Última revisión
28/03/2019
Sentencia SOCIAL Nº 37/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2019 de 08 de Marzo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 37/2019
Núm. Cendoj: 28079240012019100039
Núm. Ecli: ES:AN:2019:729
Núm. Roj: SAN 729:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00037/2019
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: JGH
Modelo: 0005T0 SENTENCIA TEXTO LIBRE 1
Procedimiento origen: /
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000015 /2019 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO (letrado: Héctor Gómez Fidalgo) y de Marí Luz , Sabino , Santos , Jose Ángel , Bernarda , Carlos Manuel , Carlos Ramón , Adoracion , Luis Manuel y Agustina (letrado de todos ellos: Vicente González Escribano) contra INGENIERIA ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A. (letrado: Ricardo Fortún Sánchez), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT (letrado: Juan Lozano Gallén sobre CONFLICTO COLECTIVO. No comparecieron estando citados en legal forma Andrea , Juan María y Esmeralda . Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
El día 23 de enero de 2019 se presentó demanda por D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado del Ilustre Colegio d Abogados de Sevilla, en nombre y representación de los integrantes de la Comisión Representativa de los trabajadores de la empresa 'Ingeniería, Estudios y Proyectos NIP, S.A.' sobre conflicto colectivo.
Previo requerimiento de subsanación por falta de acreditación de la representación, dicha demanda fue admitida a trámite.
En defensa de su pretensión alegó que rigiendo en la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio colectivo de Empresas de ingeniería y Oficinas de estudios Técnicos, el cual extiende su vigencia hasta el 31-12-2017, encontrándose en proceso de negociación el nuevo convenio, el día 6-11-2018 comunicó a la RLT su intención de adoptar una serie de medidas que se adoptarían conforme a los trámites de los arts. 41.4 y 82 del E.T , consistentes en MSCT e inaplicación del Convenio y para lo cual se conformaron sendas mesas negociadoras no alcanzándose acuerdo en ninguna de ellas; que la empresa comunicó a la RLT su intención de aplicar una MSCT del art. 41.4 consistente en una reducción salarial, lo que fue comunicado al colectivo de trabajadores el 22-12-2018; que la empresa ha procedido a reducir en salario de los trabajadores a partir del mes de enero de 2019 por debajo de las tablas del Convenio.
A la vista de tales hechos consideró nula la decisión empresarial por un doble motivo:
- en primer lugar, porque el procedimiento del art. 41.4 no habilitaba a la empresa a inaplicar un convenio colectivo de carácter estatutario, sino que una vez finalizado sin acuerdo el proceso negociador de la mesa de inaplicación, deberían haberse observado los trámites del art. 82.3 E.T ;
- que, en todo caso, al haber finalizado la vigencia ultra-activa del convenio sectorial, una vez contractualizadas las cláusulas del mismo debería haberse seguido una nueva MSCT, para dejar de aplicar las condiciones de trabajo derivadas del mismo.
El letrado de los miembros de la Comisión negociadora se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia declarando la decisión empresaria impugnada como nula y sin efecto, o subsidiariamente injustificada, con todos los efectos inherentes a tal declaración, y condenando a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha, así como también declarando el restablecimiento de las jornadas intensivas en periodo estival y condenando a la empresa demandada al pago de las diferencias salariales que procedan.
Haciendo referencia al proceso de negociación y a la decisión final, consideró que procedía la declaración de las medidas acordadas o subsidiariamente su falta de justificación por las siguientes razones:
1.- Mala fe en la negociación y fraude de ley, Lo que funda en que la empresa desde el primer momento dejó claro de manera expresa, e incluso por escrito, que las negociaciones sobre la MSCT eran por completo inútiles, por ser esta medida insuficiente si no iba acompañada por la aprobación forzosa de una inaplicación del convenio colectivo que, además, quería ventilar a la vez sirviéndose de la misma Comisión Representativa, a lo que ésta se opuso; evidenciándose, igualmente, la mala fe empresarial en su negativa a firmar las actas por considerar que estaban redactadas por la RLT para ganar el juicio.
2.- Insuficiente y tardía entrega de la documentación, no entregándose la totalidad de la documentación requerida por la RLT o siendo la entregada insuficiente.
3.- No acreditación de la causa económica alegada: respecto del resultado neto del ejercicio 2018 que ofrece un resultado negativo de 561.700 euros se indica que esa cifra no está contrastada ni auditada y no es tampoco a fecha de cierre del ejercicio, obedeciendo el resultado negativo a una cuenta concreta, señalándose, por otro lado, que para paliar las pérdidas de ejercicios anteriores ya se adoptaron medidas, señalando que la previsión de pérdidas se basaba únicamente en datos suministrados por la empresa no verificados por los peritos que elaboraron el informe. Asimismo, se cuestiona que exista una disminución de los ingresos o ventas comparados trimestre por trimestre.
El letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Con carácter procesal opuso la excepción de falta de representación del letrado de los miembros de la Comisión negociadora para interponer la demanda, por cuanto que a la fecha de interponer la demanda carecía de poderes de representación, siendo todos los apoderamientos 'apud acta' realizados posteriores a la presentación de la demanda, resultando que carecía de facultades para hacerlo en su nombre.
En cuanto al fondo, y con carácter previo a la contestación de la demanda refirió las medidas de flexibilidad externa e interna que había adoptado la empresa de acuerdo con RLT en los últimos años para mitigar la mala situación económica por la que atravesaba la compañía.
Listó los datos de evolución del resultado de la empresa los diferentes ejercicios desde 2.009 y la evolución del nivel de ingresos.
Indicó que la empresa promovió sendos procedimientos de MSCT Y DE Inaplicación de Convenio por cuanto que vencían los acordados en el año 2.016, y la vuelta a las condiciones retributivas previas podría suponer la quiebra de la compañía, precisando que se establecieron dos mesas de negociación- aún con idénticos miembros, para tratar en una la MSCT y en otra la Inaplicación del Convenio.
Justificó que una vez vencida la vigencia ultra-activa del Convenio sectorial, la negociación llevada a cabo permitía a la empresa reducir conceptos salariales que traían causa de las cláusulas del Convenio no vigente y por lo tanto contractualizado.
En cuanto a la mala fe en la negociación, negó la misma, aduciendo que en todo momento la RLT conoció el propósito empresarial, no cuestionado la causa, y que no solo la empresa se negó a firmas las actas, sino también la RLT.
