Sentencia SOCIAL Nº 37/20...zo de 2019

Última revisión
28/03/2019

Sentencia SOCIAL Nº 37/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2019 de 08 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 77 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 28079240012019100039

Núm. Ecli: ES:AN:2019:729

Núm. Roj: SAN 729:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO Breve Resumen de la Sentencia: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda de CCOO y desestima la de la comisión negociadora en la que se impugna la MSCT llevada a cabo por la empresa NIPSA consistente en reducción salarial, suspensión de complemento de IT y reducción de la jornada intensiva al mes de agosto. Se rechaza la excepción de falta de representación del letrado de la C. Negociadora por cuanto que se trata de un defecto subsanable y fue subsanado en tiempo y forma. Se descarta la existencia de mala fe en la parte empresarial, pues existió voluntad negociadora, se atendieron propuestas y contrapropuestas y se fijaron de un modo claro y concreto la posición de la empresa. No se considera que la falta de firma de las actas se deba únicamente a la actuación de la empresa. Las pérdidas actuales, pasadas y previstas justifican las medidas impugnadas. No obstante lo anterior, al haber finalizado sin acuerdo el procedimiento de inaplicación del Convenio, no pueden imponerse de forma unilateral medidas que supongan una reducción de los salarios respecto lo previsto en el Convenio sectorial, aun cuando éste pierda posteriormente su vigencia ultra-activa, por cuanto que dichas medidas no fueron objeto del procedimiento de MSCT que se negoció de forma paralela al de inaplicación.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00037/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia.

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 37/19

Fecha de Juicio:26/2/19

Fecha Sentencia:8/3/19

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000015 /2019

Proc. Acumulados:23/19

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO, Marí Luz , Sabino , Santos , Jose Ángel , Bernarda , Carlos Manuel , Carlos Ramón , Adoracion , Luis Manuel , Agustina

Demandado/s:INGENIERIA ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A., FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT, Andrea , Juan María , Esmeralda

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIO PARCIAL

AUDIENCIA NACIONAL SALA SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG: 28079 24 4 2019 0000015

Modelo: 0005T0 SENTENCIA TEXTO LIBRE 1

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000015 /2019

Procedimiento origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 37/19

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000015 /2019 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO (letrado: Héctor Gómez Fidalgo) y de Marí Luz , Sabino , Santos , Jose Ángel , Bernarda , Carlos Manuel , Carlos Ramón , Adoracion , Luis Manuel y Agustina (letrado de todos ellos: Vicente González Escribano) contra INGENIERIA ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A. (letrado: Ricardo Fortún Sánchez), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT (letrado: Juan Lozano Gallén sobre CONFLICTO COLECTIVO. No comparecieron estando citados en legal forma Andrea , Juan María y Esmeralda . Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 21 de enero de 2019 se presentó demanda por CCOO sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 15/2018, por Decreto de la misma fecha en el que se señaló como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 26 de febrero de 2019.

El día 23 de enero de 2019 se presentó demanda por D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado del Ilustre Colegio d Abogados de Sevilla, en nombre y representación de los integrantes de la Comisión Representativa de los trabajadores de la empresa 'Ingeniería, Estudios y Proyectos NIP, S.A.' sobre conflicto colectivo.

Previo requerimiento de subsanación por falta de acreditación de la representación, dicha demanda fue admitida a trámite.

Segundo. -Por Auto de fecha 28-1-2019 se acordó la acumulación de la demanda 23/2019 a la 15/2019 manteniéndose la fecha de señalamiento.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que el letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la MSCT llevada a cabo por la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a reponer a los trabajadores en las condiciones previas a la adopción de la misma.

En defensa de su pretensión alegó que rigiendo en la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio colectivo de Empresas de ingeniería y Oficinas de estudios Técnicos, el cual extiende su vigencia hasta el 31-12-2017, encontrándose en proceso de negociación el nuevo convenio, el día 6-11-2018 comunicó a la RLT su intención de adoptar una serie de medidas que se adoptarían conforme a los trámites de los arts. 41.4 y 82 del E.T , consistentes en MSCT e inaplicación del Convenio y para lo cual se conformaron sendas mesas negociadoras no alcanzándose acuerdo en ninguna de ellas; que la empresa comunicó a la RLT su intención de aplicar una MSCT del art. 41.4 consistente en una reducción salarial, lo que fue comunicado al colectivo de trabajadores el 22-12-2018; que la empresa ha procedido a reducir en salario de los trabajadores a partir del mes de enero de 2019 por debajo de las tablas del Convenio.

A la vista de tales hechos consideró nula la decisión empresarial por un doble motivo:

- en primer lugar, porque el procedimiento del art. 41.4 no habilitaba a la empresa a inaplicar un convenio colectivo de carácter estatutario, sino que una vez finalizado sin acuerdo el proceso negociador de la mesa de inaplicación, deberían haberse observado los trámites del art. 82.3 E.T ;

- que, en todo caso, al haber finalizado la vigencia ultra-activa del convenio sectorial, una vez contractualizadas las cláusulas del mismo debería haberse seguido una nueva MSCT, para dejar de aplicar las condiciones de trabajo derivadas del mismo.

El letrado de los miembros de la Comisión negociadora se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia declarando la decisión empresaria impugnada como nula y sin efecto, o subsidiariamente injustificada, con todos los efectos inherentes a tal declaración, y condenando a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha, así como también declarando el restablecimiento de las jornadas intensivas en periodo estival y condenando a la empresa demandada al pago de las diferencias salariales que procedan.

Haciendo referencia al proceso de negociación y a la decisión final, consideró que procedía la declaración de las medidas acordadas o subsidiariamente su falta de justificación por las siguientes razones:

1.- Mala fe en la negociación y fraude de ley, Lo que funda en que la empresa desde el primer momento dejó claro de manera expresa, e incluso por escrito, que las negociaciones sobre la MSCT eran por completo inútiles, por ser esta medida insuficiente si no iba acompañada por la aprobación forzosa de una inaplicación del convenio colectivo que, además, quería ventilar a la vez sirviéndose de la misma Comisión Representativa, a lo que ésta se opuso; evidenciándose, igualmente, la mala fe empresarial en su negativa a firmar las actas por considerar que estaban redactadas por la RLT para ganar el juicio.

2.- Insuficiente y tardía entrega de la documentación, no entregándose la totalidad de la documentación requerida por la RLT o siendo la entregada insuficiente.

3.- No acreditación de la causa económica alegada: respecto del resultado neto del ejercicio 2018 que ofrece un resultado negativo de 561.700 euros se indica que esa cifra no está contrastada ni auditada y no es tampoco a fecha de cierre del ejercicio, obedeciendo el resultado negativo a una cuenta concreta, señalándose, por otro lado, que para paliar las pérdidas de ejercicios anteriores ya se adoptaron medidas, señalando que la previsión de pérdidas se basaba únicamente en datos suministrados por la empresa no verificados por los peritos que elaboraron el informe. Asimismo, se cuestiona que exista una disminución de los ingresos o ventas comparados trimestre por trimestre.

El letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Con carácter procesal opuso la excepción de falta de representación del letrado de los miembros de la Comisión negociadora para interponer la demanda, por cuanto que a la fecha de interponer la demanda carecía de poderes de representación, siendo todos los apoderamientos 'apud acta' realizados posteriores a la presentación de la demanda, resultando que carecía de facultades para hacerlo en su nombre.

En cuanto al fondo, y con carácter previo a la contestación de la demanda refirió las medidas de flexibilidad externa e interna que había adoptado la empresa de acuerdo con RLT en los últimos años para mitigar la mala situación económica por la que atravesaba la compañía.

Listó los datos de evolución del resultado de la empresa los diferentes ejercicios desde 2.009 y la evolución del nivel de ingresos.

Indicó que la empresa promovió sendos procedimientos de MSCT Y DE Inaplicación de Convenio por cuanto que vencían los acordados en el año 2.016, y la vuelta a las condiciones retributivas previas podría suponer la quiebra de la compañía, precisando que se establecieron dos mesas de negociación- aún con idénticos miembros, para tratar en una la MSCT y en otra la Inaplicación del Convenio.

Justificó que una vez vencida la vigencia ultra-activa del Convenio sectorial, la negociación llevada a cabo permitía a la empresa reducir conceptos salariales que traían causa de las cláusulas del Convenio no vigente y por lo tanto contractualizado.

En cuanto a la mala fe en la negociación, negó la misma, aduciendo que en todo momento la RLT conoció el propósito empresarial, no cuestionado la causa, y que no solo la empresa se negó a firmas las actas, sino también la RLT.

Refirió que únicamente no se entregó aquella documentación solicitada que no existía por afectar a entidades sin actividad.

Finalmente, consideró que existía causa económica, señalando que en Angola a mediados de 2018 se había depreciado considerablemente la moneda.

Tras contestarse a las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba acordándose y practicándose la documental y las periciales, tras lo cual y valorando la prueba practicada las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: -

-El 9.1.11 se produce un laudo de inaplicación de convenio en Bilbao.

-El 29.6.12 se llegó a un acuerdo en un ERTE en Madrid, Bilbao, Sevilla. -El 5.7.13 se llegó

a un acuerdo en que se pactó 65 despidos forzosos, 50 voluntarios suspensión de toda la plantilla, reducción de 15% del salario durante 1 año.

-El 2.4.14 se llegó acuerdo de reducción salarial del 4 al 25% en 2 años, medida de MSCT incorporada a la inaplicación de convenio, el presupuesto para activarlo era la refinanciación de la deuda en dos vertientes, aportación de capital por los socios y refinanciación de 9 bancos.

-El 7.2.16 se llegó a un acuerdo en MS C T de salario en porcentaje inferior al 15% precedente. reducción-La empresa en agosto 2018 tuvo pérdidas de 561.700 euros.-Empresa tuvo pérdidas desde 2013 3,6 millones en 2013, en2014 355.000 Euros, en 2015 tuvo beneficio en 167.000 E uros, en 2016 pérdidas de 1,2 millones, en 2017 pérdidas 507.000E uros.

-La previsión de pérdidas para 2018 era superior a 300.000 euros.

