Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 37/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 337/2017 de 12 de Febrero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 30030440012018100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2076
Núm. Roj: SJSO 2076:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA - DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N51520
Procedimiento origen: /
Sobre DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Murcia, a 12 de febrero de 2.018
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número 337 de 2017 sobre DESPIDO entre las siguientes partes: de una, y como demandante, D. Alonso , representado y asistido por el Graduado Social PEDRO ORTEGA LUDEÑA, y como demandada, UTE MANTENIMIENTO TDM, MATINSA MANTENIMIENTO, COMSA S.A, representadas y asistidas por el Letrado PEDRO POZA VICENTE, y FOGASA, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
Antecedentes
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que, en virtud de la potestad disciplinaria que te concede et Art. 20.1 del Estatuto de tos Trabajadores y de los Arts. 98 y 103
del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos del día de hoy con base a los hechos, tipificación y graduación que a continuación se expone.
HECHOS
PRIMERO.- El día 06/02/2017 a las 16:45 horas se recibe correo del Departamento de Mantenimiento de la Concesionaria Tranvía de Murcia, nuestro Cliente, indicando que la noche anterior hubo un incidente con la barrera, provocado por nuestro personal. Se adjunta a la presente carta correo 'barrera seguridad-pdfn' y archivas adjuntos (fotografías del estado de la barrera) como documento 1.
SEGUNDO.- Al no tener constancia del hecho, se revisan las grabaciones de CCTV a las 22:35 horas de ese día 6/02/2017, ya que los trabajos planificados para esa hora se debían realizar a esa hora dentro de las instalaciones de Tranvía de Murcia.
TERCERO.- De la visualización de esas grabaciones se han podido constatar los siguientes extremos ocurridos el día 05/02/2017:
-05/02/2017(21:00): Se registra su entrada en las instalaciones de Tranvía de Murcia.
-05/02/2017 (22:04): Se registra su salida de las instalaciones del Tranvía de Murcia con la furgoneta de trabajo, Peugeot Partner, matrícula ....-MQK sin avisar de su
ausencia.
-05/02/2017 (22:35): Al regresar, a su paso por el control de acceso de las instalaciones de Tranvía de Murcia, usted pasa el semáforo en ámbar y la barrera de acceso, que dispone de un sistema automático de bajada de barrera cuando el semáforo se cierra, choca con la furgoneta, quedando doblada.
Se visualiza como usted procede a bajarse del vehículo y enderezar la barrera con la ayuda del vigilante de seguridad, comprobando que funciona, aunque ha quedado dañada.
CUARTO.- Tanto de su abandono de puesto de trabajo como de los daños en la barrera no quedó constancia ni por escrito ni verbalmente, teniendo conocimiento de lo que había ocurrido a través de del correo electrónico que hemos mencionado en el hecho primero.
QUINTO.- Una vez visualizada la grabación se le preguntó por qué había abandonado sin permiso su puesto de trabajo afirmando usted que fue 'porque se había olvidado en casa de la chaqueta'.
GRADUACIÓN Y TIPIFICACIÓN
De los hechos aquí transcritos se infiere que usted ha incumplido dos deberes laborales contemplados en los Arts. 5 a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores consistente en guardar la debida diligencia en el desempeño de su trabajo.
Dicha falta de diligencia y buena fe se manifiesta en dos puntos fundamentales: el primero, y más elemental, es la prohibición de abandonar su puesto de trabajo sin avisar y sin causa que lo justifique y el segundo es que cuando se producen daños a instalaciones en las que esta mercantil tiene el deber de garantizar su debida custodia para nuestro cliente, al menos usted tiene el deber de notificar que eso ha ocurrido.
De haber procedido así, esta mercantil no se habría enterado por el propio cliente, con las consecuencias para la debida imagen de esta mercantil, que uno de nuestros operarios ha causado destrozos en las instalaciones que debía mantener en perfecto estado.
El segundo incumplimiento tiene que ver con su deber de cumplir las instrucciones en lo que se refiere a seguridad y salud en el trabajo.
Así, cuando un semáforo está en ámbar, como usted sobradamente conoce, su deber es detener el vehículo que conduce sobre todo en un cruce de vía férrea dado que sí en ese momento llega a pasar el tranvía además de los daños materiales que se hubieran producido se hubieran podido causar daños personales para usted o para terceros.