Refirió que únicamente no se entregó aquella documentación solicitada que no existía por afectar a entidades sin actividad.
Finalmente, consideró que existía causa económica, señalando que en Angola a mediados de 2018 se había depreciado considerablemente la moneda.
Tras contestarse a las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba acordándose y practicándose la documental y las periciales, tras lo cual y valorando la prueba practicada las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
-El 9.1.11 se produce un laudo de inaplicación de convenio en Bilbao.
-El 29.6.12 se llegó a un acuerdo en un ERTE en Madrid, Bilbao, Sevilla. -El 5.7.13 se llegó
a un acuerdo en que se pactó 65 despidos forzosos, 50 voluntarios suspensión de toda la plantilla, reducción de 15% del salario durante 1 año.
-El 2.4.14 se llegó acuerdo de reducción salarial del 4 al 25% en 2 años, medida de MSCT incorporada a la inaplicación de convenio, el presupuesto para activarlo era la refinanciación de la deuda en dos vertientes, aportación de capital por los socios y refinanciación de 9 bancos.
-El 7.2.16 se llegó a un acuerdo en MS C T de salario en porcentaje inferior al 15% precedente. reducción-La empresa en agosto 2018 tuvo pérdidas de 561.700 euros.-Empresa tuvo pérdidas desde 2013 3,6 millones en 2013, en2014 355.000 Euros, en 2015 tuvo beneficio en 167.000 E uros, en 2016 pérdidas de 1,2 millones, en 2017 pérdidas 507.000E uros.
-La previsión de pérdidas para 2018 era superior a 300.000 euros.
-La facturación en 2009 de 28,4 millones, en 2010 de 30,2millones, en 2011 de 30,6 millones, en 2012 de 28,3 millones, en 2013 de 22,8 millones, en 2014 de 30,8 millones, en 2015 de28,8 millones, en 2016 de 21,2 millones, en 2017 de 17,4-
-El objetivo pretendido con la MS C T era reducir 1.469.000 Euros, al recomponerse la situación en 2019, supondría un aumento de gasto de más de un millón de euros con pérdidas automáticas; descapitalización de la Cia, reducción de fondos propios, deterioro de flujos de caja, imposibilidad de refinanciación debido a que el compromiso era que la ratio de solvencia era durante todos los años, si había insolvencia en un año se perderla en crédito.
-La empresa promovió 2 periodos de consultas, uno de MSCT, otro de inaplicación de convenio, el convenio estaba vigente hasta 31.12.18, en ambas se advirtió que objetivo era el mismo.
-La notificación a la RLT y a trabajadores se explicó que la medida se aplicarla en los mismos términos que las medidas precedentes.
-Respecto de la demanda de la comisión negociadora se constituyeron las 2 comisiones negociadoras con 13 vocales comunes. La RLT hizo un comunicado a la plantilla indicado que se había confirmado correctamente ambas comisiones.
- En 2014 se negoció tanto MSCT como inaplicación convenio
-La empresa admite que no se firmaran las actas por no haber conformidad en su redacción. -Hay requerimientos por parte RLT de documentación que se van entregando puntualmente. -A lo largo del periodo de consultas la RLT no cuestionó las causas-
-Desde el inicio del periodo de consultas se informó sobre relación de puestos de trabajo, cargas, salarios y reducciones previstas de conceptos salariales.
-Los conceptos anteriores. eran los mismos que los procesos
-Respecto de las sucursales no se dio información de sucursales que no impactaban en las perdidas porque no estaban activas o hablan desaparecido.
- En la 3ª reunión se explicó que pérdidas derivadas de Angola se debían a que su moneda se había devaluado un 50% y se informó desde el inicio. millones.
-Como no se prorrogó el convenio la empresa ha inaplicado el convenio desde 2019-
-11 de 13 miembros de la comisión negociadora firmaron un documento que apoderaban al letrado para representar el conflicto Dª Andrea no forma parte de la comisión.
-Los asesores desde la 1ª reunión se anuncia su participación y participaran asesores de CC.OO y CNT. Para CC.OO pacifico, para CNT controvertido.
-CC.OO emitió comunicado en que reconoce que había un asesor.
-Al inicio del periodo de consultas se entregaron 3000 folios en su mayoría con información económico financiera, se entregó la memoria y el informe pericial basado en esos 3000folios.
-En la 1ª reunión del 26.11 la empresa insistió en que hubiera más reuniones esa semana, pero la RLT pidió que la siguiente reunión fuera el 3-12,
-En la reunión de 3-12 la empresa insistió en que se celebraran más reuniones. En esa se llevó al perito para que explicará las causas.
Han resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
1.- Inaplicación salarial del Convenio de Oficinas y Despachos de Bizkaia durante los años 2011 y 2.012 acordada por laudo arbitral de 9-1-2.012- descriptor 208-
2.- Suspensión colectiva de contratos de trabajo acordada el día 29-6-2.012 entre la empresa y la RLT- descriptor 209-
3.- Despido colectivo, suspensión colectiva de contratos, reducciones de jornada y reducción salarial- vigente hasta el 4-7-2.014, acordadas entre la empresa y la RLT el día 5-7- 2.013- descriptor 210-.
4.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de Convenio colectivo- ambas implicaban reducción salarial- acordadas con la RLT en fecha 2-4-2014 con una vigencia de 2 años- descriptor 211-. Dichas medidas fueron adoptadas en el seno de un mismo procedimiento negociador- descriptor 212-.
5.- Reducción salarial acordada en sede de mediación ante el SIMA el día 7-7-2016 con vigencia hasta el 31-12-2.018, previa solicitud de conflicto colectivo promovida por CCOO- descriptor 213- .
