Sentencia SOCIAL Nº 37/20...io de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 37/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100038

Núm. Ecli: ES:AN:2020:979

Núm. Roj: SAN 979:2020

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.Tutela del derecho a la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva. La AN estima la demanda deducida por UGT frente a CCOO y la empresa DENTIX y considera que la exclusión del mismo de la comisión negociadora del Convenio colectivo de empresa por carecer de sección sindical de ámbito estatal vulnera su derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00037/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia:

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 37/20:

Fecha de Juicio:10/6/2020

Fecha Sentencia:15/6/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000015 /2020

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FESP - UGT

Demandado/s:DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, SL (DENTIX), FSS-CCOO, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG:28079 24 4 2020 0000016

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000015 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA núm. 37/20

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA MOLINA GUTIÉRREZ

En MADRID, a quince de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000015 /2020 seguido por demanda de FESP - UGT, representada por el letrado D. AGUSTIN CAMARA CERVIGON contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, SL (DENTIX), representada por la letrada Dª. RITA FERNÁNDEZ-FIGARES ESTÉVEZ, FSS-CCOO, representada por el letrado D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ VAZQUEZ sobre TUTELA DCHOS. FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 16-1-2020 se presentó demanda por UGT demanda sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 15/2.020 y designó ponente, señalándose como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el día 17 de marzo de 2020.

Previa suspensión del señalamiento se fijó como nueva fecha para los actos de conciliación y juicio el día 9 de junio de 2020.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de la UGT se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que:

-Se declare vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, de la FeSP-UGT.

-Se declaren nulas las actuaciones que hayan podido desarrollarse desde la Constitución de la Mesa Negociadora del II Convenio de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL (DENTIX), el 3 de septiembre de 2019, hasta el momento.

-Se reconozca el derecho de FeSP-UGT a formar parte de la Mesa Negociadora, de forma proporcional a su representación, con los efectos que ello conlleva.

-Se indemnice a mi representado con 6.251 Euros en concepto del resarcimiento por los daños y perjuicios morales producidos al haber lesionado su derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva.

En sustento de sus pretensiones adujo que las relaciones laborales en el seno de la empresa demandada venían siendo reguladas por el I Convenio Colectivo de Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. ( DENTIX ), de fecha 14-6-2017, publicado en el BOE el 6-7-2017 el cual quedó denunciado automáticamente el día 1 de julio de 2019; que por parte del sindicato actor se ha tenido conocimiento de la constitución de la comisión negociadora del, II Convenio Colectivo de empresa, a cuya conformación no han sido citados representantes de UGT, asumiendo la representación social en la misma la Sección sindical de CCOO; que la representación unitaria en el seno de la empresa la conforman un total de 52 delegados de personal de los cuales 7 son de UGT, es decir, el 13,46 % de la representación, CCOO, tiene 44 Delegados y CIG tiene 1 Delegado.

A la vista de hechos consideró que su no llamada a la constitución de la comisión negociadora vulnera su derecho a la libertad sindical en su vertiente a del derecho a la negociación colectiva, recalcando que resulta irrelevante a estos efectos que el sindicato en cuestión haya constituido o no una sección sindical de ámbito empresarial.

Por parte de las demandadas se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda. Tanto la empresa como CCOO destacaron que la ley es clara a la hora de otorgar la legitimación para negociar un Convenio de ámbito empresarial a las secciones sindicales, de ahí que si UGT no tiene constituida sección sindical de ámbito empresarial carece de legitimación para negociar un convenio colectivo de empresa.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes son los siguientes:

- Hechos controvertidos:-

- Hechos conformes:- La mayoría entre representantes unitarios la ostenta CCOO. - Como mayoritario, CCOO ha acordado formar parte solamente de la comisión negociadora.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Las relaciones laborales de los trabajadores de la Empresa DENTIX, se rigen por lo dispuesto en el I Convenio Colectivo de Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. ( DENTIX ), de fecha 14-6-2017, publicado en el BOE el 6-7-2017, el cual regula su vigencia y denuncia de la forma siguiente:

Artículo 3. Vigencia y duración.

