Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 37/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 28079240012020100038
Núm. Ecli: ES:AN:2020:979
Núm. Roj: SAN 979:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00037/2020
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: JGH
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª SUSANA MOLINA GUTIÉRREZ
En MADRID, a quince de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000015 /2020 seguido por demanda de FESP - UGT, representada por el letrado D. AGUSTIN CAMARA CERVIGON contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, SL (DENTIX), representada por la letrada Dª. RITA FERNÁNDEZ-FIGARES ESTÉVEZ, FSS-CCOO, representada por el letrado D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ VAZQUEZ sobre TUTELA DCHOS. FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Previa suspensión del señalamiento se fijó como nueva fecha para los actos de conciliación y juicio el día 9 de junio de 2020.
El letrado de la UGT se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que:
-Se declare vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, de la FeSP-UGT.
-Se declaren nulas las actuaciones que hayan podido desarrollarse desde la Constitución de la Mesa Negociadora del II Convenio de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL (DENTIX), el 3 de septiembre de 2019, hasta el momento.
-Se reconozca el derecho de FeSP-UGT a formar parte de la Mesa Negociadora, de forma proporcional a su representación, con los efectos que ello conlleva.
-Se indemnice a mi representado con 6.251 Euros en concepto del resarcimiento por los daños y perjuicios morales producidos al haber lesionado su derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva.
En sustento de sus pretensiones adujo que las relaciones laborales en el seno de la empresa demandada venían siendo reguladas por el I Convenio Colectivo de Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. ( DENTIX ), de fecha 14-6-2017, publicado en el BOE el 6-7-2017 el cual quedó denunciado automáticamente el día 1 de julio de 2019; que por parte del sindicato actor se ha tenido conocimiento de la constitución de la comisión negociadora del, II Convenio Colectivo de empresa, a cuya conformación no han sido citados representantes de UGT, asumiendo la representación social en la misma la Sección sindical de CCOO; que la representación unitaria en el seno de la empresa la conforman un total de 52 delegados de personal de los cuales 7 son de UGT, es decir, el 13,46 % de la representación, CCOO, tiene 44 Delegados y CIG tiene 1 Delegado.
A la vista de hechos consideró que su no llamada a la constitución de la comisión negociadora vulnera su derecho a la libertad sindical en su vertiente a del derecho a la negociación colectiva, recalcando que resulta irrelevante a estos efectos que el sindicato en cuestión haya constituido o no una sección sindical de ámbito empresarial.
Por parte de las demandadas se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda. Tanto la empresa como CCOO destacaron que la ley es clara a la hora de otorgar la legitimación para negociar un Convenio de ámbito empresarial a las secciones sindicales, de ahí que si UGT no tiene constituida sección sindical de ámbito empresarial carece de legitimación para negociar un convenio colectivo de empresa.
Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda.
-
Hechos
Artículo 3. Vigencia y duración.
Artículo 4. Denuncia y prórroga.
'Se
El día 18-9-2.019 remitió escrito a la empresa DENTIX, a través de la Secretaría de Salud, Servicios Sociosanitarios y Dependencia de FeSP-UGT, en el que se comunicaba que se estaba vulnerando su derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva al haberse constituido la Mesa de Negociación del II Convenio Colectivo de dicha empresa, sin que a FeSP-UGT se le hubiera sido convocado para formar parte de la misma.
Mediante escrito de respuesta recibido el 3 de octubre de 2019, por parte de DENTIX, se reconoce la constitución de la Mesa Negociadora del II Convenio de Empresa, considerándose que no se ha vulnerado derecho alguno a este Sindicato, toda vez que se ha constituido la Mesa con la única Sección Sindical a nivel de empresa que existe, y que es la de CCOO, que cuenta con la representación mayoritaria de la representación legal.- conforme-.
La única organización sindical que tiene constituida una sección sindical de ámbito empresarial es CCOO-conforme.-
Fundamentos
Por UGT se defiende que su exclusión de la misma vulnera su derecho a la libertad sindical en la consideración de que tiene implantación suficiente en la empresa y que el titular del derecho a la negociación colectiva en la empresa de acuerdo con los arts. 7, 28.1 y 37 CE, en relación con el art. 2 de la LOLS es el sindicato y no las secciones sindicales, cuyo ámbito y constitución obedecen al legítimo ejercicio de los sindicatos de su capacidad auto-organizativa.
Por el contrario, CCOO y de la empresa sostienen que el art. 87.1 párrafos 1º y 2º del TRLET ('
Dicho lo cual y para resolver el debate que se plantea hemos de efectuar una serie de consideraciones:
1.- que el art. 2. 2 d) de la LOLS señala como parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical que:
2.- Respecto a la posibilidad de negociación colectiva de Convenios de Empresa o ámbito inferior, por las secciones sindicales la doctrina jurisprudencial ha efectuado los siguientes pronunciamientos que estimamos de especial relevancia:
i.- sólo pueden negociar convenios colectivos de empresa y de ámbito inferior aquellas secciones sindicales a los que los Estatutos del sindicato en cuestión les otorguen tal capacidad ( STS de 19-2- 2.020- rec.154/2.018-);
ii.- nada impide que en el ámbito de una empresa en la que no existan secciones sindicales válidamente constituidas la negociación de un Convenio de empresa se lleve a cabo directamente entre la empresa y los sindicatos que ostenten la mayoría de la representación unitaria en la misma ( STS de 27-9-2.017 - rec. 121/2.016);
iii.- las Ss. TS de 28-2-2.000 y de 14-7-2.000 razonan que
iv.- numerosas resoluciones de la Sala IV a raíz de la Sentencia de Pleno de 18-7-2.014- rec. 91/2013- revisando el criterio que se venía manteniendo por la doctrina anterior , consideran que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad auto-organizativa interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex art. 28.1 de la CE y que la opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical.