A.- En la primera de ellas correspondiente a la apertura y constitución de la Comisión Negociadora del periodo de consultas del proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo- descriptor 4 que damos por reproducido- se expresa:
B.- El acta correspondiente al proceso de inaplicación aparece, como se ha dicho, suscrita por las mismas personas y redactada en idénticos términos, si bien la convocatoria para la siguiente reunión se hace para el día 26 de noviembre a las 12:30 horas.- descriptor 5.-
Las medidas a aplicar como MSCT en la Memoria se recogen de la forma siguiente:
En la Memoria del Procedimiento de inaplicación, se señala idéntico colectivo y periodo de vigencia de la medida a adoptar si bien la misma es la siguiente:
'
menos de 13.500 2,75% 2,48% 2,06% 1,51% 0,83% 0,00%
13.500,01 a 18.000 7,75% 6,98% 5,81% 4,26% 2,33% 0,00%
18.000,01 a 22.000 8,75% 7,88% 6,56% 4,81% 2,63% 0,00%
22.000,01 a 26.000 9,75% 8,78% 7,31% 5,36% 2,93% 0,00%
26.000,01 a 30.000 10,75% 9,68% 8,06% 5,91% 3,23% 0,00%
30.000,01 a 35.000 11,75% 10,58% 8,81% 6,46% 3,53% 0,00%
35.000,01 a 45.000 14,75% 13,28% 11,06% 8,11% 4,43% 0,00%
45.000,01 a 60.000 15,75% 14,18% 11,81% 8,66% 4,73% 0,00%
60.000,01 a 75.000 17,25% 15,53% 12,94% 9,49% 5,18% 0,00%
75.000,01 a 100.000 19,25% 17,33% 14,44% 10,59% 5,78% 0,00%
más de 100.000 24,25% 21,83% 18,19% 13,34% 7,28% 0,00%
Relación individual de salarios de toda la plantilla, incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: Categoría profesional. Antigüedad. Salario de convenio según las tablas salariales de convenio, considerando su categoría y antigüedad.
-Salario sin reducción en la fecha de la firma del vigente acuerdo de reducción salarial, 7 de julio de 2016, en el caso de trabajadores con fecha de alta anterior a esa fecha.
o Salario sin reducción a fecha actual.
o Salario reducido a fecha actual y porcentaje de reducción aplicado.
o Cantidades totales percibidas en el año 2017 por retribuciones variables (productividades, incentivos, etc.).
o Cantidades totales percibidas en el año 2018, hasta la fecha, por retribuciones variables (productividad, incentivos, etc.).
o Cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos en el año 2017.
o Cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos en el año 2018, hasta la fecha.
· Relación nominal individualizada de colaboradores externos que prestan sus servicios a NIPSA como autónomos, incluyendo su CIF, facturación acumulada a NIPSA en 2017 y facturación acumulada a NIPSA en 2018.
- En el caso de personal ETT, relación nominal individualizada de personas incorporadas vía ETT, incluyendo en cada caso, el contrato de puesta a disposición, que se realiza entre nuestra empresa y la ETT, conteniendo informaciones como la jornada, el puesto que van a desempeñar, duración del servicio, coste para la empresa (horario, diario, u otro periodo), identificación de la ETT, CIF, razón social, etc.
- Las productividades acumuladas por Centro de trabajo a lo largo de 2018, hasta la fecha.
- Las productividades por grupo acumuladas a lo largo de 2018, hasta la fecha.
- Información económica de la Compañía a mes de octubre de 2018: informes financieros y gestional, informe comercial, etc. y el resto de informaciones de costes, hojas de gastos, etc.
El domingo 25 de noviembre a las 20:51 horas, se remite correo electrónico por parte de CNT solicitando la documentación siguiente:- declaraciones de IVA desde septiembre hasta noviembre( esta última no podrían darla hasta el 1 de noviembre;-declaraciones del impuesto de Sociedades desde el año 2015 hasta 2017, para poder cotejar los beneficios declarados y el peso de estos;- relación de cargos- salario anual, pluses y bónus- y distribución territorial, especificando sobre qué concepto se está aplicando la medida que caduca este año y su cantidad y sobre qué concepto se quiere aplicar la nueva medida y su cantidad;- Modelo 190 porque se habla que la medida y necesitamos saber en qué medida va a afectar la propuesta. Además de para hacer nuestras propias estimaciones- Panamá. Información desde 2015 sobre las inversiones, gastos realizados por el personal trabajando (y cargos- salario anual- bonus-pluses y bonus): contratos firmados y realizados-), Angola. Información anual sobre las inversiones realizadas: los gastos, personal contratado (y cargos- salario anual-pluses y bonus), número de trabajos realizados, número de trabajos por realizar; cantidad pendiente de cobro (en la moneda en la que se formalizó el contrato y en euros); y especificar si se firmó algún tipo de seguro por riesgo (de divisa, por inversión en país en desarrollo) - documento aportado en el acto del juicio-
A.- que a preguntas de la empresa la RS comunica que quiere hacer dos mesas de negociación por separado, una para la MSCT y otra para el procedimiento de inaplicación del convenio, se debate sobre la cuestión y las partes convienen que se procederá a iniciar una reunión para el proceso de MSCT y una reunión separada para el procedimiento de inaplicación del convenio;
B.- Se considera que no existe duda sobre la documentación entregada y se reitera la información solicitada por CCOO y por CNT. La empresa en ese mismo momento de la tabla de salarios solicitada, con indicación de las cantidades correspondientes a los años 2017 y 2018, con indicación expresa con aplicación y sin aplicación de la MSCT; entrega las cantidades percibidas por productividad reclamada, si bien la parte empresarial manifiesta que los informes de productividad ya fueron entregados a la Comisión de Seguimiento de la MSCT del año 2016; igualmente, hace entrega de dichas cantidades divididas por tramos salariales, y también se aportan las cantidades aportadas en concepto de dietas y gastos para los años 2017 y 2018, y que también se está aportando durante estos años a la Comisión de Seguimiento de la MSCT. Se indica por la empresa que existe documentación pedida que ya obra en poder de la parte social por haber sido entregada con la documentación aportada al abrir el periodo de consultas (listado de trabajadores, categoría, antigüedad, etc.), y en cuanto a la relación nominal individualizada de colaboradores externos, se señala por la empresa que es innecesaria e irrelevante, pues nada tiene que ver con las causas existentes alegadas en el proceso colectivo, por lo mismo, se señala que el listado de trabajadores por ETT no puede aportarse por ser irrelevante a estos efectos, con referencia a los mismos se indica que si por la parte social se explican los motivos por los cuales se solicitan, se estudiará la pertinencia de entregarlos, o incluso de buscar otra documentación que pueda igualmente ayudar para tal fin. Respecto a la documentación solicitada por el sindicato CNT, se alega que por razón de tiempos en la presente reunión no puede entregar esta documentación, pero que se compromete a valorar los documentos solicitados con el fin de ver si resulta pertinente y posible entregarlos en la próxima reunión.