-La facturación en 2009 de 28,4 millones, en 2010 de 30,2millones, en 2011 de 30,6 millones, en 2012 de 28,3 millones, en 2013 de 22,8 millones, en 2014 de 30,8 millones, en 2015 de28,8 millones, en 2016 de 21,2 millones, en 2017 de 17,4-

-El objetivo pretendido con la MS C T era reducir 1.469.000 Euros, al recomponerse la situación en 2019, supondría un aumento de gasto de más de un millón de euros con pérdidas automáticas; descapitalización de la Cia, reducción de fondos propios, deterioro de flujos de caja, imposibilidad de refinanciación debido a que el compromiso era que la ratio de solvencia era durante todos los años, si había insolvencia en un año se perderla en crédito.

-La empresa promovió 2 periodos de consultas, uno de MSCT, otro de inaplicación de convenio, el convenio estaba vigente hasta 31.12.18, en ambas se advirtió que objetivo era el mismo.

-La notificación a la RLT y a trabajadores se explicó que la medida se aplicarla en los mismos términos que las medidas precedentes.

-Respecto de la demanda de la comisión negociadora se constituyeron las 2 comisiones negociadoras con 13 vocales comunes. La RLT hizo un comunicado a la plantilla indicado que se había confirmado correctamente ambas comisiones.

- En 2014 se negoció tanto MSCT como inaplicación convenio

-La empresa admite que no se firmaran las actas por no haber conformidad en su redacción. -Hay requerimientos por parte RLT de documentación que se van entregando puntualmente. -A lo largo del periodo de consultas la RLT no cuestionó las causas-

-Desde el inicio del periodo de consultas se informó sobre relación de puestos de trabajo, cargas, salarios y reducciones previstas de conceptos salariales.

-Los conceptos anteriores. eran los mismos que los procesos

-Respecto de las sucursales no se dio información de sucursales que no impactaban en las perdidas porque no estaban activas o hablan desaparecido.

- En la 3ª reunión se explicó que pérdidas derivadas de Angola se debían a que su moneda se había devaluado un 50% y se informó desde el inicio. millones.

Hechos pacíficos:

-Como no se prorrogó el convenio la empresa ha inaplicado el convenio desde 2019-

-11 de 13 miembros de la comisión negociadora firmaron un documento que apoderaban al letrado para representar el conflicto Dª Andrea no forma parte de la comisión.

-Los asesores desde la 1ª reunión se anuncia su participación y participaran asesores de CC.OO y CNT. Para CC.OO pacifico, para CNT controvertido.

-CC.OO emitió comunicado en que reconoce que había un asesor.

-Al inicio del periodo de consultas se entregaron 3000 folios en su mayoría con información económico financiera, se entregó la memoria y el informe pericial basado en esos 3000folios.

-En la 1ª reunión del 26.11 la empresa insistió en que hubiera más reuniones esa semana, pero la RLT pidió que la siguiente reunión fuera el 3-12,

-En la reunión de 3-12 la empresa insistió en que se celebraran más reuniones. En esa se llevó al perito para que explicará las causas.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Han resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - La confederación de servicios de CCOO está integrada en la Confederación sindical de CCOO, sindicato más representativo a nivel estatal, además es el sindicato mayoritario en el sector de Ingenierías y tiene importante implantación en el seno de la empresa INGENIERIA ESTUDIOS Y PROYECTOS NIPSA.- conforme-

SEGUNDO. - El presente conflicto afecta a la totalidad de los empleados de NISPA que prestan servicios en centro de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma- conforme-.

TERCERO. -En el seno de la empresa hasta el 31-12-2.018 resultaba de aplicación el Convenio sectorial de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos suscrito en fecha 7-11-2016, y cuya vigencia expiró el 31-12-2017. En la actualidad se está negociando un nuevo Convenio sectorial - conforme-.

CUARTO.- Desde el año 2.011 la empresa ha adoptado las siguientes medidas de flexibilidad interna y externa:

1.- Inaplicación salarial del Convenio de Oficinas y Despachos de Bizkaia durante los años 2011 y 2.012 acordada por laudo arbitral de 9-1-2.012- descriptor 208-

2.- Suspensión colectiva de contratos de trabajo acordada el día 29-6-2.012 entre la empresa y la RLT- descriptor 209-

3.- Despido colectivo, suspensión colectiva de contratos, reducciones de jornada y reducción salarial- vigente hasta el 4-7-2.014, acordadas entre la empresa y la RLT el día 5-7- 2.013- descriptor 210-.

4.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de Convenio colectivo- ambas implicaban reducción salarial- acordadas con la RLT en fecha 2-4-2014 con una vigencia de 2 años- descriptor 211-. Dichas medidas fueron adoptadas en el seno de un mismo procedimiento negociador- descriptor 212-.

5.- Reducción salarial acordada en sede de mediación ante el SIMA el día 7-7-2016 con vigencia hasta el 31-12-2.018, previa solicitud de conflicto colectivo promovida por CCOO- descriptor 213- .

QUINTO. -El día 6-11-2018 la empresa se dirigió a la RLT mediante correo electrónico en el que expresaba:

'Como bien sabes, en los últimos años la compañía ha venido atravesando una situación difícil en términos de viabilidad.

Se han llevado a cabo muchas medidas en los últimos tiempos, tendentes a mejorar la situación, con el fin de sobreponernos a esta etapa tan adversa que nos ha tocado atravesar. Lamentablemente, si bien las medidas adoptadas y los esfuerzos llevados a cabo por todos han ayudado, para los próximos años son insuficientes, y tal y como están configurados no permiten la viabilidad de la compañía.

Para garantizar el futuro de la empresa, y de los puestos de trabajo, la Dirección ha tomado la decisión de iniciar la negociación de nuevas medidas que afectarían en el horizonte temporal que se acordará a las actuales condiciones de trabajo de la totalidad de la plantilla.

Dichas medidas se llevarían a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , por suponer una modificación sustancial delas condiciones de trabajo, y una inaplicación de las condiciones establecidas en el convenio colectivo-.

Para ello, siguiendo lo establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , lo primero que debe hacerse es la constitución de la Comisión Representativa de los Trabajadores para cada uno de los procesos señalados. Como en la empresa no existe comité lntercentros, ni organizaciones sindicales que ostenten la mayoría de la representación, la legislación laboral señala que dicha Comisión Representativa debe quedar conformada por un máximo de 13 integrantes, que deben ser elegidos de entre los comités de empresa o delegados de personal -de los centros con representación legal de los trabajadores-, y de entre los propios trabajadores de aquellos centros de trabajo que no tengan representantes.

Por tanto, dada su condición de Presidente del Comité de Empresa, se le comunica esta circunstancia para informarle que dicho comité tiene derecho a formar, al menos inicialmente, parte de la Comisión representativa.

Por otro lado, le informamos que a los trabajadores de los centros de trabajo que no tienen representante legal de los trabajadores, se les ha hecho llegar una comunicación en la que se les informa del deber de convocar asamblea de trabajadores, a fin de que elijan una de las tres siguientes opciones, tal y como señala la ley:

a) No designar representantes, y permitir que los representantes legales de los

trabajadores de aquellos centros que cuenten con ellos, representen al centro de trabajo.

b) Designar a entre 1 y 3 trabajadores de la plantilla del centro de trabajo como

Comisión Ad Hoc, para que representen al centro de trabajo durante las negociaciones.

c) Designar a una Comisión Ad Hoc formada por entre 1 y 3 miembros de un

sindicato más representativo y representativo del sector con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo.

Según dispone la norma, las Comisiones Representativas de los Trabajadores de dichos procesos deberán estar conformadas por un máximo de 13 miembros, conforme a lo señalado en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . Dado el elevado número de centros de trabajo de los que dispone la empresa, es probable que el número de personas con derecho a formar parte de dicha Comisión -representantes legales de los trabajadores e integrantes de comisiones ad hoc-, supere la cifra máxima establecida en la norma. Por ello, el próximo día 20 de noviembre, se celebrará una reunión entre todos aquellos designados inicialmente como parte de cada Comisión Representativa de los Trabajadores -representantes legales de los trabajadores e integrantes de comisiones ad hoc-, y en dicha reunión se pactará la composición final de cada Comisión Representativa.

Por medio de la presente, queda convocado formalmente a dicha reunión, y se le informará oportunamente del lugar y la hora que se acuerden para el mismo.

Aprovechamos para informarle de que, según se señala en el propio artículo 41.4 del

Estatuto de los Trabajadores, si no se elige en dicha reunión a la Comisión Representativa, el proceso para determinación de las medidas se llevará a cabo unilateralmente por la empresa, pudiéndose implementar las mismas al finalizar el mismo, sin que haya existido negociación alguna.'

SEXTO.- El día 21 de noviembre a las 11:30 horas se constituyen con idénticos representantes las Comisiones negociadoras de los procedimientos de MSCT y de Inaplicación de Convenio, extendiéndose las actas obrantes en los descriptores 94 y 95.

SÉPTIMO. - El mismo día 21 de noviembre de 2018 se reúnen a las 18:30 la empresa y la Comisión negociadora elegida por la RLT extendiéndose sendas actas en las que se hace constar lo siguiente:

A.- En la primera de ellas correspondiente a la apertura y constitución de la Comisión Negociadora del periodo de consultas del proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo- descriptor 4 que damos por reproducido- se expresa:

'Tras la constitución de la comisión Representativa de los Trabajadores, en la presente reunión se reconocen en primer lugar las partes la legitimación requerida para este periodo de consultas.

Los integrantes de la mesa han acordado en cuanto a sus votaciones, que su votación se realizará y se valorará en función de los porcentajes de representatividad que ostente cada miembro de la Comisión, de acuerdo con la tabla anteriormente indicada.

Por parte de los miembros de la RLT del Centro de Madrid, se manifiesta que D. Teofilo será su asesor, asistiendo para ello a las próximas reuniones. Por parte de la representación del Centro de Santander, se manifiesta que también acudirá

a las reuniones con D. Victorio , como asesor de la CNT.