Todo ello además con el agravante de que su puesto de trabajo es de especial confianza dado que pasa la mayor parte del tiempo, si no la totalidad, sin la supervisión de un mando lo que da un especial deber de cumplimiento de los deberes laborales.
Estas circunstancias, con la ponderación de su gravedad, hacen que esta mercantil deba adoptar el máximo reproche disciplinario por la absoluta pérdida de confianza en usted en un puesto de trabajo que requiere, precisamente, tener la máxima confianza en la persona que lo ejerza.
Los hechos anteriormente descritos junto con su graduación se encuentran tipificados como falta muy grave en el V Convenio General del Sector de la Construcción en los Arts. 102 c ) 'El
fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad en comendados el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se
halle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral' 102 d) 'Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en cualquier material, herramientas, máquinas, instalaciones, edificios, aparatos, enseres, documentos, libros o vehículos de lo empresa o del centro de trabajo' 102 i) 'El incumplimiento o inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales, cuando sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa'102 ñ) 'El abandono del puesto o del trabajo sin justificación, especialmente en puestos de mando o
responsabilidad, o cuando ello ocasione evidente perjuicio paro la empresa o pueda llegar a ser causa de accidente para el trabajador, sus compañeros o terceros' Así como en el Art. 54 d) del Estatuto de los trabajadores .
Las faltas muy graves, al amparo de lo dispuesto en el Art. 103 c) del Convenio, son sancionables con el despido disciplinario el cual se impone con efectos del día de hoy.
Sin otro particular, le rogamos se sirva firmar copia del presente escrito a solos efectos de notificación y constancia'.
La empleadora del actor lleva a cabo el mantenimiento y conservación del Tranvía de Murcia siendo empresa contratada para tal fin por la concesionaria del servicio.
La barrera que daña el actor al pasar el semáforo en ambar es la de acceso a las instalaciones o cocheras.
Fundamentos
Así se debe subrayar que la empresa deja trascurrir casi dos meses desde que conoce los hechos y la comunicación del despido como sanción.
La empresa demandada, alega y ratifica la procedencia del despido que las funciones que realizan son las de mantenimiento y conservación del Tranvía (en las Instalaciones dela Condomina). Se alega que el actor abandona el puesto sobre las 22:00 hora y regresa a las 22:30 y que pasa la barrera cuando esta está en ambar, por lo que no le da tiempo a pasar y golpea la barrera que la endereza con el vigilante y que entra a su puesto nuevamente.
De todo ello, no da cuenta la empresa, siendo ésta quine presta el servicio de mantenimiento y conservación y es la empresa cliente quien informa de lo sucedido a la empresa. Estos hechos y cómo suceden deben ser calificados de infracciones muy graves y son merecedores del despido.
La calificación del despido como improcedente se regula en el art.55 nº 4 de la LET, disponiendo que esa será la calificación si el empresario no logra acreditar el incumplimiento alegado en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos imputados y en la gravedad y culpabilidad de los mismos. En consonancia con dicho precepto, el art.105 de la LRJS y el art.1214 del C. Civil establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién invoca el incumplimiento contractual grave y culpable, como causa de despido disciplinario.
En relación con los requisitos de la carta, es Jurisprudencia reiterada que la máxima sanción disciplinaria, como es el despido, debe estar sujeta a la teoría gradualista y de proporcionalidad quiere ello decir, que las conductas imputadas como incumplimientos y su relación con el art. 54 de la LET no operan automáticamente, sino que deben analizarse en el contexto en el que se producen, basándose en hechos concretos para su ponderación y exige un criterio restrictivo en la interpretación del conjunto de los hechos.
También la LRJS en el art. 108 dispone que: 'Artículo 108. Calificación del despido por la sentencia.
1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente.
En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238.'
Para lo cual, se debe valorar y evaluar la tipificación de las infracciones en el Convenio aplicable, sobre el que se ha tomado la misma redacción.
La actora en alegaciones afirma que 'el abandono del centro o del puesto de trabajo, sin causa o motivo justificado, aún por breve tiempo, siempre que dicho abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad productiva de la empresa (se califica como falta leve) art. 100, apartado c) o también el apartado e) de ese mismo precepto que dispone que 'la falta de atención y diligencia debidas en la desarrollo del trabajo encomendado, siempre y cuando no se cause perjuicio de consideración a la empresa o a sus compañeros de trabajo (porque de causar ese perjuicio podrán ser consideradas como grave o muy grave). O bine el apartado l) 'La inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, que no entrañen riesgo grave para el trabajador, ni para sus compañeros o terceras personas'.