C.- Se debate sobre la pertinencia de la información solicitada y cómo ha sido entregada por la empresa,
D.- Por la parte empresarial se pregunta nuevamente si la parte social está en disposición de realizar algún tipo de valoración de la medida propuesta al inicio del periodo de consultas, o si incluso está en disposición de realizar algún tipo de propuesta en aras de tratar de llegar a algún tipo de acuerdo. La parte social contesta que no, que desea seguir estudiando la documentación, ante lo cual, la empresa expresa que ya se han consumido 5 días del periodo de consultas y que si se quiere llegar a un acuerdo, debe haber voluntad por ambas partes y que pese a que falte información, se podría avanzar en algún sentido para aclarar dudas. Por la parte social se indica que no, y propone establecer un calendario de reuniones con las siguientes fechas: lunes 3 de diciembre y miércoles 5 de diciembre. Por la empresa se proponen nuevas reuniones además de los días señalados por la RS, los días 27 y 30 de noviembre y el 4 de diciembre, considerándose innecesario por la parte social mantener más reuniones, emplazándose las partes para los días 3 y 5 de diciembre a las 10: 30 horas.
De MEXANIP SA DE CV
· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018).
· Número de contratos en marcha y suscritos en el periodo 2014-2018, explicitando su fecha de firma, duración, precio y costes añadidos.
· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes (2018-2020), explicitando su duración y precio estimados.
· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015- 2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.
· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las reuniones de seguimiento (2014-2018)
NIP DO BRASIL ENGENHARIA LTDA
· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018)
· Número de contratos en marcha y suscritos en el periodo 2014-2018, explicitando su fecha de firma, duración, precio y costes añadidos;
· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes (2018-2020), explicitando su duración y precio estimados;
· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015- 2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.
· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las reuniones de seguimiento (2014-2018)
NIP DE ARGENTINA SA
· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018)
· Número de contratos en marcha y suscritos en el periodo 2014-2018, explicitando su fecha de firma, duración, precio y costes añadidos;
· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes (2018-2020), explicitando su duración y precio estimados;
· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015- 2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.
· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las reuniones de seguimiento (2014-2018)
NIP SOCIEDADE ANGOLANA
· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018)
· Número de contratos en marcha y suscritos en el periodo 2014-2018, explicitando su fecha de firma, duración, precio y costes añadidos;
· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes
(2018-2020), explicitando su duración y precio estimados;
· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015- 2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.
· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las reuniones de seguimiento (2014-2018)
CONSORCIO NIP-APPLUS NORCONTROL
· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018)
· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes (2018-2020), explicitando su duración y precio estimados;
· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015- 2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.
· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las
reuniones de seguimiento (2014-2018)
CONSORCIO PROFILL, NIP. S.A E HAR
· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018)
· Número de contratos en marcha y suscritos en el periodo 2014-2018, explicitando su fecha de firma, duración, precio y costes añadidos;
· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes (2018-2020), explicitando su duración y precio estimados;
· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015-
2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.
· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las reuniones de seguimiento (2014-2018)
NIP DO BRASIL ESTUDOS E PROJETOS LTDA
· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018)
· Número de contratos en marcha y suscritos en el periodo 2014-2018, explicitando su fecha de firma, duración, precio y costes añadidos;
· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes (2018-2020), explicitando su duración y precio estimados;
· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015- 2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.
· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las reuniones de seguimiento (2014-2018).
Ese mismo día y a las 14:01 por parte de CCOO se remitió correo electrónico solicitando información económica actualizada sobre la situación de la empresa (Balance, cuenta de resultados, informes económico y gestional a fecha 31-10-2018)- Informe de ofertas presentadas por la empresa en 2017 y 2018- informe desagregado y desglosado de la cuenta de Servicios exteriores al máximo nivel de detalle, así como de la de trabajos realizados por otras empresas y de la de gastos financieros.
a.- respecto de la solicitada por CGT en la anterior reunión entrega:
- El IVA de los meses de septiembre y octubre de 2018;
- El Impuesto de Sociedades de los años 2016, 2017 y 2018.
-El Modelo 190 correspondiente al año 2017, con la información anual referida a las Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF.
-El Modelo 347 correspondiente al año 2016, con la información anual referida a los proveedores. Se indica que no se dispone de la correspondiente al año 2017, por cuanto desde ese año dejó de ser obligatorio presentarlo al existir obligación de declarar la facturación en tiempo real.
-Los Balances correspondientes a Panamá, de los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
- El Balance de Angola, correspondiente al año 2017. - El coste de las 11 personas que existen actualmente por ETT, con indicación del coste por hora y centro al que están adscritos.
b.- con relación a la solicitada por CCOO por correo electrónico entrega:
El Detalle del Libro Mayor de Gastos correspondiente al año 2018. Se hace entrega desglosado lo correspondiente a:
- Gastos Financieros
- Servicios Exteriores
- Subcontratas de Empresas
- Balance al mes de septiembre de 2018. En relación al Balance de octubre, no se dispone del mismo.
A fin de poder entregar toda la información y todos los datos posibles, aunque no se dispongan de los datos finales de octubre, para que la parte social tenga la información más actualizada posible, se hace entrega de lo siguiente:
-Informe Gestional con Balance de situación actualizado. Se indica que dicho Informe ha sido el que se ha entregado al Consejo de Administración este pasado viernes, por lo que aunque puede sufrir algún cambio en su revisión, es la una información idéntica a la que dispone el Consejo de Administración.
-Informe Gestional con Cuenta de Resultados actualizado. Se indica que dicho Informe ha sido el que se ha entregado al Consejo de Administración este pasado viernes, por lo que aunque puede sufrir algún cambio en su revisión, es la una información idéntica a la que dispone el Consejo de Administración.
Listado de ofertas presentadas en los años 2017 y 2018. No obstante, se advierte de que en el Informe Pericial ya tienen analizada la información.
c.- Con relación a la solicitada por CNT por correo electrónico de 29-11-2018:
i.- Advierte que:
1. Prácticamente la totalidad de la información solicitada se refiere a filiales y sucursales cuyas cuentas no inciden en nada en las cuentas de la compañía en España. Únicamente tienen incidencia en las consolidadas.
2. Únicamente existen 2 consorcios con incidencia en las cuentas de la sociedad en España, y no tienen actividad desde 2012.