'El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2017 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2019. No mediando denuncia expresa de las partes, este convenio prorrogará su vigencia por períodos sucesivos de un año, salvo aquellas materias cuya prórroga sea expresamente excluida en las cláusulas del presente Convenio. '

Artículo 4. Denuncia y prórroga.

'Seacuerda que el convenio quedará denunciado automáticamente con fecha 1 de julio de 2019. A partir de ese momento ambas partes se comprometen a constituir con la mayor celeridad la Comisión negociadora, a los efectos de poder llegar a un acuerdo para la firma en la fecha más próxima posible a la de finalización de vigencia...'.-conforme-.

SEGUNDO.- La organización sindical actora tuvo conocimiento a través de representantes unitarios elegidos por sus candidaturas de la constitución de la Mesa de Negociación del II Convenio de la empresa Dentoestetic, Centro de Salud y Estética Dental, S.L (DENTIX), el 3 de Septiembre de 2019.

El día 18-9-2.019 remitió escrito a la empresa DENTIX, a través de la Secretaría de Salud, Servicios Sociosanitarios y Dependencia de FeSP-UGT, en el que se comunicaba que se estaba vulnerando su derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva al haberse constituido la Mesa de Negociación del II Convenio Colectivo de dicha empresa, sin que a FeSP-UGT se le hubiera sido convocado para formar parte de la misma.

Mediante escrito de respuesta recibido el 3 de octubre de 2019, por parte de DENTIX, se reconoce la constitución de la Mesa Negociadora del II Convenio de Empresa, considerándose que no se ha vulnerado derecho alguno a este Sindicato, toda vez que se ha constituido la Mesa con la única Sección Sindical a nivel de empresa que existe, y que es la de CCOO, que cuenta con la representación mayoritaria de la representación legal.- conforme-.

TERCERO.- UGT es un Sindicato más representativo a nivel nacional y con importante implantación en la empresa. Mediante Certificado de la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de fecha 18 de diciembre de 2019, respecto a los representantes unitarios elegidos en DENTIX, en el periodo 1-11-2015 y 31-10-2019, de un total de 52 Delegados, 7 son de UGT, es decir, el 13,46 % de la representación, CCOO, tiene 44 Delegados y CIG tiene 1 Delegado.

La única organización sindical que tiene constituida una sección sindical de ámbito empresarial es CCOO-conforme.-

CUARTO.-La empresa demandada explota un total de 180 centros de trabajo distribuidos por todo el territorio de España.- conforme.-

QUINTO.- El 25-11- 19 se presentó Procedimiento de Mediación ante el SIMA, celebrándose reunión de mediación en fecha 10-12-2019 con el resultado de FALTA DE ACUERDO.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre la declaración de HHPP de la presente resolución descansa en hechos conformes.

TERCERO.- Como se ha expresado en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, la cuestión que debe dilucidarse en la presente litis no es otra que determinar si UGT, que cuenta con más del 10 por ciento de los representantes unitarios elegidos en la empresa, pero no tiene una sección de ámbito estatal constituida, debió ser llamada a la constitución de la comisión negociadora del II Convenio colectivo de Dentix.

Por UGT se defiende que su exclusión de la misma vulnera su derecho a la libertad sindical en la consideración de que tiene implantación suficiente en la empresa y que el titular del derecho a la negociación colectiva en la empresa de acuerdo con los arts. 7, 28.1 y 37 CE, en relación con el art. 2 de la LOLS es el sindicato y no las secciones sindicales, cuyo ámbito y constitución obedecen al legítimo ejercicio de los sindicatos de su capacidad auto-organizativa.

Por el contrario, CCOO y de la empresa sostienen que el art. 87.1 párrafos 1º y 2º del TRLET ('1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. (La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.')circunscribe el derecho a negociar convenios colectivos de empresa únicamente a aquellos sindicatos que tengan constituida una sección sindical de ámbito empresarial.