Por la parle empresarial se indica que, tal y como se puede observar en la documentación que se va a entregar, la medida colectiva planteada difiere si se trata

de una modificación sustancial exclusivamente o, en su defecto, ésta va acompañada de una inaplicación del convenio colectivo, como consecuencia de las características, limitaciones y condiciones que existen para ambos tipos de proceso. Es por ello que de manera simultánea se ha abierto un proceso colectivo de inaplicación del convenio colectivo. Por ello, en tanto en cuanto ambos procesos se encuentran íntimamente ligados, pero se hace inviable alcanzar un acuerdo global si se siguen dos convocatorias de reunión diferentes, y dos cauces de interlocución y negociación diferentes, se propone a la parte social que, si bien formalmente se mantienen los dos procesos de negociación colectiva -modificación sustancial de las condiciones de trabajo e inaplicación del convenio colectivo- se lleve a cabo un único procedimientos de interlocución con las Comisiones Representativas, al ser idénticas en ambos procesos, de tal modo que se lleven a cabo reuniones comunes en las que se traten ambos procesos, levantándose un único acta de las mismas para ambos procedimientos, sin perjuicio de que las actas de finalización de los periodos de consultas se levanten por separado, salvo que en el seno de la mesa negociadora se acuerde otra cosa.

Por la parte social se indica que se estudiará la propuesta realizada, y que se dará una respuesta en la primera reunión del periodo de consultas.

Por la parte social se indica que, en tanto en cuanto se comunicó la intención de abrir el periodo de consultas en fecha 6 de noviembre de 2018, el inicio del periodo de consultas debe entenderse que tiene lugar el día 22 de noviembre de los corrientes.

Por la empresa se indica que no está conforme con tal interpretación, dado que en este acto se abre el periodo de consultas, y se entrega toda la documentación para

ello, no siendo disponible la fecha de inicio por una de las partes.

Por otro lado, la Dirección de la empresa hace entrega a los miembros de la Comisión Representativa de los siguientes documentos:

1. Memoria explicativa de las causas motivadoras y de la propuesta de medida a adoptar.

2. lnforme técnico externo (informe pericial Legorburo Consultores) y anexos.

3. Documentación económica:

3.1 Cuentas Anuales auditadas NIPSA año2016.

3.2 Cuentas Anuales auditadas NIPSA año 2017.

3.3 Cuentas Anuales auditadas NIPSA y sociedades dependientes 2016 consolidadas.

3.4 Cuentas Anuales auditadas NIPSA y sociedades dependientes 2017consolidadas.

3.5 Balance de situación al mes de agosto de 20018 de NIPSA

4. Plantilla de trabajadores...

Con la finalidad de contar con el tiempo suficiente para el estudio de la documentación planteada, las partes acuerdan fijar como fecha de próxima reunión el día 26 de noviembre a las 10:00 horas.'.

B.- El acta correspondiente al proceso de inaplicación aparece, como se ha dicho, suscrita por las mismas personas y redactada en idénticos términos, si bien la convocatoria para la siguiente reunión se hace para el día 26 de noviembre a las 12:30 horas.- descriptor 5.-

OCTAVO.-Los documentos a que hacen referencia las anteriores actas obran en los descriptores 98 y ss, cuyo contenido damos por reproducido, si bien estimamos necesario a efectos de la presente resolución destacar que se hizo entrega de dos memorias distintas, una correspondiente a la MSCT, y otra a la inaplicación de Convenio, las cuales son idénticas si bien de forma diferenciada distinguen las medidas propias de la MSCT en las que no se afectan los salarios de Convenio y las propias del procedimiento de inaplicación, en las que si se afecta el denominado plus de convenio.

Las medidas a aplicar como MSCT en la Memoria se recogen de la forma siguiente:

'Colectivo al que afecta la medida a adoptar.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo será de aplicación a la totalidad de la plantilla de NIPSA a fecha de inicio de la vigencia de la medida, y se aplicará igualmente a los trabajadores que sean contratados durante la vigencia de la misma.

Periodo de vigencia de la medida a adoptar.

Teniendo en cuenta el escenario de incertidumbre en la contratación de servicios de clientes a NIPSA tanto en el plano internacional como en el mercado nacional, la previsión económica llevada a cabo para los próximos años y, sobre todo, los compromisos financieros adquiridos con terceros, se plantea una vigencia inicial de la medida de cuatro años.

El inicio de la vigencia de la medida se producirá el 1 de enero de 2019, y finalizará el 31 de diciembre de 2022.

Contenido de la medida a adoptar.

Teniendo en cuenta las causas motivadoras de la medida y los escenarios de impacto económico necesarios para la viabilidad y competitividad de la empresa, se plantea una modificación sustancial que afectará al sistema de retribución y la cuantía salarial de la totalidad de los trabajadores de NIPSA, y que consistirá en una reducción salarial lineal para todos los trabajadores, con el límite obvio de lo dispuesto en el convenio colectivo. De este modo, tomando como referencia los salarios de los trabajadores sin aplicación de las medidas de reducción salarial, se llevará a cabo una reducción salarial idéntica a todos los empleados del 16% de su retribución.

En el caso de personal de nueva contratación en NIPSA con posterioridad a la fecha de aplicación de esta medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se aplicará el salario de convenio y plus convenio que resulte de su categoría profesional, con el porcentaje de reducción aquí establecido.

Por su parte, además, dado que con la media anterior el ahorro obtenido es del todo insuficiente, se suprimirá el complemento por incapacidad temporal que se viene abonando voluntariamente por la empresa. Dicha medida será efectiva tanto para los trabajadores que empiecen una situación de incapacidad temporal a partir del 1 de enero de 2019, como para aquellos que en dicha fecha se encuentren en tal situación.

Por otro lado, si bien no permite un ahorro económico directo, en aras de mejorar la productividad y eficiencia organizativa, así como la atención al cliente en periodo estival, se suprimirá la jornada intensiva de verano, de tal modo que en los meses de julio y agosto se aplicará la jornada ordinaria íntegra.'

En la Memoria del Procedimiento de inaplicación, se señala idéntico colectivo y periodo de vigencia de la medida a adoptar si bien la misma es la siguiente:

'Teniendo en cuenta las causas motivadoras de la medida y los escenarios de impacto económico necesarios para la viabilidad y competitividad de la empresa, se plantea una modificación sustancial y una inaplicación del convenio colectivo que afectaría al sistema de retribución y la cuantía salarial de la totalidad de los trabajadores de NIPSA.

Concretamente, durante el tiempo de vigencia de la medida se llevará a cabo una recuperación salarial paulatina de la reducción salarial que actualmente se está aplicando. De este modo, partiendo de la reducción salarial actual -que toma como referencia los salarios de los procesos colectivos de reducción salarial de los años 2014 y 2016-, se aplicará una minoración porcentual de la medida anualmente, de tal modo que la reducción salarial sea menor año tras año. De esta manera, al finalizar la vigencia de la medida los trabajadores

habrán retornado a su situación salarial anterior a la de las medidas colectivas de los últimos años.

La minoración de la reducción salarial, se llevará a cabo con efectos del primer día de cada año natural, atendiendo a lo expuesto en el siguiente cuadro:

: -10% -15% -20% -25% -30%

Rangos Reducción Actual Reducción a 1/1/2019 Reducción a 1/1/2020 Reducción a 1/1/2021 Reducción a 1/1/2022 Reducción a 1/1/2023

menos de 13.500 2,75% 2,48% 2,06% 1,51% 0,83% 0,00%

13.500,01 a 18.000 7,75% 6,98% 5,81% 4,26% 2,33% 0,00%

18.000,01 a 22.000 8,75% 7,88% 6,56% 4,81% 2,63% 0,00%

22.000,01 a 26.000 9,75% 8,78% 7,31% 5,36% 2,93% 0,00%

26.000,01 a 30.000 10,75% 9,68% 8,06% 5,91% 3,23% 0,00%

30.000,01 a 35.000 11,75% 10,58% 8,81% 6,46% 3,53% 0,00%

35.000,01 a 45.000 14,75% 13,28% 11,06% 8,11% 4,43% 0,00%

45.000,01 a 60.000 15,75% 14,18% 11,81% 8,66% 4,73% 0,00%

60.000,01 a 75.000 17,25% 15,53% 12,94% 9,49% 5,18% 0,00%

75.000,01 a 100.000 19,25% 17,33% 14,44% 10,59% 5,78% 0,00%

más de 100.000 24,25% 21,83% 18,19% 13,34% 7,28% 0,00%

Al igual que se venía estableciendo en medidas colectivas anteriores, la reducción salarial se aplicará en el siguiente orden:

a) En primer lugar, afectará a las retribuciones extra convenio.

b) Si éstas no fuesen suficientes, al plus de convenio.

c) Si éste no fuese suficiente, a la antigüedad.

d) En último lugar, al salario base establecido en convenio.

En el caso de personal de nueva contratación en NIPSA con posterioridad a la fecha de aplicación de esta medida, se aplicará el salario de convenio y plus convenio que resulte de su categoría profesional correspondiente al 2018, con el porcentaje de reducción aquí establecido para cada tramo de salario total.

En relación a los incrementos salariales establecidos en el convenio colectivo, los mismos no se llevarán a cabo durante la vigencia de la medida, y no se actualizarán los salarios a las nuevas tablas salariales para el año 2019.

Por otro lado, no se liquidarán nuevos derechos retributivos que puedan generarse en el periodo de vigencia de la medida como consecuencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 28 (antigüedad) del XVIII Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de Estudios Técnicos.

Del mismo modo, el derecho generado en el periodo reducción salarial pactado hasta el 31 de diciembre de 2018, no se incorporará a los trabajadores que les corresponda, y no se abonarán los atrasos correspondientes a aquel periodo.

Durante el periodo de vigencia de la medida (1 de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2022), con independencia de que no se abonen nuevos derechos devengados, se continuará devengando por ellos y se incorporarán sin atrasos salariales al salario el 1 de enero de 2023.'

NOVENO.- El viernes día 23 de noviembre de 2018 a las 10: 49 horas por parte de la RLT de CCOO se remite correo electrónico a la representación de la empresa requiriendo la documentación siguiente:

Relación individual de salarios de toda la plantilla, incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: Categoría profesional. Antigüedad. Salario de convenio según las tablas salariales de convenio, considerando su categoría y antigüedad.

-Salario sin reducción en la fecha de la firma del vigente acuerdo de reducción salarial, 7 de julio de 2016, en el caso de trabajadores con fecha de alta anterior a esa fecha.

o Salario sin reducción a fecha actual.

o Salario reducido a fecha actual y porcentaje de reducción aplicado.

o Cantidades totales percibidas en el año 2017 por retribuciones variables (productividades, incentivos, etc.).

o Cantidades totales percibidas en el año 2018, hasta la fecha, por retribuciones variables (productividad, incentivos, etc.).

o Cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos en el año 2017.

o Cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos en el año 2018, hasta la fecha.

