecho al disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2015 y 2015 podía haber iniciado procedimiento declarativo para el reconocimiento de tal derecho, pero lo que no cabe avalar es la decisión unilateral de la trabajadora de iniciar su periodo vacacional, cuando expresamente la empresa le había señalado unos días diferentes, y ausentarse del puesto de trabajo sin autorización ni causa justificada.

Debe recordarse que sí la trabajadora tiene derecho o no a vacaciones de años naturales vencidos es cuestión controvertida entre las partes, que ciertamente, como indica la demandante en el acto de juicio oral, recientemente el TJUE en sentencia de 29 de noviembre de 2017 ha señalado la posibilidad de reclamar las vacaciones correspondientes a toda la vida del contrato, si bien dicha resolución hace referencia a una situación concreta de trabajador autónomo cuyas vacaciones no eran remuneradas, no pudiendo la parte demandante irrogarse unas facultades que no le concede la ley reconociéndose un derecho controvertido por la vía de hecho.

Habrá que acreditar en el procedimiento declarativo posterior si la trabajadora disfruto o no de los días que reclama, si se compensaron económicamente (el documento de reconocimiento de días de vacaciones del 2016 recoge un importe económico equivalente a 4 días), pero en ningún caso se puede amparar que un trabajador decida, saltándose las normas legalmente establecidas (procedimiento especial de vacaciones), cuando acudir o no a trabajar alterando el normal funcionamiento de la empresa y supliendo el poder organizativo del empresario.

La empresa había comunicado expresamente a la trabajadora que solo le reconocía el derecho a disfrutar vacaciones en el periodo comprendido del 18 de septiembre al 1 de octubre de 2017, el hecho d que a pesar de esa notificación, de saber que la empresa no le reconocía derecho a vacaciones en otro periodo, la trabajadora decidiera 'tomarse vacaciones' y dejara de acudir a su puesto de trabajo, constituye no solo una trasgresión de la buena fe contractual que debe regir las relaciones laborales, sino además ausencias reiteradas e injustificadas al puesto de trabajo, lo que determina que conforme al artículo 54 del E.T . la empresa tuviera la potestad de extinguir el contrato de trabajo por motivos disciplinarios, por lo que la demanda debe ser desestimada declarado el despido procedente.

CUARTO.- Conforme al Art. 191 LJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por doña Florencia contra la empresaria doña Rita (Bar Desigual Fuenmayor), con intervención de FOGASA, y en consecuencia DECLARO PROCEDENTE el despido del demandante de fecha de efectos de 7 de agosto de 2017 absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y el abono de la tasa correspondiente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamen te se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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