CUARTO.- Expuestos los términos del debate, resulta preciso señalar, en primer lugar, que esta Sala estima que se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 - proceso 270/2016- en la que recordábamos que 'la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 (RTC 1984 , 73 ), 9/1986 (RTC 1986 , 9 ), 39/1986 (RTC 1986 , 39 ), 184/1991 (RTC 1991 , 184 ) y 213/1991 (RTC 1991, 213) y la jurisprudencia, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS .'- .

Dicho lo cual y para resolver el debate que se plantea hemos de efectuar una serie de consideraciones:

1.- que el art. 2. 2 d) de la LOLS señala como parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical que: ' Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:...d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.'.Señalando el art. 8.1 de la LOLS que '. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato' señalando el apartado 2 del mismo artículo que ' las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:...b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.'.

2.- Respecto a la posibilidad de negociación colectiva de Convenios de Empresa o ámbito inferior, por las secciones sindicales la doctrina jurisprudencial ha efectuado los siguientes pronunciamientos que estimamos de especial relevancia:

i.- sólo pueden negociar convenios colectivos de empresa y de ámbito inferior aquellas secciones sindicales a los que los Estatutos del sindicato en cuestión les otorguen tal capacidad ( STS de 19-2- 2.020- rec.154/2.018-);

ii.- nada impide que en el ámbito de una empresa en la que no existan secciones sindicales válidamente constituidas la negociación de un Convenio de empresa se lleve a cabo directamente entre la empresa y los sindicatos que ostenten la mayoría de la representación unitaria en la misma ( STS de 27-9-2.017 - rec. 121/2.016);

iii.- las Ss. TS de 28-2-2.000 y de 14-7-2.000 razonan que 'es cierto que el artículo 87.1.2º del Estatuto de los Trabajadores , tanto para el convenio general como para el convenio franja, se refiere a las representaciones sindicales en el marco de la negociación en la empresa o en ámbito inferior y estas representaciones son las secciones sindicales, que tienen reconocido el derecho a la negociación colectiva en los términos del artículo 8.2 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ', añadiendo que ' hay que tener en cuenta que las secciones sindicales son meros órganos del sindicato y que a éste corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en cuanto forma parte de la actividad sindical ( artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 28 de la Constitución ). Por ello, en principio, la negociación directa por el sindicato o indirecta a través de sus secciones es un problema de régimen interno o de oportunidad, pues no sería lógico obligar a que el derecho a la negociación colectiva tenga que ejercitarse de forma compleja a través de numerosas secciones sindicales';

iv.- numerosas resoluciones de la Sala IV a raíz de la Sentencia de Pleno de 18-7-2.014- rec. 91/2013- revisando el criterio que se venía manteniendo por la doctrina anterior , consideran que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad auto-organizativa interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex art. 28.1 de la CE y que la opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical.

3.- Partiendo de lo anterior es claro, a juicio de la Sala, que si en el ámbito de una determinada empresa se quiere abordar la negociación de un Convenio colectivo con los representaciones sindicales de la misma, y no todos los sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria, han constituido secciones sindicales de ámbito empresarial, a tal negociación deben ser llamados directamente tanto aquellos sindicatos que no hayan constituido la referida sección, como aquellos que aun habiéndola constituido, no faculten a la misma con arreglo a su estatutos para llevar a cabo tal proceso de negociación, pues las secciones sindicales no son más que los órganos de representación del sindicato en la empresa o en alguno o algunos de los centros de trabajo de la misma, ya que la referencia en estos casos contenida en el art. 87.1 E.T a las secciones sindicales debe entenderse referida las propias organizaciones a las que tales secciones representan en caso de no existir estas.