La empresa ha expresado que los hechos deben ser calificados como muy graves y ha trascrito los apartados del art. 102, en el que según esa parte coincide con los hechos descritos. Se acentúa el hecho de que es una empresa de conservación y mantenimiento, y se causan desperfectos y no se avisa y que su comportamiento afecta a las normas de seguridad y salud al pasar la barrera cuando se debía haber detenido. Nos remitimos al acto del juicio oral y a la comunicación del despido donde se vierten las argumentaciones en ese sentido.
En primer lugar, y respecto al incumplimiento de normas de prevención de riesgos, se produce por no parar ante la barrera y precipitarse al cruzar la misma en ambar, cuando la barrera está comenzando a bajar pero esa circunstancia no causa un accidente de trabajo ni a él ni a compañeros ni a terceros ni daños graves a la empresa. Con lo que se debe estar de acuerdo con el actor que este hecho debe ser calificado como falta leve.
En segundo lugar, el abandono del puesto de trabajo 'El abandono del centro o del puesto de trabajo, sin causa o motivo justificado, aún por breve tiempo, siempre que dicho abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad productiva de la empresa o causa de daños o accidentes a sus compañeros de trabajo, en que podrá ser considerada como grave o muy grave.', de esa media hora se debe calificar también de leve, porque en falta grave se califica faltar dos días al trabajo durante un mes sin causa que lo justifique.
Y finalmente queda por evaluar que la falta de diligencia y atención debidas así como el no cumplir con las normas de prevención han causado un perjuicio en la barrera que hubo de ser cambiada, aunque siguió funcionando hasta su cambio.
Ese perjuicio, importante, no solo por el valor económico del bien, sino por esa falta de diligencia es lo que se puede calificar de grave junto al hecho tipificado en el apartado m del art. 101 (falta grave) cual es: 'No advertir inmediatamente a sus jefes, al empresario o a quien lo represente, de cualquier anomalía, avería o accidente que observe en las instalaciones, maquinaria o locales.'
La tipificación de las infracciones, y de estos hechos desglosados o separados no se pueden sumar para calificarse como infracciones o infracción muy grave y dar lugar a un despido procedente. Y ello, porque no está así previsto en la tipificación de las infracciones y sanciones y por los hechos tomados uno a uno no están calificados como muy graves. No concurre en ellos esa dosis de gravedad, de perjuicio, de daño, de incumplimiento grave que define la regulación convencional. Y hacerlo así implica una errónea valoración de esas infracciones, como ha ocurrido en este supuesto.
Y a mayores, de haber concurrido la gravedad como para calificar los hechos de faltas muy graves, la graduación de las sanciones en este supuesto no debería implicar la máxima sanción como se comunica.
Pero lo más importante y por lo que no se entra a valorar el acierto de la sanción, es que no ha concurrido que los hechos puedan ser calificados como faltas muy graves, sino en todo caso grave o leves.
Y para estos supuestos de calificación de improcedencia del despido, en el que sí concurre que hay hechos acreditados que son faltas o infracciones laborales de menor entidad a las calificadas e impuestas la máxima sanción, se permite la remisión al empresario para que éste impusiera una sanción adecuada a la nueva graduación de los hechos pero en este caso no se puede ni debe hacer uso de esa posibilidad a la empresa al haber prescrito la falta grave y las faltas leves, al haber trascurrido 20 días desde que conoció los hechos y comunicó la sanción.
Por estas razones se debe calificar el despido improcedente y sin esa anterior opción, se debe derivar las consecuencias establecidas en el art. 110 de la LRJS y del art. 56 del ET , en el que la empresa en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia deberá optar entre readmitir (con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la readmisión) o bien indemnizar en la cantidad de 6.681,26 euros, (equivalente a 33 días por año trabajado).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Alonso , frente a U.T.E. MANTENIMIENTO TDM, MATINSA MANTENIMIENTO, COMSA S.A y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 6.681,26 euros.
Y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma SI cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