3.- Partiendo de lo anterior es claro, a juicio de la Sala, que si en el ámbito de una determinada empresa se quiere abordar la negociación de un Convenio colectivo con los representaciones sindicales de la misma, y no todos los sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria, han constituido secciones sindicales de ámbito empresarial, a tal negociación deben ser llamados directamente tanto aquellos sindicatos que no hayan constituido la referida sección, como aquellos que aun habiéndola constituido, no faculten a la misma con arreglo a su estatutos para llevar a cabo tal proceso de negociación, pues las secciones sindicales no son más que los órganos de representación del sindicato en la empresa o en alguno o algunos de los centros de trabajo de la misma, ya que la referencia en estos casos contenida en el art. 87.1 E.T a las secciones sindicales debe entenderse referida las propias organizaciones a las que tales secciones representan en caso de no existir estas.
4.- En consecuencia, supeditar el ejercicio de parte del contenido del derecho a libertad sindical en el seno de la empresa de un sindicato a que adopte una determinada forma organizativa en el seno de la misma, no solo vulnera el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, sino que supone una intromisión ilegítima en las facultades auto-organizativas del propio sindicato, pues se condiciona el ejercicio del derecho a la negociación colectiva a que el sindicato adopte una determinada organización interna.
Por todo lo anterior, estimamos vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical de la FeSP-UGT al haber sido obviada su presencia en la conformación de la Comisión negociadora del Convenio colectivo de DENTIX.
En el suplico de su demanda por la actora se solicita que:
-Se declare vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, de la FeSP-UGT
-Se declaren nulas las actuaciones que hayan podido desarrollarse desde la Constitución de la Mesa Negociadora del II Convenio de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL (DENTIX), el 3 de septiembre de 2019, hasta el momento.
-Se reconozca el derecho de FeSP-UGT a formar parte de la Mesa Negociadora, de forma proporcional a su representación, con los efectos que ello conlleva.
-Se indemnice a mi representado con 6.251 Euros en concepto del resarcimiento por los daños y perjuicios morales producidos al haber lesionado su derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva.
Entendemos que los tres primeros pronunciamientos que se solicitan deben ser acogidos por la Sala en su integridad, por ser la consecuencia expresamente prevista en los apartados a), b) y c) del art. 182.1 de la LRJS, una vez constatada la vulneración del derecho fundamental denunciada.
En orden a determinar la indemnización solicitada, las organizaciones sindicales la cifran en 6.250 euros, con arreglo a la sanción máxima que impone la LISOS para este tipo de conductas- al efecto se citan los arts 7.7 y 7.8 que tipifican los hechos como infracción grave-, y 40.1 b) que sanciona los mismos con multa de hasta 6.250 euros.
El art. 183 de la LISOS dispone en sus dos primeros apartados:
La STS de 24-10-2.019 (rec .10/2019) expone la doctrina de la Sala IV del TS a la hora de determinar el quantum, con arreglo a los preceptos transcritos de la forma siguiente:
En el presente caso han de ponderarse las siguientes circunstancias:
a.- a UGT se le ha intentado privar de unas facultades inherentes y más relevantes del contenido esencial del derecho a la libertad sindical cuales el ejercicio del derecho a la negociación colectiva;
b.- dicha vulneración reviste especial gravedad pues en el presente caso se patentiza una connivencia entre la empresa y la organización sindical mayoritaria- CC.OO.-, para excluir a la actora de la negociación;
c.- la participación de UGT en la negociación del Convenio atendiendo a su representatividad no sería relevante en la conformación de mayorías en la bancada social.
Y a la vista de tales circunstancias, consideramos que la finalidad resarcitoria y preventiva de la indemnización queda colmada fijando la misma en la cantidad de 3126 euros, cuantía mínima prevista en la LISOS para la tipificación de la infracción en su grado máximo, pues si bien las dos primeras circunstancias expuestas han de operar como agravante de la conducta antisindical, la tercera mitiga la trascendencia de la misma, debiendo responder del abono de la misma, los dos codemandados de forma solidaria.
Vistos los citados preceptos legales y demás de procedente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial de la demanda deducida por FESP- UGT contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA Y FSS-CCOO
1. - Declaramos:
a.-. vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, de la FeSP-UGT;
b.- nulas las actuaciones que hayan podido desarrollarse desde la Constitución de la Mesa Negociadora del II Convenio de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL (DENTIX), el 3 de septiembre de 2019, hasta el momento.
2.- Reconocemos el derecho de FeSP-UGT a formar parte de la Mesa Negociadora, de forma proporcional a su representación, con los efectos que ello conlleva y a ser indemnizado con 3.126 euros en concepto del resarcimiento por los daños y perjuicios morales producidos al haber lesionado su derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, indemnización de la que responderán solidariamente Dentix y CCOO.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0015 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0015 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

