Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 37/2018, Sección 2, Rec 549/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: DIAZ ARIAS, ANA BELEN
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 33004440022018100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1037
Núm. Roj: SJSO 1037:2018
Encabezamiento
Autos: 549/2017
En la ciudad de Avilés a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social N º 2 de Avilés, los presentes autos número 549/2017, sobre despido, siendo parte demandante Dª Rosa , representada por el letrado Dº Antonio Fernández Urrutia, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE AVILES, representado por el letrado Dº Fernando Herrero Montequín.
Antecedentes
Hechos
'Muy señor/a nuestro/a:
Por la presente se le notifica que con la fecha indicada en el asunto de esta notificación finaliza el contrato de trabajo que nos une, siendo la causa el cumplimiento del tiempo convenido, quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa'
Fundamentos
El contrato de trabajo en prácticas, regulado en el artículo 11 del ET bajo la rúbrica de los contratos formativos, tiene como finalidad facilitar el ejercicio profesional, para que los conocimientos adquiridos por el trabajador en la obtención del título adquieran una perfección propia con tal ejercicio, pues no se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados ( STS de 29 de diciembre de 2000 ). Este tipo de contratos formativos se caracteriza frente al contrato de trabajo común, por su especial finalidad de proporcionar al trabajador inexperto una capacitación profesional obtenida a través de la práctica en la empresa de conocimientos previamente adquiridos, por lo que en consecuencia, al decir de la doctrina, la formación no constituye una obligación autónoma del empresario sino que constituye un límite a la determinación contractual de la prestación de trabajo, debiendo por tanto el puesto de trabajo asignado «permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados» . En consecuencia, son requisitos esenciales para su validez, en primer lugar que el trabajador disponga de un título apto para la formalización de este tipo de contratos y segundo, que sea destinado por la empresa a un puesto de trabajo que conlleve la realización de tareas y funciones que efectivamente permitan la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de la titulación.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'la finalidad del contrato en prácticas es la de permitir al trabajador aplicar y perfeccionar sus conocimientos facilitándole una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios, de modo que si falta la condición esencial de este tipo de contratación excepcional, se burla la finalidad contractual pactada, alcanzando otros fines al amparo de la norma legal prevista para proporcionar al trabajador una experiencia de la que se supone carece anticipadamente; y con ello se incurre en fraude de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6.4 del Código Civil ' ( STS 15-03-1996 )
En el presente caso, la actora posee el título de técnica superior de educación infantil y durante su relación laboral con el Ayuntamiento de Avilés prestó servicios en la Escuela de Educación Infantil del Quirinal, guardando por tanto relación las funciones desempeñadas la actora y su nivel de estudios. Por otro lado, mantiene la parte demandante que la titulación de la actora la habilita para el desempeño de un puesto del grupo B, distinto del C1 que ha desempeñado. Sin embargo, en el Catalogo de Puestos no permanentes, que es el Anexo V del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los empleados públicos en el Ayuntamiento de Avilés, se recogen los puestos de técnico en Educación Infantil existentes en el Ayuntamiento de Avilés y dichos puestos pueden ser desempeñados por un Técnico Superior en formación profesional, grupo C/C1, con lo que esta alegación formulada por la demandante no constituye una causa para declarar el fraude en la contratación.
Por lo que se refiere a la manifestación que se contiene en la demanda de que fue contratada para realizar labores permanentes en la Escuela de Educación Infantil, lo que convierte en fraudulento un contrato en prácticas o es el carácter ordinario o permanente de las funciones a realizar, sino que se utilice esa modalidad contractual para fines distintos de los previstos en las normas, encomendandose al trabajador tareas que no se correspondan con los estudios realizados, ello a diferencia de los contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 26 de julio de 2016), con lo que tampoco puede prosperar la pretensión formulada por este motivo.
También se alega que la actora ha trabajado en munchos momentos en solitario. Pues bien, con la prueba practicada ha resultado acreditado que al inicio de la relación laboral estuvo acompañada por una profesora llamada Dª Eva , y que esta causó baja con posterioridad y la demandante estuvo temporalmente sola en un aula de niños de nivel 0-1 años, pasando después a otra clase en la que volvió a estar acompañada por otra profesora llamada Dª Susana . Es decir, que no consta que la demandada trabajara con plena autonomía de manera habitual, sino que normalmente estaba acompañada de una profesora y solo en momentos puntuales realizaba su trabajo en solitario.
En consecuencia, no resultando de las pruebas practicadas que haya concurrido fraude en la contratación de la actora, debe concluirse que el día 14 de septiembre de 2017 tuvo lugar la extinción de la relación laboral por expiración del plazo de duración fijado en el contrato de trabajo en prácticas suscrito entre las partes, no un despido, procediendo, en consecuencia, la desestimación íntegra de las pretensiones formuladas en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Rosa frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Se advierte a las parte que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparencia , o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065000000 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.