3. Se recuerda que la causa que promueve esta medida es por la situación de la compañía en España, y de la sociedad española. La información entregada en el periodo de consultas referida al Grupo es para entender el contexto global, pero las causas son de la empresa en España.
4. Se han incluido en la lista dos sociedades en Brasil cuando en realidad solo hay una, dado que lo que se produjo fue un cambio de denominación por imposición de la normativa brasileña.
5. La información relativa a Panamá, ya está en el bloque anterior de documentación que se pidió, y no se entrega para no duplicar.
6. Apenas existe personal, y el desglose del mismo ya consta en la documentación entregada junto al Informe Pericial.
ii.- Entrega:
- Los estados financieros de MEXANIP (México), correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017.
- Las cuentas de NIP DO BRASIL (Brasil), correspondiente a los años 2015, 2016 y 20017.
- Las cuentas de Angola, correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017.
- Los balances del Consorcio Econima de Perú (Perú), correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016.
iii.- Informa que no se puede entregar alguna información solicitada para filiales o sucursales, por los siguientes motivos:
1. NIP de Argentina, fue cerrada en 2013.
2. Consorcio NIP APPLUS NORCONTROL, se encuentra sin actividad desde 2012.
3. Consorcio NIP APPLUS PANAMÁ, se encuentra sin actividad desde 2012.
4. Mexanip (México), solo tuvo una actividad en 2015 y 2016, por lo que a partir de ese momento las cuentas no tienen ningún movimiento
5. El Consorcio Econima de Perú, se encuentra sin actividad desde 2016.
6. Del Consorcio Profill NIPSA E HAR, que es un Consorcio que está en Brasil, no se puede disponer de esa información en este momento, porque es la otra empresa del consorcio la que lleva la contabilidad, y no se tiene el control para poder gestionar esa información en este momento, teniendo que pedirlo a la otra compañía.
Seguidamente se debate sobre datos de la información facilitada, así como sobre las medidas propuestas.
Las partes se emplazan para el próximo día 5 de diciembre para la siguiente reunión, fijando como fecha para las siguientes los días 10 y 11 de diciembre.- descriptor 151-
Las partes acuerdan ampliar el periodo de consultas fijando los días 5, 10 y 11 de diciembre.
Por la empresa se propone una reunión en la que comparezcan conjuntamente los peritos que elaboraron el informe técnico y los economistas que por la parte social están examinando la documentación, lo que se rechaza por la parte social.- descriptor 152-.
Establecimiento de una jornada de verano desde el 15 de julio hasta el 15 de septiembre.
- Concesión de 2 días de libre disposición a todos los trabajadores.
- Creación de una cuenta de anticipo para los gastos de los trabajadores.
- Liquidación de los gastos de los trabajadores en un plazo máximo de 2 meses. Si no se cumple el plazo, se dejará de aplicar la reducción salarial a los trabajadores.
- Creación de un control de productividad.
- Reducción salarial de duración de 18 meses, al tenor de la siguiente escala:
< 13.500 € 1,5%
13.500 € - 18.000 € 6%
18.000 € - 22.000 € 7%
22.000 € - 26.000 € 8%
26.000 € - 30.000 € 9%
30.000 € - 35.000 € 10,25%
35.000 € - 45.000 € 13,25%
45.000 € - 60.000 € 14,50%
60.000 € - 75.000 € ... 16%
75.000 € - 90.000 € ... 19%
> 90.000 € - 22.000 € ... 25%
Lo que se dice implicaría un ahorro de 748.000 euros.
La propuesta no es aceptada por la empresa manifestando
-En primer lugar, que tiene la necesidad de llevar a cabo una inaplicación de convenio como ha dicho en otras ocasiones. Dicha necesidad es porque considera que es más equitativa y equilibrada,
- En segundo lugar, como se dijo, es un ahorro insuficiente para el primer año, y muchísimo más para el segundo año. Se recuerda que la empresa tiene una necesidad para el primer año de alrededor de 1,1 millones de euros, pero no por capricho, sino para cumplir con las exigencias bancarias, por lo que la medida propuesta queda lejos de esta cifra, siendo la pretensión de la empresa es la de recuperar los salarios todos a una, y no a dos velocidades, de tal manera que una parte lo recupere ya, y el resto en varios años.
- En tercer lugar, porque el plazo previsto es del todo insuficiente, y se queda muy corto, al impedir el ahorro necesario para los siguientes años.
- En cuarto lugar, porque la propuesta realizada incluso aumenta los costes, pues no solo aumenta la jornada reducida, sin compensar las horas y por tanto reduciendo las horas establecidas por convenio, sino que además requiere dar más días libres, lo que supone una reducción de productividad y un mayor coste.
- En quinto lugar, recuerda que se ha puesto como medida la supresión del complemento de IT porque genera ahorro. Y la jornada intensiva se ha pro opuesto dejarla en agosto como en algunos centros de trabajo, para mejorar en eficiencia organizativa y atención al cliente. La medida propuesta por la parte social no considera nada de eso, sino que además se propone lo contrario y genera más problemas de atención a los clientes.
Por estas razones reitera su propuesta de la mañana, lo que no es aceptado por la RLT, por lo que se da por finalizado sin acuerdo el periodo de consultas.
descriptor 166-.
No obstante lo anterior, a fecha 31 de agosto de 2018, se puede observar que la empresa tiene un resultado neto de ejercicio de -561.700 euros.
La empresa ha tenido pérdidas desde el año 2013 en todos los ejercicios excepto en 2015 siendo el resultado el siguiente:
- 2013: pérdidas de 3,6 millones en 2013;
-2014: pérdidas de 355.000 Euros;
-2015: beneficio de 167.000 Euros;
- 2016: pérdidas de 1,2 millones;
- en 2017: pérdidas de 507.000 Euros.
La previsión para el año 2018 es que la empresa va a incurrir en pérdidas, con una cuenta de resultado neto del ejercicio de -384.000 euros, siendo la situación a nivel del grupo es aún peor, ya que las previsiones arrojan un resultado neto de -552.900 euros.
La facturación de la empresa ha evolucionado desde el año 2.009 de la forma siguiente:
- en 2009 de 28,4 millones de euros
- en 2010 de 30,2millones
- en 2011 de 30,6 millones
- en 2012 de 28,3 millones
- en 2013 de 22,8 millones,
- en 2014 de 30,8 millones,
- en 2015 de28,8 millones, -
en 2016 de 21,2 millones
- en 2017 de 17,4 millones de euros.