· Relación nominal individualizada de colaboradores externos que prestan sus servicios a NIPSA como autónomos, incluyendo su CIF, facturación acumulada a NIPSA en 2017 y facturación acumulada a NIPSA en 2018.

- En el caso de personal ETT, relación nominal individualizada de personas incorporadas vía ETT, incluyendo en cada caso, el contrato de puesta a disposición, que se realiza entre nuestra empresa y la ETT, conteniendo informaciones como la jornada, el puesto que van a desempeñar, duración del servicio, coste para la empresa (horario, diario, u otro periodo), identificación de la ETT, CIF, razón social, etc.

- Las productividades acumuladas por Centro de trabajo a lo largo de 2018, hasta la fecha.

- Las productividades por grupo acumuladas a lo largo de 2018, hasta la fecha.

- Información económica de la Compañía a mes de octubre de 2018: informes financieros y gestional, informe comercial, etc. y el resto de informaciones de costes, hojas de gastos, etc.

El domingo 25 de noviembre a las 20:51 horas, se remite correo electrónico por parte de CNT solicitando la documentación siguiente:- declaraciones de IVA desde septiembre hasta noviembre( esta última no podrían darla hasta el 1 de noviembre;-declaraciones del impuesto de Sociedades desde el año 2015 hasta 2017, para poder cotejar los beneficios declarados y el peso de estos;- relación de cargos- salario anual, pluses y bónus- y distribución territorial, especificando sobre qué concepto se está aplicando la medida que caduca este año y su cantidad y sobre qué concepto se quiere aplicar la nueva medida y su cantidad;- Modelo 190 porque se habla que la medida y necesitamos saber en qué medida va a afectar la propuesta. Además de para hacer nuestras propias estimaciones- Panamá. Información desde 2015 sobre las inversiones, gastos realizados por el personal trabajando (y cargos- salario anual- bonus-pluses y bonus): contratos firmados y realizados-), Angola. Información anual sobre las inversiones realizadas: los gastos, personal contratado (y cargos- salario anual-pluses y bonus), número de trabajos realizados, número de trabajos por realizar; cantidad pendiente de cobro (en la moneda en la que se formalizó el contrato y en euros); y especificar si se firmó algún tipo de seguro por riesgo (de divisa, por inversión en país en desarrollo) - documento aportado en el acto del juicio-

DÉCIMO. -El día 26-11-2018 a las 11:30 horas se celebra reunión correspondiente al periodo de consultas de la MSCT, con la presencia de los miembros de la Comisión negociadora, así como de los asesores de CNT y CCOO, extendiéndose el acta que obra en el descriptor 146 por reproducido, si bien destacamos:

A.- que a preguntas de la empresa la RS comunica que quiere hacer dos mesas de negociación por separado, una para la MSCT y otra para el procedimiento de inaplicación del convenio, se debate sobre la cuestión y las partes convienen que se procederá a iniciar una reunión para el proceso de MSCT y una reunión separada para el procedimiento de inaplicación del convenio;

B.- Se considera que no existe duda sobre la documentación entregada y se reitera la información solicitada por CCOO y por CNT. La empresa en ese mismo momento de la tabla de salarios solicitada, con indicación de las cantidades correspondientes a los años 2017 y 2018, con indicación expresa con aplicación y sin aplicación de la MSCT; entrega las cantidades percibidas por productividad reclamada, si bien la parte empresarial manifiesta que los informes de productividad ya fueron entregados a la Comisión de Seguimiento de la MSCT del año 2016; igualmente, hace entrega de dichas cantidades divididas por tramos salariales, y también se aportan las cantidades aportadas en concepto de dietas y gastos para los años 2017 y 2018, y que también se está aportando durante estos años a la Comisión de Seguimiento de la MSCT. Se indica por la empresa que existe documentación pedida que ya obra en poder de la parte social por haber sido entregada con la documentación aportada al abrir el periodo de consultas (listado de trabajadores, categoría, antigüedad, etc.), y en cuanto a la relación nominal individualizada de colaboradores externos, se señala por la empresa que es innecesaria e irrelevante, pues nada tiene que ver con las causas existentes alegadas en el proceso colectivo, por lo mismo, se señala que el listado de trabajadores por ETT no puede aportarse por ser irrelevante a estos efectos, con referencia a los mismos se indica que si por la parte social se explican los motivos por los cuales se solicitan, se estudiará la pertinencia de entregarlos, o incluso de buscar otra documentación que pueda igualmente ayudar para tal fin. Respecto a la documentación solicitada por el sindicato CNT, se alega que por razón de tiempos en la presente reunión no puede entregar esta documentación, pero que se compromete a valorar los documentos solicitados con el fin de ver si resulta pertinente y posible entregarlos en la próxima reunión.

C.- Se debate sobre la pertinencia de la información solicitada y cómo ha sido entregada por la empresa,

D.- Por la parte empresarial se pregunta nuevamente si la parte social está en disposición de realizar algún tipo de valoración de la medida propuesta al inicio del periodo de consultas, o si incluso está en disposición de realizar algún tipo de propuesta en aras de tratar de llegar a algún tipo de acuerdo. La parte social contesta que no, que desea seguir estudiando la documentación, ante lo cual, la empresa expresa que ya se han consumido 5 días del periodo de consultas y que si se quiere llegar a un acuerdo, debe haber voluntad por ambas partes y que pese a que falte información, se podría avanzar en algún sentido para aclarar dudas. Por la parte social se indica que no, y propone establecer un calendario de reuniones con las siguientes fechas: lunes 3 de diciembre y miércoles 5 de diciembre. Por la empresa se proponen nuevas reuniones además de los días señalados por la RS, los días 27 y 30 de noviembre y el 4 de diciembre, considerándose innecesario por la parte social mantener más reuniones, emplazándose las partes para los días 3 y 5 de diciembre a las 10: 30 horas.

UNDÉCIMO. - A las 13:40 horas del mismo día 26-11-2018 se celebró reunión de la Comisión del proceso de inaplicación de Convenio colectivo, a la que asistieron las mismas personas que las que comparecieron a la previa de MSCT, extendiéndose el acta obrante en el descriptor 149. La parte social denuncia errores de forma ya que se remitió una única comunicación para los dos procesos negociadores, señalando la empresa que en el año 2014 se tramitó un procedimiento similar de MSCT e inaplicación en una única mesa y que la elección del sistema de doble mesa se ha realizado a instancias de la RS. Se denuncia igualmente por la RS la mala fe empresarial, ya que en la reunión del día 21 no pudieron comparecer los asesores, reconociendo el de CCOO que estuvo presente en la de la mañana y que en la de la tarde conversó telefónicamente con el letrado de la empresa. Se reitera la petición de entrega de documentación por la RS, reiterándose la entrega efectuada por la empresa en la reunión previa, efectuándose idénticas observaciones. Seguidamente se discutió sobre las medidas a adoptar, emplazándose las partes para el día 3 de diciembre a las 12:30 horas. Por la empresa se propuso celebrar 4 reuniones más, mientras que la RS entendió que bastaba con reunirse los días 3 y 5 de diciembre.

DUODÉCIMO. -El asesor de CNT el día 29-11-2018 remite correo electrónico a la empresa a las 13:07 horas en el que se solicita la siguiente información:

De MEXANIP SA DE CV

· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018).

· Número de contratos en marcha y suscritos en el periodo 2014-2018, explicitando su fecha de firma, duración, precio y costes añadidos.

· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes (2018-2020), explicitando su duración y precio estimados.

· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015- 2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.

· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las reuniones de seguimiento (2014-2018)

NIP DO BRASIL ENGENHARIA LTDA

· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018)

· Número de contratos en marcha y suscritos en el periodo 2014-2018, explicitando su fecha de firma, duración, precio y costes añadidos;

· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes (2018-2020), explicitando su duración y precio estimados;

· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015- 2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.

· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las reuniones de seguimiento (2014-2018)

NIP DE ARGENTINA SA

· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018)

· Número de contratos en marcha y suscritos en el periodo 2014-2018, explicitando su fecha de firma, duración, precio y costes añadidos;

· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes (2018-2020), explicitando su duración y precio estimados;

· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015- 2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.

· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las reuniones de seguimiento (2014-2018)

NIP SOCIEDADE ANGOLANA

· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018)

· Número de contratos en marcha y suscritos en el periodo 2014-2018, explicitando su fecha de firma, duración, precio y costes añadidos;

· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes

(2018-2020), explicitando su duración y precio estimados;

· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015- 2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.

· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las reuniones de seguimiento (2014-2018)

CONSORCIO NIP-APPLUS NORCONTROL

· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018)

· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes (2018-2020), explicitando su duración y precio estimados;

· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015- 2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.

· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las

reuniones de seguimiento (2014-2018)

CONSORCIO PROFILL, NIP. S.A E HAR

· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018)

· Número de contratos en marcha y suscritos en el periodo 2014-2018, explicitando su fecha de firma, duración, precio y costes añadidos;

· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes (2018-2020), explicitando su duración y precio estimados;

· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015-

2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.

· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las reuniones de seguimiento (2014-2018)

NIP DO BRASIL ESTUDOS E PROJETOS LTDA

· Cuentas Anuales y Memoria (2014-2018)

· Número de contratos en marcha y suscritos en el periodo 2014-2018, explicitando su fecha de firma, duración, precio y costes añadidos;

· Previsión de número de contratos que se van a firmar en fechas recientes (2018-2020), explicitando su duración y precio estimados;

· Relación individualizada de salarios de toda la plantilla por año (2015- 2018), incluyendo para cada trabajador las siguientes informaciones: salario que percibe, desglosando el salario que percibe por convenio, el que cobra por las reducciones salariales, y cantidades totales percibidas en concepto de dietas y gastos.

· Informaciones de costes, hojas de gastos, etc., que se prepara para las reuniones de seguimiento (2014-2018).

Ese mismo día y a las 14:01 por parte de CCOO se remitió correo electrónico solicitando información económica actualizada sobre la situación de la empresa (Balance, cuenta de resultados, informes económico y gestional a fecha 31-10-2018)- Informe de ofertas presentadas por la empresa en 2017 y 2018- informe desagregado y desglosado de la cuenta de Servicios exteriores al máximo nivel de detalle, así como de la de trabajos realizados por otras empresas y de la de gastos financieros.