4.- En consecuencia, supeditar el ejercicio de parte del contenido del derecho a libertad sindical en el seno de la empresa de un sindicato a que adopte una determinada forma organizativa en el seno de la misma, no solo vulnera el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, sino que supone una intromisión ilegítima en las facultades auto-organizativas del propio sindicato, pues se condiciona el ejercicio del derecho a la negociación colectiva a que el sindicato adopte una determinada organización interna.

Por todo lo anterior, estimamos vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical de la FeSP-UGT al haber sido obviada su presencia en la conformación de la Comisión negociadora del Convenio colectivo de DENTIX.

QUINTO.-El art. 182.1 de la LRJS dispone que:

'1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.'.

En el suplico de su demanda por la actora se solicita que:

-Se declare vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, de la FeSP-UGT

-Se declaren nulas las actuaciones que hayan podido desarrollarse desde la Constitución de la Mesa Negociadora del II Convenio de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL (DENTIX), el 3 de septiembre de 2019, hasta el momento.

-Se reconozca el derecho de FeSP-UGT a formar parte de la Mesa Negociadora, de forma proporcional a su representación, con los efectos que ello conlleva.

-Se indemnice a mi representado con 6.251 Euros en concepto del resarcimiento por los daños y perjuicios morales producidos al haber lesionado su derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva.

Entendemos que los tres primeros pronunciamientos que se solicitan deben ser acogidos por la Sala en su integridad, por ser la consecuencia expresamente prevista en los apartados a), b) y c) del art. 182.1 de la LRJS, una vez constatada la vulneración del derecho fundamental denunciada.

En orden a determinar la indemnización solicitada, las organizaciones sindicales la cifran en 6.250 euros, con arreglo a la sanción máxima que impone la LISOS para este tipo de conductas- al efecto se citan los arts 7.7 y 7.8 que tipifican los hechos como infracción grave-, y 40.1 b) que sanciona los mismos con multa de hasta 6.250 euros.

El art. 183 de la LISOS dispone en sus dos primeros apartados:

'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.'

La STS de 24-10-2.019 (rec .10/2019) expone la doctrina de la Sala IV del TS a la hora de determinar el quantum, con arreglo a los preceptos transcritos de la forma siguiente:

'Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente'.

En el presente caso han de ponderarse las siguientes circunstancias:

a.- a UGT se le ha intentado privar de unas facultades inherentes y más relevantes del contenido esencial del derecho a la libertad sindical cuales el ejercicio del derecho a la negociación colectiva;

b.- dicha vulneración reviste especial gravedad pues en el presente caso se patentiza una connivencia entre la empresa y la organización sindical mayoritaria- CC.OO.-, para excluir a la actora de la negociación;

c.- la participación de UGT en la negociación del Convenio atendiendo a su representatividad no sería relevante en la conformación de mayorías en la bancada social.

Y a la vista de tales circunstancias, consideramos que la finalidad resarcitoria y preventiva de la indemnización queda colmada fijando la misma en la cantidad de 3126 euros, cuantía mínima prevista en la LISOS para la tipificación de la infracción en su grado máximo, pues si bien las dos primeras circunstancias expuestas han de operar como agravante de la conducta antisindical, la tercera mitiga la trascendencia de la misma, debiendo responder del abono de la misma, los dos codemandados de forma solidaria.

Vistos los citados preceptos legales y demás de procedente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial de la demanda deducida por FESP- UGT contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA Y FSS-CCOO:

1. - Declaramos:

a.-. vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, de la FeSP-UGT;

b.- nulas las actuaciones que hayan podido desarrollarse desde la Constitución de la Mesa Negociadora del II Convenio de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL (DENTIX), el 3 de septiembre de 2019, hasta el momento.

2.- Reconocemos el derecho de FeSP-UGT a formar parte de la Mesa Negociadora, de forma proporcional a su representación, con los efectos que ello conlleva y a ser indemnizado con 3.126 euros en concepto del resarcimiento por los daños y perjuicios morales producidos al haber lesionado su derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, indemnización de la que responderán solidariamente Dentix y CCOO.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0015 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0015 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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