En base al análisis inter-trimestral de cada uno de los periodos trimestrales que conforman el periodo 2014/2018, se observa que con excepción de la comparativa inter-trimestral del 3º Trimestre (Q3) del año 2015 y 2017, y del 1º y 2º Trimestre (Q1 y Q3) del año 2018, en el resto de los periodos comparados muestra un descenso de los ingresos obtenidos por la compañía conforme a las declaraciones de impuestos presentadas.
De no adoptarse las medidas propuestas y volverse al régimen retributivo anterior, las estimaciones son que incurrirá en pérdidas, y las mismas serán por valor de 1.004.900 de euros en 2019, por valor de 794.900 euros en 2020, por valor de 587.000 euros en 2021, por valor de 462.600 euros en 2022 y por valor de 331.000 euros en 2023.
En cuanto al nivel de ingresos, cabe destacar que si bien se aprecia una mejora en el volumen de facturación, en este año 2018, lo cierto es que dichas mejoras no parecen suficientes para absorber el aumento de costes provocado por la finalización de las medidas de reducción salarial, sin incurrir en pérdidas, ya que solo para el año 2019 los gastos en personal se verían incrementados en 1.469.000 euros, lo que supone un incremento del 12,04%.
De este modo, de no tomarse las medidas adecuadas se producirá una descapitalización progresiva de NIPSA, la cual incurrirá en pérdidas sustanciales en los periodos futuros. Estas pérdidas reiteradas producirán el mencionado efecto de descapitalización reduciendo los Fondos Propios de la sociedad y con ello, la reducción de la capacidad patrimonial para el mantenimiento de la actividad a largo plazo.
Asimismo, si no se adopta esta decisión, se deteriorarán los flujos de caja y los márgenes de negocio hasta situarlos en niveles insuficientes para atender los compromisos de amortización de deuda con los acreedores financieros.
En el acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores en abril de 2014, se pactó que la compañía llevase a cabo una refinanciación con las entidades bancarias de la deuda -algo que por otra parte era también imprescindible-. Dicho acuerdo se consiguió, supeditado a una serie de condiciones.
NIPSA suscribió en fecha 11 de junio de 2014 un Acuerdo de Refinanciación de deuda con sus acreedores bancarios (Banco Sabadell, S.A., Banco Popular Español S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., Deutsche Bank, S.A.E., Ibercaja banco S.A., Banco Santander, S.A., Targobank, S.A., Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C., Caixabank, S.A.). Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2017 NIPSA acordó la novación del contrato marco donde se estableció la obligatoriedad de cumplimiento de diversos compromisos entre los que se incluyen el obligado cumplimiento del plazo de devolución de deuda de los siguientes ratios de solvencia financiera: Mantenimiento por parte de la sociedad, en cada momento de: (i) un ratio Deuda Financiera/EBITDA, inferior o igual; (ii) un ratio de Patrimonio Neto/Deuda Financiera, igual o superior; y (v) un Endeudamiento Financiero Máximo, igual o superior, en cada caso, a los límites que en el mismo se fijaban.
En dicho acuerdo se establecieron los siguientes supuestos de vencimiento anticipado, momento en el cual NIP, S.A. se verá obligada a reintegrar a las entidades financiadoras la totalidad de los importes de los correspondientes contratos:
- Si NIPSA no hiciese efectivo íntegramente a su vencimiento cualquiera de los pagos debidos por la sociedad a resultas de los contratos de la operación, ya sea por razón de principal, intereses ordinarios o de demora, comisiones, gastos o cualquier otro concepto.
- Si la sociedad incumpliese cualquier otra obligación o compromiso asumida en virtud de los contratos de la operación en relación a: Covenants (Ratios de Solvencia Financiera); incumplimiento de la cifra de capital social, transmisión y/o venta de activos sin consentimientos de las entidades financiadoras, y todas aquellas obligaciones estipuladas en el Acuerdo de Refinanciación de Deuda suscrito por la sociedad y las entidades financiadoras.
Si se restauran las condiciones salariales anteriores a los acuerdos alcanzados en 2014 y en 2016, automáticamente se incumplirían los 'Covenants' del Acuerdo de Refinanciación, lo que llevaría a tener que abonar íntegramente la deuda a las entidades financieras en ese mismo instante. Y ello, abocaría a la empresa a una situación de causa de disolución - informe pericial, documentación que los adjunta y cuentas anuales y demás documentación contable aportada por la empresa-.
Fundamentos
Hemos de dar total valor probatorio a la documental presentada por la demandada aun cuando haya sido desconocido por las actoras en su totalidad, en especial al contenido de las actas de las reuniones, por cuanto que las mismas fueron remitidas por correo electrónico para su firma y comprobación a la Comisión negociadora, sin que en el acto del juicio se haya cuestionado inexactitud o falsedad alguna que contengan las mismas.
Respecto a la prueba pericial la Sala asume el contenido del informe técnico, ratificado por su autor, y respaldado por la extensa documental que lo acompaña, que en su mayoría es la utilizada para la confección de las cuentas de la compañía, encontrándose las mismas avaladas por el informe de autoría en el que se consigna que son fiel imagen de la situación de la empresa, sin que el perito propuesto por la Comisión negociadora- que ha manifestado colaborar en publicaciones del sindicato CNT, que es precisamente el que asesora a la Comisión negociadora- que denuncia incumplimiento de normas contables en la elaboración de las cuentas anuales, desvirtué las conclusiones de dicho experto independiente y ello por cuanto que:
1º.- las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017 se encuentran respaldadas por los informes de auditores independientes.
2º.- el perito cuestiona la previsión de pérdidas del año 2018 de la filial angoleña, considerando que se trata de datos no contabilizados de ejercicios anteriores, pero la empresa ha justificado, a través del informe aportado que las mismas se deben a la existencia de unos créditos pendientes de cobro en moneda local, habiendo sufrido la misma una grave devaluación.
Funda su excepción en un defecto de representación del letrado, a su juicio, insubsanable, cual es que los apud acta en los que se les confiere representación al mismo se han otorgado con posterioridad a la presentación de la demanda.