DÉCIMOTERCERO -A las 10:45 horas del día 3 de diciembre de 2018 se celebra reunión de la Comisión negociadora del procedimiento de MSCT, en la que se debate respecto de una convocatoria de huelga anunciada por la parte social ante el SIMA, y seguidamente comparecen los peritos autores del informe técnico, en el que explican las conclusiones del mismo y atienden a las preguntas de la RLT. Seguidamente y con relación a la información solicitada la empresa:

a.- respecto de la solicitada por CGT en la anterior reunión entrega:

- El IVA de los meses de septiembre y octubre de 2018;

- El Impuesto de Sociedades de los años 2016, 2017 y 2018.

-El Modelo 190 correspondiente al año 2017, con la información anual referida a las Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF.

-El Modelo 347 correspondiente al año 2016, con la información anual referida a los proveedores. Se indica que no se dispone de la correspondiente al año 2017, por cuanto desde ese año dejó de ser obligatorio presentarlo al existir obligación de declarar la facturación en tiempo real.

-Los Balances correspondientes a Panamá, de los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

- El Balance de Angola, correspondiente al año 2017. - El coste de las 11 personas que existen actualmente por ETT, con indicación del coste por hora y centro al que están adscritos.

b.- con relación a la solicitada por CCOO por correo electrónico entrega:

El Detalle del Libro Mayor de Gastos correspondiente al año 2018. Se hace entrega desglosado lo correspondiente a:

- Gastos Financieros

- Servicios Exteriores

- Subcontratas de Empresas

- Balance al mes de septiembre de 2018. En relación al Balance de octubre, no se dispone del mismo.

A fin de poder entregar toda la información y todos los datos posibles, aunque no se dispongan de los datos finales de octubre, para que la parte social tenga la información más actualizada posible, se hace entrega de lo siguiente:

-Informe Gestional con Balance de situación actualizado. Se indica que dicho Informe ha sido el que se ha entregado al Consejo de Administración este pasado viernes, por lo que aunque puede sufrir algún cambio en su revisión, es la una información idéntica a la que dispone el Consejo de Administración.

-Informe Gestional con Cuenta de Resultados actualizado. Se indica que dicho Informe ha sido el que se ha entregado al Consejo de Administración este pasado viernes, por lo que aunque puede sufrir algún cambio en su revisión, es la una información idéntica a la que dispone el Consejo de Administración.

Listado de ofertas presentadas en los años 2017 y 2018. No obstante, se advierte de que en el Informe Pericial ya tienen analizada la información.

c.- Con relación a la solicitada por CNT por correo electrónico de 29-11-2018:

i.- Advierte que:

1. Prácticamente la totalidad de la información solicitada se refiere a filiales y sucursales cuyas cuentas no inciden en nada en las cuentas de la compañía en España. Únicamente tienen incidencia en las consolidadas.

2. Únicamente existen 2 consorcios con incidencia en las cuentas de la sociedad en España, y no tienen actividad desde 2012.

3. Se recuerda que la causa que promueve esta medida es por la situación de la compañía en España, y de la sociedad española. La información entregada en el periodo de consultas referida al Grupo es para entender el contexto global, pero las causas son de la empresa en España.

4. Se han incluido en la lista dos sociedades en Brasil cuando en realidad solo hay una, dado que lo que se produjo fue un cambio de denominación por imposición de la normativa brasileña.

5. La información relativa a Panamá, ya está en el bloque anterior de documentación que se pidió, y no se entrega para no duplicar.

6. Apenas existe personal, y el desglose del mismo ya consta en la documentación entregada junto al Informe Pericial.

ii.- Entrega:

- Los estados financieros de MEXANIP (México), correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017.

- Las cuentas de NIP DO BRASIL (Brasil), correspondiente a los años 2015, 2016 y 20017.

- Las cuentas de Angola, correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017.

- Los balances del Consorcio Econima de Perú (Perú), correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016.

iii.- Informa que no se puede entregar alguna información solicitada para filiales o sucursales, por los siguientes motivos:

1. NIP de Argentina, fue cerrada en 2013.

2. Consorcio NIP APPLUS NORCONTROL, se encuentra sin actividad desde 2012.

3. Consorcio NIP APPLUS PANAMÁ, se encuentra sin actividad desde 2012.

4. Mexanip (México), solo tuvo una actividad en 2015 y 2016, por lo que a partir de ese momento las cuentas no tienen ningún movimiento

5. El Consorcio Econima de Perú, se encuentra sin actividad desde 2016.

6. Del Consorcio Profill NIPSA E HAR, que es un Consorcio que está en Brasil, no se puede disponer de esa información en este momento, porque es la otra empresa del consorcio la que lleva la contabilidad, y no se tiene el control para poder gestionar esa información en este momento, teniendo que pedirlo a la otra compañía.

Seguidamente se debate sobre datos de la información facilitada, así como sobre las medidas propuestas.

Las partes se emplazan para el próximo día 5 de diciembre para la siguiente reunión, fijando como fecha para las siguientes los días 10 y 11 de diciembre.- descriptor 151-

DÉCIMOCUARTO.-A las 13:15 horas del 3 de diciembre se reúnen las mismas personas en su condición de Comisión de Inaplicación del Convenio colectivo en la que la empresa da por reproducida las informaciones del informe técnico, y por la RLT se expresa que la empresa está intentando confundir las dos sesiones celebradas, queriendo generar la idea de que existe un solo proceso y por la empresa se señala que reitera lo que viene diciendo en todas las reuniones: que existen dos procesos; que mantiene que absurdo hablar de lo mismo en dos reuniones en el que se tratan exactamente los mismos temas, sobre la misma situación de la empresa, sobre unas causas idénticas que motivan las medidas.

Las partes acuerdan ampliar el periodo de consultas fijando los días 5, 10 y 11 de diciembre.

Por la empresa se propone una reunión en la que comparezcan conjuntamente los peritos que elaboraron el informe técnico y los economistas que por la parte social están examinando la documentación, lo que se rechaza por la parte social.- descriptor 152-.

DÉCIMOQUINTO.- El 5 de diciembre a las 9:40 horas da comienzo la siguiente reunión de la Comisión negociadora de la MSCT en la que la RLT expone que existen irregularidades en las cuentas de la empresa, en concreto se refieren a las dietas, el kilometraje y la productividad, debatiéndose sobre dos sanciones impuestas por Hacienda los años 2012 y 2013. Por CNT se cuestiona la predicción de pérdidas que ha efectuado el perito, señalando que se basa en información proporcionada únicamente. Se debate entre las partes acerca de la situación y evolución económica de la empresa, tratando el tema de filial de Angola que mantiene una deuda pendiente de cobro, y cuya situación se ha debilitado por una devaluación de la moneda local. La parte social reitera que se tenían que haber remitido sendas cartas para la MSCT y para la inaplicación, proponiéndose a continuación por la parte social que se mantengan los salarios de toda la plantilla estableciendo un salario máximo de 50.000 euros anuales, lo que es considerado inviable por la empresa, pues no se ha calculado el ahorro que dicha medida supondría. Finalmente, y ante un comentario de la parte social acerca de unas supuestas grabaciones de las reuniones, la empresa da por finalizada la reunión, así como la relativa a la inaplicación del Convenio - descriptor -154-

DÉCIMOSEXTO.-El día 11 de diciembre a las 10:00 horas se celebra nueva reunión de la Comisión negociadora del procedimiento de MSCT en la que se hace constar que el día anterior, de manera informal las partes dialogaron acerca de lo ocurrido en la reunión del día 5 de diciembre, y por la parte social se explicó que todo se debió a un malentendido y que en ningún caso nadie había estado grabando las conversaciones de las reuniones mantenidas, acordándose continuar con las reuniones en el día de hoy, siendo el último día de periodo de consultas conforme a lo acordado en reuniones previas, haciéndose hincapié por parte de la empresa en la necesidad de firmar las actas de las anteriores. Seguidamente se debate sobre la posibilidad de acordar únicamente una reducción salarial que implique únicamente una MSCT y no inaplicación de Convenio, lo que se rechaza por la empresa, y se debate sobre la reducción de la jornada intensiva para el mes de agosto. Se acuerda suspender la reunión a resultas de lo que le resulte en la Mesa de negociación de inaplicación del Convenio. - descriptor 166 -.

DÉCIMOSÉPTIMO. -El mismo día 11 de diciembre a las 10:30 horas tiene lugar reunión de la Comisión del procedimiento de inaplicación en la que se comienza por justificar la reanudación de la negociación, proponiendo la empresa una modificación de la escala de reducciones. Por la parte social se efectúa una contrapropuesta consistente en que la empresa busque trabajadores que, voluntariamente, acepten hacer un préstamo a la compañía, y que con el tiempo ese préstamos sea devuelto con intereses, como ocurre con los accionistas y que una vez que se hayan determinado el número de voluntarios, y el ahorro que se puede alcanzar, que se busque en otros apartados de gastos de dónde reducir para obtener el dinero que pudiera faltar hasta la cantidad necesitada, la empresa respecto de la propuesta advierte de las dificultades que plantea la propuesta. Tras tomarse un receso las partes, la propuesta es rechazada por la empresa que propone que durante la medida podría plantearse que si el EBIDTA es positivo se distribuya parte entre la plantilla, lo que se considera insuficiente por la parte social que plantea fijar un techo salarial de 50.000 euros, lo que, a su vez, es rechazado por la empresa ya que considera insuficiente la misma. Seguidamente, se entregan por CNT las valoraciones obrantes al documento aportado la empresa en el acto de la vista que es posteriormente valorado por la empresa, que posteriormente efectúa una propuesta final que es rechazada por la RLT.- descriptor 167-

DÉCIMOOCTAVO. -Tras retomarse la reunión de la MSCT, la parte social hace una propuesta de MSCT consistente en:

Establecimiento de una jornada de verano desde el 15 de julio hasta el 15 de septiembre.

- Concesión de 2 días de libre disposición a todos los trabajadores.

- Creación de una cuenta de anticipo para los gastos de los trabajadores.

- Liquidación de los gastos de los trabajadores en un plazo máximo de 2 meses. Si no se cumple el plazo, se dejará de aplicar la reducción salarial a los trabajadores.

- Creación de un control de productividad.