El art. 18.1 de la LRJS dispone que
Señala la sentencia del TC 130/89 de 17 de julio de 1989 , que la falta de representación es un defecto subsanable que sólo puede dar lugar a la decisión que se adopte si, dada la oportunidad de su subsanación, ésta no se hubiera producido, pues el incumplimiento de requisitos formales subsanables no debe dar lugar, dentro de una correcta interpretación del art. 24 CE , a consecuencias sancionatorias conducentes a la pérdida del acceso al proceso, y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sólo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase ( SSTC 29/1985 , 36/1986 , 162/1987 , 174/1988 y 59/1989 ).
En las presentes actuaciones, si bien, el letrado que presentó la demanda no acreditó suficientemente la representación que le concedía al respecto la comisión negociadora, previo requerimiento de la Sala, al amparo del art. 81.2 de la LRJS , acreditó mediante representación 'apud acta', otorgada por las personas en cuyo nombre se interpone la demanda, su debida representación. Resultan de todo punto irrelevante que dichos apoderamientos se formalizasen con posterioridad a la presentación de la demanda, pues en todo, caso ratificarían con efectos retroactivos de los actos realizados por el letrado con anterioridad al otorgamiento del apud acta, en el caso de que hubiese obrado sin la debida representación (ex art. 1259,2 Cc ). Todo lo cual desvirtúa la argumentación efectuada por la demandada para solicitar el archivo de la demanda.
Razones de método nos han de llevar a examinar en primer lugar las cuestiones que la plantea la Comisión negociadora en su demanda, y posteriormente, las planteadas por CCOO, por cuanto que esta organización no cuestiona la regularidad del procedimiento negociador, ni la concurrencia de la causa económica, sino simplemente si el procedimiento negociador llevado a cabo habilitaba a la empresa a adoptar de forma unilateral la medida impuesta.
1º.- por cuanto que desde un momento dejó claro que las medidas de reducción salarial, supresión del complemento de la IT a cargo de la empresa y de implantación de jornada intensiva exclusivamente en el mes de agosto eran insuficientes de cara a solventar la situación de crisis empresarial sino iban acompañadas de medidas de inaplicación del régimen retributivo del Convenio de aplicación, queriendo imponer desde un primer momento un dos por uno, manteniendo una postura inquebrantable hasta el final;
2º.- por la negativa a firmar las actas del proceso de negociación.
Para resolver este motivo de nulidad hemos de partir de que es un principio general del derecho que la buena fe se presume y quien alegue lo contrario debe probar la actuación torticera o maliciosa de la otra parte, siendo principal manifestación de este deber, en el ámbito de los periodos de consultas regulados en los arts. 40.2 , 41.4. 47.2 y 51 del ET , la exigencia de voluntad negociadora que si bien no obliga a los interlocutores a llegar a un acuerdo sí les impele a mantener una auténtica negociación en aras de su consecución ( STS 27-5-13 ,), lo que requiere una conducta activa y positiva con verdadera voluntad de diálogo y supone la presentación de propuestas y contrapropuestas, respaldadas por los correspondientes argumentos, dar respuesta concreta y leal a las alternativas de la contraparte, así como un esfuerzo serio y real de aproximación de posturas mediante concesiones recíprocas con ánimo de obtener un acuerdo, puesto que negociar implica estar dispuesto a ceder, buscando puntos de consenso al objeto de alcanzar una solución que satisfaga a ambas partes ( Ss. TS 20-5-14, Rec 166/13 ; de 21-5-14, Rec 249/13 ; y de 16-6-15, Rec 273/14 ).De cuantos datos se recogen en los hechos que se declaran probados no puede advertirse la mala fe empresarial que por parte de los actores se denuncia por cuanto que:
1º.- la empresa desde un momento expuso las medidas que consideraba necesarias para conjurar la crisis empresarial, sin que el hecho de que exponga que a su juicio, considere insuficientes que las medidas de MSCT para solventar la misma suponga en modo alguno una infracción de tal deber, antes al contrario, evidencian una actuación cabal en la que se evidencia que no existe intención de ocultar dato alguno;
2º.- la empresa desde el momento en que se convocó a la RLT, se mostró abierta a aceptar el procedimiento de negociación que ésta considerase necesario, bien constituir una única mesa en la que se abordase de un modo conjunto la totalidad de las medidas propuestas (MSCT ex art. 41.4 del E.T e inaplicación del Convenio ex. art. 82.3 E.T ), bien dos mesas por separado, señalando como no podía ser otro modo que la causa económica en la que se fundaban una y otra era la misma, y la necesidad de llegar a un acuerdo conjunto que abordase ambas cuestiones;
3º.- a lo largo del proceso de negociación las partes efectuaron ofertas y contraofertas, explicando de forma justificada la empresa porqué a su juicio se estimaba insuficiente el ahorro que implicaban las propuestas que se efectuaron por la representación social;
4º.- la empresa hizo comparecer a los autores del informe técnico a fin de que las partes y sus asesores pudieran efectuar las observaciones y solicitar las explicaciones de cuanto se tuviera por conveniente acerca de la necesidad de adoptar las medidas, las cuales no suponen sino la prórroga de las ya acordadas entre las partes en el año 2.016;
5º.- finalmente, la ausencia de firmas de las actas, no puede imputarse a la parte empresarial, que fue precisamente quién las confeccionó, remitiendo los borradores por correo a la RLT, haciendo advertencia en las reuniones sobre la necesidad de que las mismas se firmasen.
En lo que se refiere a la falta de documentación se debe traer a colación lo razonado en la STS de 19-4.2016 (rec.116/2.015 ) en cuanto al deber de información y documentación en periodos de consultas en los que como sucede en los previstos en los arts. 41.4 y 82.3 E.T no existe norma legal o reglamentaria que imponga la documentación a entregar. En dicha resolución se razona lo siguiente
Partiendo de lo anterior, la Sala no puede acoger el motivo de nulidad interesado ya que:
1º.- las causas que motivan las medidas que pretende implementar la empresa se fundan sustancialmente en pérdidas continuadas y previstas, así como una caída del nivel de ingresos, para lo cual puso a disposición de la RLT las cuentas de la sociedad de los dos últimos ejercicios debidamente auditadas, así como las cuentas consolidadas del grupo en el que se integra, y las cuentas provisionales a fecha 31-8-2.018;
2º.- para justificar las medidas propuestas la mercantil aportó el informe técnico, así como los 3000 folios de documentación que se habían puesto a disposición del perito para la elaboración del mismo;
3º.- igualmente, atendió puntualmente las peticiones de información y documentación solicitadas por la RLT, proporcionado aquella que era posible proporcionar y explicando las razones por las que no podía proporcionar la no puesta a disposición de la RLT, sin que las mismas fuesen rebatidas.