- Reducción salarial de duración de 18 meses, al tenor de la siguiente escala:

< 13.500 € 1,5%

13.500 € - 18.000 € 6%

18.000 € - 22.000 € 7%

22.000 € - 26.000 € 8%

26.000 € - 30.000 € 9%

30.000 € - 35.000 € 10,25%

35.000 € - 45.000 € 13,25%

45.000 € - 60.000 € 14,50%

60.000 € - 75.000 € ... 16%

75.000 € - 90.000 € ... 19%

> 90.000 € - 22.000 € ... 25%

Lo que se dice implicaría un ahorro de 748.000 euros.

La propuesta no es aceptada por la empresa manifestando:

-En primer lugar, que tiene la necesidad de llevar a cabo una inaplicación de convenio como ha dicho en otras ocasiones. Dicha necesidad es porque considera que es más equitativa y equilibrada,

- En segundo lugar, como se dijo, es un ahorro insuficiente para el primer año, y muchísimo más para el segundo año. Se recuerda que la empresa tiene una necesidad para el primer año de alrededor de 1,1 millones de euros, pero no por capricho, sino para cumplir con las exigencias bancarias, por lo que la medida propuesta queda lejos de esta cifra, siendo la pretensión de la empresa es la de recuperar los salarios todos a una, y no a dos velocidades, de tal manera que una parte lo recupere ya, y el resto en varios años.

- En tercer lugar, porque el plazo previsto es del todo insuficiente, y se queda muy corto, al impedir el ahorro necesario para los siguientes años.

- En cuarto lugar, porque la propuesta realizada incluso aumenta los costes, pues no solo aumenta la jornada reducida, sin compensar las horas y por tanto reduciendo las horas establecidas por convenio, sino que además requiere dar más días libres, lo que supone una reducción de productividad y un mayor coste.

- En quinto lugar, recuerda que se ha puesto como medida la supresión del complemento de IT porque genera ahorro. Y la jornada intensiva se ha pro opuesto dejarla en agosto como en algunos centros de trabajo, para mejorar en eficiencia organizativa y atención al cliente. La medida propuesta por la parte social no considera nada de eso, sino que además se propone lo contrario y genera más problemas de atención a los clientes.

Por estas razones reitera su propuesta de la mañana, lo que no es aceptado por la RLT, por lo que se da por finalizado sin acuerdo el periodo de consultas.

descriptor 166-.

DÉCIMONOVENO.- El día 19 de diciembre de 2018 la empresa comunica la decisión a la RLT en los siguientes términos:

'Muy Sr. nuestro:

Como bien tienen conocimiento, el pasado día 11 de diciembre de 2018 tuvo lugar la finalización del periodo de consultas del proceso colectivo de modificación sustancial delas condiciones de trabajo, sin haberse podido alcanzar un acuerdo.

Como consecuencia de lo anterior, y dada su condición de representante legal de los trabajadores de nuestra empresa, y/o como miembro de la Comisión Representativa del proceso colectivo, y en atención a la concurrencia de las causas motivadoras del inicio del periodo de consultas, le comunicamos que la Dirección de la empresa ha decidido aplicar una modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de sistema de remuneración y cuantía salarial, con las siguientes características:

Colectivo al que se le aplican las medidas.

La medida tiene carácter colectivo y afectará a todos los trabajadores de la plantilla,

tanto actuales como aquellos que sean contratados durante el periodo de vigencia de la medida, en la forma en que se detalla en el presente escrito.

Se establece como excepción a los trabajadores que se encuentren en situación de

jubilación parcial durante el periodo de vigencia de la medida.

Periodo de vigencia de las medidas.

Las medidas que se llevan a cabo tendrán una vigencia de 4 años, y transcurrirán desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Trienios por Antigüedad.

Se informa que con fecha 1 de enero de 2019 y en cumplimiento del anterior acuerdo, se aplicará a los salarios, de los trabajadores a los que corresponda, el incremento con los derechos retributivos generados por antigüedad en el periodo junio 2016 a diciembre de 2018, sin abonar los atrasos correspondientes a aquel periodo, tal como establece el acuerdo mencionado.

Tal y como se ha informado a lo largo del periodo de consultas, y dada la situación económica de la compañía, por medio de la presente medida de reducción salarial no se alcanzan los ahorros salariales necesarios para asegurar la viabilidad de la sociedad.

Por este motivo, la Dirección de la empresa pondrá en marcha los mecanismos legales necesarios para llevar a cabo una medida de inaplicación del convenio colectivo que, por sí sola o en conjunción con ésta, permita alcanzar el ahorro necesario y repartir el esfuerzo de forma más equitativa y proporcional a la plantilla.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41.5 ET vamos a proceder a comunicar individualmente a todos los trabajadores de la empresa la decisión que se les acaba de comunicar, detallando de la manera más concreta y detallada posible las causas que nos obligan para garantizar la viabilidad de la Compañía y que han sido analizadas a lo largo del periodo de consultas.

No obstante lo anterior, si durante el periodo vigencia de esta medida, la compañía mejora en sus cifras de negocio y cumple con sus compromisos financieros con terceros, se estudiará oportunamente cualquier mejora que sobre estas condiciones fuera posible aplicar en el futuro.'. -descriptor 6-.

VIGÉSIMO. -Damos por reproducido el modelo de comunicación individual de la decisión efectuado a los trabajadores que obra en el descriptor 7, en la que se concreta la reducción que se aplicará a cada uno de ellos.

VIGÉSIMOPRIMERO. -En la aplicación de la medida en las nóminas correspondientes al mes de enero se han visto reducidos conceptos salariales respecto lo que establecía el Convenio sectorial de aplicación. La empresa en respuesta a reclamaciones de los trabajadores considera que la pérdida de vigencia del mismo le habilita a reducir dichos conceptos - conforme-.

VIGÉSIMOSEGUNDO. -La empresa ha remitido borradores de actas de las reuniones a la RLT para su comprobación y firma, sin que hayan sido firmadas por ninguna de las partes, excepto la correspondiente a la primera de las reuniones - descriptores 147, 150, 153, 156, 161, 162, 163, 165, 168 y 167-

VIGÉSIMOTERCERO. - La situación económica de la sociedad parece ha frenado la evolución negativa de los últimos años, a consecuencia de las medidas de ajuste de las que se ha dado cuenta al inicio de este relato fáctico.

No obstante lo anterior, a fecha 31 de agosto de 2018, se puede observar que la empresa tiene un resultado neto de ejercicio de -561.700 euros.

La empresa ha tenido pérdidas desde el año 2013 en todos los ejercicios excepto en 2015 siendo el resultado el siguiente:

- 2013: pérdidas de 3,6 millones en 2013;

-2014: pérdidas de 355.000 Euros;

-2015: beneficio de 167.000 Euros;

- 2016: pérdidas de 1,2 millones;

- en 2017: pérdidas de 507.000 Euros.

La previsión para el año 2018 es que la empresa va a incurrir en pérdidas, con una cuenta de resultado neto del ejercicio de -384.000 euros, siendo la situación a nivel del grupo es aún peor, ya que las previsiones arrojan un resultado neto de -552.900 euros.

La facturación de la empresa ha evolucionado desde el año 2.009 de la forma siguiente:

- en 2009 de 28,4 millones de euros

- en 2010 de 30,2millones

- en 2011 de 30,6 millones

- en 2012 de 28,3 millones

- en 2013 de 22,8 millones,

- en 2014 de 30,8 millones,

- en 2015 de28,8 millones, -

en 2016 de 21,2 millones

- en 2017 de 17,4 millones de euros.

En base al análisis inter-trimestral de cada uno de los periodos trimestrales que conforman el periodo 2014/2018, se observa que con excepción de la comparativa inter-trimestral del 3º Trimestre (Q3) del año 2015 y 2017, y del 1º y 2º Trimestre (Q1 y Q3) del año 2018, en el resto de los periodos comparados muestra un descenso de los ingresos obtenidos por la compañía conforme a las declaraciones de impuestos presentadas.

De no adoptarse las medidas propuestas y volverse al régimen retributivo anterior, las estimaciones son que incurrirá en pérdidas, y las mismas serán por valor de 1.004.900 de euros en 2019, por valor de 794.900 euros en 2020, por valor de 587.000 euros en 2021, por valor de 462.600 euros en 2022 y por valor de 331.000 euros en 2023.

En cuanto al nivel de ingresos, cabe destacar que si bien se aprecia una mejora en el volumen de facturación, en este año 2018, lo cierto es que dichas mejoras no parecen suficientes para absorber el aumento de costes provocado por la finalización de las medidas de reducción salarial, sin incurrir en pérdidas, ya que solo para el año 2019 los gastos en personal se verían incrementados en 1.469.000 euros, lo que supone un incremento del 12,04%.

De este modo, de no tomarse las medidas adecuadas se producirá una descapitalización progresiva de NIPSA, la cual incurrirá en pérdidas sustanciales en los periodos futuros. Estas pérdidas reiteradas producirán el mencionado efecto de descapitalización reduciendo los Fondos Propios de la sociedad y con ello, la reducción de la capacidad patrimonial para el mantenimiento de la actividad a largo plazo.

Asimismo, si no se adopta esta decisión, se deteriorarán los flujos de caja y los márgenes de negocio hasta situarlos en niveles insuficientes para atender los compromisos de amortización de deuda con los acreedores financieros.

En el acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores en abril de 2014, se pactó que la compañía llevase a cabo una refinanciación con las entidades bancarias de la deuda -algo que por otra parte era también imprescindible-. Dicho acuerdo se consiguió, supeditado a una serie de condiciones.

NIPSA suscribió en fecha 11 de junio de 2014 un Acuerdo de Refinanciación de deuda con sus acreedores bancarios (Banco Sabadell, S.A., Banco Popular Español S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., Deutsche Bank, S.A.E., Ibercaja banco S.A., Banco Santander, S.A., Targobank, S.A., Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C., Caixabank, S.A.). Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2017 NIPSA acordó la novación del contrato marco donde se estableció la obligatoriedad de cumplimiento de diversos compromisos entre los que se incluyen el obligado cumplimiento del plazo de devolución de deuda de los siguientes ratios de solvencia financiera: Mantenimiento por parte de la sociedad, en cada momento de: (i) un ratio Deuda Financiera/EBITDA, inferior o igual; (ii) un ratio de Patrimonio Neto/Deuda Financiera, igual o superior; y (v) un Endeudamiento Financiero Máximo, igual o superior, en cada caso, a los límites que en el mismo se fijaban.