En cuanto a la documentación de las filiales que por la Comisión Negociadora se considera que no ha sido entregada, consideramos que la parte no ha colmado con la carga de acreditar qué trascendencia tiene la aportación de la misma, de cara a comprobar la causa económica que se invoca o sobre la adecuación de la medida a adoptar, más allá de cuestionar el modo en que se ha gestionado la actividad de las referidas filiales, o la veracidad de unas cuentas anuales que han sido debidamente auditadas. Por otro lado, la parte ni en su petición de información, ni posteriormente ha justificado la trascendencia de la misma, ni la necesidad se su incorporación al proceso negociador a los fines del art. 41.4 E.T .
La empresa en el caso que nos ocupa tal y como consta en el hecho probado vigesimotercero ha acreditado:
- Por un lado, la existencia de una situación económica negativa que se evidencia en que aun habiéndose adoptado medidas de ajuste laboral, los resultados de la empresa desde el año 2.013 con excepción del año 2015 siguen siendo negativos, existiendo una más que justificada previsión de pérdidas para el ejercicio 2.018;
- Por otro lado, que de no adoptarse las medidas decididas en un futuro podría frustrarse la viabilidad del proyecto empresarial, pues de no lograrse el ahorro de 1,5 millones de euros que con las medidas se consiguen no podrían mantenerse las condiciones estipuladas con diversas entidades bancarias en el acuerdo de refinanciación suscrito en el año 2.014 para garantizar la viabilidad de la Compañía.
Y de ello se infiere tanto la concurrencia de la causa económica que se invoca como la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas para enervar o, al menos, paliar la situación.
Para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir de los siguientes datos:
1.- La empresa en fecha 6-11-2.018 comunica a la RLT su intención de iniciar un periodo de consultas a fin de proceder tanto a la MSCT como a la inaplicación del Convenio.
2.- El día 21-11-2018 se conforma la Comisión negociadora tanto de uno como de otro procedimiento, entregándose memorias diferenciadas tanto en uno como en otro procedimiento, donde se explicitan por separado las medidas correspondientes a cada uno de los mismos, si bien tanto en una como en otra se explica la necesidad de la adopción conjunta de ambos tipos de medidas para superar la situación de crisis económica empresarial.
3.- Los dos periodos de consultas finalizan sin acuerdo el día 11-12-2018, sin que en el desarrollo de los mismos por parte de la empresa se advierta a los negociadores, que una eventual pérdida de vigencia ultra-activa del convenio sectorial- lo cual era tanto un hecho tanto manifiestamente posible como próximo en el tiempo-, implicaría comprender que las medidas de inaplicación pudiesen adoptarse como parte de la MSCT.
4.- La empresa ante la situación de desacuerdo el día 19-12-2018 comunica a la RLT su decisión de aplicar la MSCT en la que expresa lo siguiente:
'
5.- No es hasta que la medida se comunica de forma individualizada a los trabajadores afectados, y al comprobar el recibo de la nómina del mes de enero de 2019 cuando estos comprueban que se ha llevado a cabo la inaplicación de las condiciones salariales que les reconocía el Convenio sectorial, cuya vigencia ultra-activa concluyó el 31-12- 2018.
El art. 82.3 E.T prevé para el caso de que finalice sin acuerdo el periodo de consultas de inaplicación lo siguiente:
En nuestro caso debemos considerar que la decisión empresarial que se comunica en fecha 19-12-2.018 a la RLT no habilita a la empresa a imponer a los trabajadores reducción salarial alguna que afecte a condiciones retributivas previstas en el Convenio de aplicación, y ello porque:
1.- en primer lugar, dichas medidas no fueron objeto del procedimiento art. 41.4 E.T tramitado que es al que se refiere la comunicación efectuada la RLT;
2.- en segundo lugar, porque la empresa, sin perjuicio de la advertencia que efectúo en la comunicación de la decisión a la RLT, lo cierto es que acudió a los procedimientos de resolución de discrepancias en periodos de consultas, lo que equivale al desistimiento del procedimiento de inaplicación iniciado y que ninguna medida pueda adoptarse al respecto;
3.- en tercer lugar y por último, hemos de señalar que la pérdida de vigencia ultra-activa del convenio, hace que las normas del mismo, sigan aplicándose como parte del clausulado de los distintos contratos individuales de trabajo (en este sentido lo explicó la STS de 21-12-2.014 ), lo que implica que para la inaplicación de las mismas deberá observarse el procedimiento de MSCT, ya sea de forma colectiva o individual, lo que no se colma con la tramitación de un procedimiento anterior en que las condiciones de origen contractual a modificar eran otras, por mucho que en el mismo se advirtiese de la necesidad de no aplicar las mismas cuando formaban parte de un Convenio colectivo vigente.
Lo razonado nos ha de llevar a estimar parcialmente la demanda deducida por CCOO, declarando la nulidad de las medidas de reducción salarial adoptadas que impliquen inaplicación del régimen de retribuciones que establecía el Convenio sectorial, pues la empresa, como se ha dicho desistió del procedimiento de inaplicación, y, una vez expirada la vigencia del pacto, siendo sus condiciones meras cláusulas contractuales, no tramitó el procedimiento del art. 41.4 E.T al efecto.
Dicha declaración de nulidad no afectará a las medidas de MSCT inicialmente propuestas como tales en la memoria explicativa correspondiente, pues como se ha dicho, concurre una causa adecuada, y no se observan vicios en la tramitación del procedimiento al respecto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de la EXCEPCIÓN DE FALTA DE REPRESENTACIÓN alegada por NIPSA, y con desestimación de la demanda deducida por la Comisión negociadora y con estimación parcial de la demanda deducida por CCOO declaramos la nulidad de la reducción salarial impuesta por NIPSA en lo que afecte a conceptos retributivos derivados del XVII Convenio sectorial de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos suscrito en fecha 7-11-2016, declarando justificada el resto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta, con la consiguiente absolución a la demanda con relación al resto de las peticiones.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0015 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0015 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