En dicho acuerdo se establecieron los siguientes supuestos de vencimiento anticipado, momento en el cual NIP, S.A. se verá obligada a reintegrar a las entidades financiadoras la totalidad de los importes de los correspondientes contratos:

- Si NIPSA no hiciese efectivo íntegramente a su vencimiento cualquiera de los pagos debidos por la sociedad a resultas de los contratos de la operación, ya sea por razón de principal, intereses ordinarios o de demora, comisiones, gastos o cualquier otro concepto.

- Si la sociedad incumpliese cualquier otra obligación o compromiso asumida en virtud de los contratos de la operación en relación a: Covenants (Ratios de Solvencia Financiera); incumplimiento de la cifra de capital social, transmisión y/o venta de activos sin consentimientos de las entidades financiadoras, y todas aquellas obligaciones estipuladas en el Acuerdo de Refinanciación de Deuda suscrito por la sociedad y las entidades financiadoras.

Si se restauran las condiciones salariales anteriores a los acuerdos alcanzados en 2014 y en 2016, automáticamente se incumplirían los 'Covenants' del Acuerdo de Refinanciación, lo que llevaría a tener que abonar íntegramente la deuda a las entidades financieras en ese mismo instante. Y ello, abocaría a la empresa a una situación de causa de disolución - informe pericial, documentación que los adjunta y cuentas anuales y demás documentación contable aportada por la empresa-.

Fundamentos

PRIMERO-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

Hemos de dar total valor probatorio a la documental presentada por la demandada aun cuando haya sido desconocido por las actoras en su totalidad, en especial al contenido de las actas de las reuniones, por cuanto que las mismas fueron remitidas por correo electrónico para su firma y comprobación a la Comisión negociadora, sin que en el acto del juicio se haya cuestionado inexactitud o falsedad alguna que contengan las mismas.

Respecto a la prueba pericial la Sala asume el contenido del informe técnico, ratificado por su autor, y respaldado por la extensa documental que lo acompaña, que en su mayoría es la utilizada para la confección de las cuentas de la compañía, encontrándose las mismas avaladas por el informe de autoría en el que se consigna que son fiel imagen de la situación de la empresa, sin que el perito propuesto por la Comisión negociadora- que ha manifestado colaborar en publicaciones del sindicato CNT, que es precisamente el que asesora a la Comisión negociadora- que denuncia incumplimiento de normas contables en la elaboración de las cuentas anuales, desvirtué las conclusiones de dicho experto independiente y ello por cuanto que:

1º.- las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017 se encuentran respaldadas por los informes de auditores independientes.

2º.- el perito cuestiona la previsión de pérdidas del año 2018 de la filial angoleña, considerando que se trata de datos no contabilizados de ejercicios anteriores, pero la empresa ha justificado, a través del informe aportado que las mismas se deben a la existencia de unos créditos pendientes de cobro en moneda local, habiendo sufrido la misma una grave devaluación.

TERCERO. -Expuestos las peticiones de las partes y los argumentos esgrimidos en sustento de las mismas en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, se impone resolver la excepción que opone el letrado de las demandadas, la cual, a su juicio de ser estimada habría de llevar al archivo de la demanda deducida por la Comisión negociadora.

Funda su excepción en un defecto de representación del letrado, a su juicio, insubsanable, cual es que los apud acta en los que se les confiere representación al mismo se han otorgado con posterioridad a la presentación de la demanda.

El art. 18.1 de la LRJS dispone que'Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública'

Señala la sentencia del TC 130/89 de 17 de julio de 1989 , que la falta de representación es un defecto subsanable que sólo puede dar lugar a la decisión que se adopte si, dada la oportunidad de su subsanación, ésta no se hubiera producido, pues el incumplimiento de requisitos formales subsanables no debe dar lugar, dentro de una correcta interpretación del art. 24 CE , a consecuencias sancionatorias conducentes a la pérdida del acceso al proceso, y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sólo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase ( SSTC 29/1985 , 36/1986 , 162/1987 , 174/1988 y 59/1989 ).

En las presentes actuaciones, si bien, el letrado que presentó la demanda no acreditó suficientemente la representación que le concedía al respecto la comisión negociadora, previo requerimiento de la Sala, al amparo del art. 81.2 de la LRJS , acreditó mediante representación 'apud acta', otorgada por las personas en cuyo nombre se interpone la demanda, su debida representación. Resultan de todo punto irrelevante que dichos apoderamientos se formalizasen con posterioridad a la presentación de la demanda, pues en todo, caso ratificarían con efectos retroactivos de los actos realizados por el letrado con anterioridad al otorgamiento del apud acta, en el caso de que hubiese obrado sin la debida representación (ex art. 1259,2 Cc ). Todo lo cual desvirtúa la argumentación efectuada por la demandada para solicitar el archivo de la demanda.

CUARTO.-Despejado lo anterior, y no existiendo óbice procesal para entrar a conocer respecto de las cuestiones que de fondo se plantean en las dos demandas planteadas, hemos de señalar que por CCOO se impugna la MSCT llevada a cabo por la empresa de forma unilateral por cuanto que incluye medidas de inaplicación de Convenio colectivo que fueron negociadas en mesa distinta de la de MSCT, y ello a su juicio, debería acarrear la nulidad total de la decisión empresarial, o bien parcial, en lo que impliquen inaplicación de la regulación del XVII Convenio colectivo. Por su parte, por la Comisión Negociadora, se solicita con carácter principal se declare la nulidad de la decisión empresarial, por cuanto que se considera que la empresa ha negociado de mala fe, incumpliendo, por otro lado, los deberes de información y documentación, y con carácter subsidiario que se declaren las mismas injustificadas por cuanto que se niega que concurra la causa económica en que se fundan.

Razones de método nos han de llevar a examinar en primer lugar las cuestiones que la plantea la Comisión negociadora en su demanda, y posteriormente, las planteadas por CCOO, por cuanto que esta organización no cuestiona la regularidad del procedimiento negociador, ni la concurrencia de la causa económica, sino simplemente si el procedimiento negociador llevado a cabo habilitaba a la empresa a adoptar de forma unilateral la medida impuesta.

QUINTO. -Se considera por la Comisión negociadora que por parte de la empresa se ha negociado de mala fé por las siguientes razones:

1º.- por cuanto que desde un momento dejó claro que las medidas de reducción salarial, supresión del complemento de la IT a cargo de la empresa y de implantación de jornada intensiva exclusivamente en el mes de agosto eran insuficientes de cara a solventar la situación de crisis empresarial sino iban acompañadas de medidas de inaplicación del régimen retributivo del Convenio de aplicación, queriendo imponer desde un primer momento un dos por uno, manteniendo una postura inquebrantable hasta el final;

2º.- por la negativa a firmar las actas del proceso de negociación.

Para resolver este motivo de nulidad hemos de partir de que es un principio general del derecho que la buena fe se presume y quien alegue lo contrario debe probar la actuación torticera o maliciosa de la otra parte, siendo principal manifestación de este deber, en el ámbito de los periodos de consultas regulados en los arts. 40.2 , 41.4. 47.2 y 51 del ET , la exigencia de voluntad negociadora que si bien no obliga a los interlocutores a llegar a un acuerdo sí les impele a mantener una auténtica negociación en aras de su consecución ( STS 27-5-13 ,), lo que requiere una conducta activa y positiva con verdadera voluntad de diálogo y supone la presentación de propuestas y contrapropuestas, respaldadas por los correspondientes argumentos, dar respuesta concreta y leal a las alternativas de la contraparte, así como un esfuerzo serio y real de aproximación de posturas mediante concesiones recíprocas con ánimo de obtener un acuerdo, puesto que negociar implica estar dispuesto a ceder, buscando puntos de consenso al objeto de alcanzar una solución que satisfaga a ambas partes ( Ss. TS 20-5-14, Rec 166/13 ; de 21-5-14, Rec 249/13 ; y de 16-6-15, Rec 273/14 ).De cuantos datos se recogen en los hechos que se declaran probados no puede advertirse la mala fe empresarial que por parte de los actores se denuncia por cuanto que:

1º.- la empresa desde un momento expuso las medidas que consideraba necesarias para conjurar la crisis empresarial, sin que el hecho de que exponga que a su juicio, considere insuficientes que las medidas de MSCT para solventar la misma suponga en modo alguno una infracción de tal deber, antes al contrario, evidencian una actuación cabal en la que se evidencia que no existe intención de ocultar dato alguno;

2º.- la empresa desde el momento en que se convocó a la RLT, se mostró abierta a aceptar el procedimiento de negociación que ésta considerase necesario, bien constituir una única mesa en la que se abordase de un modo conjunto la totalidad de las medidas propuestas (MSCT ex art. 41.4 del E.T e inaplicación del Convenio ex. art. 82.3 E.T ), bien dos mesas por separado, señalando como no podía ser otro modo que la causa económica en la que se fundaban una y otra era la misma, y la necesidad de llegar a un acuerdo conjunto que abordase ambas cuestiones;

3º.- a lo largo del proceso de negociación las partes efectuaron ofertas y contraofertas, explicando de forma justificada la empresa porqué a su juicio se estimaba insuficiente el ahorro que implicaban las propuestas que se efectuaron por la representación social;

4º.- la empresa hizo comparecer a los autores del informe técnico a fin de que las partes y sus asesores pudieran efectuar las observaciones y solicitar las explicaciones de cuanto se tuviera por conveniente acerca de la necesidad de adoptar las medidas, las cuales no suponen sino la prórroga de las ya acordadas entre las partes en el año 2.016;

5º.- finalmente, la ausencia de firmas de las actas, no puede imputarse a la parte empresarial, que fue precisamente quién las confeccionó, remitiendo los borradores por correo a la RLT, haciendo advertencia en las reuniones sobre la necesidad de que las mismas se firmasen.

SEXTO. -Como segundo motivo de nulidad se considera que la empresa ha violado el deber de buena fe en la negociación por cuanto que no ha atendido las peticiones de documentación efectuadas por las partes para acreditar la causa económica alegada y las medidas que se toman, en concreto se considera insuficiente la información proporcionada respecto de las filiales.

En lo que se refiere a la falta de documentación se debe traer a colación lo razonado en la STS de 19-4.2016 (rec.116/2.015 ) en cuanto al deber de información y documentación en periodos de consultas en los que como sucede en los previstos en los arts. 41.4 y 82.3 E.T no existe norma legal o reglamentaria que imponga la documentación a entregar. En dicha resolución se razona lo siguiente:

'En materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido señalando que, si bien el art. 41 ET no contiene previsión alguna relativa a la documentación que deba aportarse en el periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones, - y no resulta aplicable el RD 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-, cabe considerar de obligada presencia tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las causas, como de los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en todo caso - con carácter general- todos aquéllos que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas ( STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 -rec. 180/2014 -, así como STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rec. 272/2013 -, 10 diciembre 2014 -rec. 60/2014 -, 16 diciembre 2014 -rec. 263/2013 -, 15 abril 2015 -rec. 137/2013 -, 9 junio 2015 -rec. 143/2014 -, 24 julio 2105 - rec. 210/2014 -, 13 octubre 2015 -rec. 306/2014 , antes citada-, 14 octubre 2015 -rec. 243/2013 -, 23 octubre 2015 -rec. 169/2014 -, 3 noviembre 2015 -rec. 288/2014 - y 9 noviembre 2015 -rec. 205/2014 -).

Ciertamente, la cuestión de la entrega de determinada documentación no tiene una configuración formal, sino que ha de ser examinada desde una óptica instrumental, en tanto se trate de garantizar el deber de negociar de buena fe, el cual, a su vez, habrá de exigir la puesta a disposición de la información necesaria que permita una efectiva negociación entre las partes.

Es, pues, necesario analizar en cada caso en qué medida la parte social se vio privada de una información o documentación que resultara conveniente para poder formar su opinión y, por ende, diseñar su postura. Como indicábamos en la mencionada STS/4ª de 9 noviembre 2015 (rec. 205/2014 ), ' Sin un substrato conveniente para la parte social desde el punto de vista documental o de otras evidencias no cabe decir que nos encontramos ante un verdadero periodo de consultas. La nota de conveniencia se construirá sobre la naturaleza de las causas aducidas para su justificación de manera tal que la documentación que podría resultar esencial o relevante en unas pueda no serlo en otras. Es una guía práctica de interés la que proporcionan los artículos 4 y 5 del R.D. 1483/12 de 29 de octubre (...), pero únicamente en tanto su falta absoluta o la situación de desventaja en que coloca a la parte social su desconocimiento pueda transgredir el mandato de la buena fe y la materialización de la consulta verdadera nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad debida a la omisión de los requisitos del artículo 41.4º del Estatuto de los Trabajadores '.

Partiendo de lo anterior, la Sala no puede acoger el motivo de nulidad interesado ya que:

1º.- las causas que motivan las medidas que pretende implementar la empresa se fundan sustancialmente en pérdidas continuadas y previstas, así como una caída del nivel de ingresos, para lo cual puso a disposición de la RLT las cuentas de la sociedad de los dos últimos ejercicios debidamente auditadas, así como las cuentas consolidadas del grupo en el que se integra, y las cuentas provisionales a fecha 31-8-2.018;

2º.- para justificar las medidas propuestas la mercantil aportó el informe técnico, así como los 3000 folios de documentación que se habían puesto a disposición del perito para la elaboración del mismo;

3º.- igualmente, atendió puntualmente las peticiones de información y documentación solicitadas por la RLT, proporcionado aquella que era posible proporcionar y explicando las razones por las que no podía proporcionar la no puesta a disposición de la RLT, sin que las mismas fuesen rebatidas.

En cuanto a la documentación de las filiales que por la Comisión Negociadora se considera que no ha sido entregada, consideramos que la parte no ha colmado con la carga de acreditar qué trascendencia tiene la aportación de la misma, de cara a comprobar la causa económica que se invoca o sobre la adecuación de la medida a adoptar, más allá de cuestionar el modo en que se ha gestionado la actividad de las referidas filiales, o la veracidad de unas cuentas anuales que han sido debidamente auditadas. Por otro lado, la parte ni en su petición de información, ni posteriormente ha justificado la trascendencia de la misma, ni la necesidad se su incorporación al proceso negociador a los fines del art. 41.4 E.T .

SÉPTIMO. -En cuanto a la prueba de la causa económica hemos de partir que el art. 41.1 del E.T dispone que:

' La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.'

La empresa en el caso que nos ocupa tal y como consta en el hecho probado vigesimotercero ha acreditado:

- Por un lado, la existencia de una situación económica negativa que se evidencia en que aun habiéndose adoptado medidas de ajuste laboral, los resultados de la empresa desde el año 2.013 con excepción del año 2015 siguen siendo negativos, existiendo una más que justificada previsión de pérdidas para el ejercicio 2.018;

- Por otro lado, que de no adoptarse las medidas decididas en un futuro podría frustrarse la viabilidad del proyecto empresarial, pues de no lograrse el ahorro de 1,5 millones de euros que con las medidas se consiguen no podrían mantenerse las condiciones estipuladas con diversas entidades bancarias en el acuerdo de refinanciación suscrito en el año 2.014 para garantizar la viabilidad de la Compañía.

Y de ello se infiere tanto la concurrencia de la causa económica que se invoca como la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas para enervar o, al menos, paliar la situación.

OCTAVO. -En lo que se refiere a la demanda por CCOO la cuestión que debe resolverse es si una vez concluidos sin acuerdo los periodos de consultas de los arts. 41.4 y 82.3 E.T y acreditada la causa económica en que se fundan tanto de la MSCT como la de la inaplicación del Convenio, la posterior pérdida de vigencia ultra-activa éste, habilita a la empresa a imponer de forma unilateral y sin iniciar un nuevo proceso negociador ambos tipos de medidas.

Para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir de los siguientes datos:

1.- La empresa en fecha 6-11-2.018 comunica a la RLT su intención de iniciar un periodo de consultas a fin de proceder tanto a la MSCT como a la inaplicación del Convenio.

2.- El día 21-11-2018 se conforma la Comisión negociadora tanto de uno como de otro procedimiento, entregándose memorias diferenciadas tanto en uno como en otro procedimiento, donde se explicitan por separado las medidas correspondientes a cada uno de los mismos, si bien tanto en una como en otra se explica la necesidad de la adopción conjunta de ambos tipos de medidas para superar la situación de crisis económica empresarial.

3.- Los dos periodos de consultas finalizan sin acuerdo el día 11-12-2018, sin que en el desarrollo de los mismos por parte de la empresa se advierta a los negociadores, que una eventual pérdida de vigencia ultra-activa del convenio sectorial- lo cual era tanto un hecho tanto manifiestamente posible como próximo en el tiempo-, implicaría comprender que las medidas de inaplicación pudiesen adoptarse como parte de la MSCT.

4.- La empresa ante la situación de desacuerdo el día 19-12-2018 comunica a la RLT su decisión de aplicar la MSCT en la que expresa lo siguiente:

'Tal y como se ha informado a lo largo del periodo de consultas, y dada la situación económica de la compañía, por medio de la presente medida de reducción salarial no se alcanzan los ahorros salariales necesarios para asegurar la viabilidad de la sociedad.

Por este motivo, la Dirección de la empresa pondrá en marcha los mecanismos legales necesarios para llevar a cabo una medida de inaplicación del convenio colectivo que, por sí sola o en conjunción con ésta, permita alcanzar el ahorro necesario y repartir el esfuerzo de forma más equitativa y proporcional a la plantilla.'

5.- No es hasta que la medida se comunica de forma individualizada a los trabajadores afectados, y al comprobar el recibo de la nómina del mes de enero de 2019 cuando estos comprueban que se ha llevado a cabo la inaplicación de las condiciones salariales que les reconocía el Convenio sectorial, cuya vigencia ultra-activa concluyó el 31-12- 2018.

El art. 82.3 E.T prevé para el caso de que finalice sin acuerdo el periodo de consultas de inaplicación lo siguiente:

'En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.'

En nuestro caso debemos considerar que la decisión empresarial que se comunica en fecha 19-12-2.018 a la RLT no habilita a la empresa a imponer a los trabajadores reducción salarial alguna que afecte a condiciones retributivas previstas en el Convenio de aplicación, y ello porque:

1.- en primer lugar, dichas medidas no fueron objeto del procedimiento art. 41.4 E.T tramitado que es al que se refiere la comunicación efectuada la RLT;

2.- en segundo lugar, porque la empresa, sin perjuicio de la advertencia que efectúo en la comunicación de la decisión a la RLT, lo cierto es que acudió a los procedimientos de resolución de discrepancias en periodos de consultas, lo que equivale al desistimiento del procedimiento de inaplicación iniciado y que ninguna medida pueda adoptarse al respecto;

3.- en tercer lugar y por último, hemos de señalar que la pérdida de vigencia ultra-activa del convenio, hace que las normas del mismo, sigan aplicándose como parte del clausulado de los distintos contratos individuales de trabajo (en este sentido lo explicó la STS de 21-12-2.014 ), lo que implica que para la inaplicación de las mismas deberá observarse el procedimiento de MSCT, ya sea de forma colectiva o individual, lo que no se colma con la tramitación de un procedimiento anterior en que las condiciones de origen contractual a modificar eran otras, por mucho que en el mismo se advirtiese de la necesidad de no aplicar las mismas cuando formaban parte de un Convenio colectivo vigente.

Lo razonado nos ha de llevar a estimar parcialmente la demanda deducida por CCOO, declarando la nulidad de las medidas de reducción salarial adoptadas que impliquen inaplicación del régimen de retribuciones que establecía el Convenio sectorial, pues la empresa, como se ha dicho desistió del procedimiento de inaplicación, y, una vez expirada la vigencia del pacto, siendo sus condiciones meras cláusulas contractuales, no tramitó el procedimiento del art. 41.4 E.T al efecto.

Dicha declaración de nulidad no afectará a las medidas de MSCT inicialmente propuestas como tales en la memoria explicativa correspondiente, pues como se ha dicho, concurre una causa adecuada, y no se observan vicios en la tramitación del procedimiento al respecto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de la EXCEPCIÓN DE FALTA DE REPRESENTACIÓN alegada por NIPSA, y con desestimación de la demanda deducida por la Comisión negociadora y con estimación parcial de la demanda deducida por CCOO declaramos la nulidad de la reducción salarial impuesta por NIPSA en lo que afecte a conceptos retributivos derivados del XVII Convenio sectorial de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos suscrito en fecha 7-11-2016, declarando justificada el resto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta, con la consiguiente absolución a la demanda con relación al resto de las peticiones.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0015 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0015 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.