Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 37/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 881/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 19130440012020100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1639
Núm. Roj: SJSO 1639:2020
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: AVE
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
MINISTERIO FISCAL
En la Ciudad de Guadalajara a 12 de marzo de 2.020.
Vistos por mí, D. Manuel Buceta Miller, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, los precedentes autos de Juicio de Despido
Antecedentes
Hechos
-Documentos 1 a 3 de los aportados por la actora junto con la demanda-
-Documentos aportados por la actora junto con la demanda-
-Documento Nº 6 aportado por la actora junto con la demanda-
Fundamentos
Alega la trabajadora la nulidad del despido al ser este discriminatorio por tener su causa en la situación de baja laboral, y por haber sido privada del derecho al trabajo, no habiéndole sido entregada carta de despido.
En cuanto esta segunda alegación, el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 35 de la CE no se encuentra recogido en la Sección 1 del Capítulo II 'De los derechos fundamentales y las libertadas públicas', se encuentra regulado en la Sección 2 de dicho Capítulo: 'De los derechos y deberes de los ciudadanos', por lo que su alegada vulneración, en todo caso, no conlleva la nulidad del despido.
Y en cuanto a la discriminación por encontrarse la trabajadora de baja laboral, lo cierto es que como señala la Sentencia del TSJ de Castilla León de 4 de noviembre de 2015, existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo que la enfermedad, por si sola no constituye un factor de discriminación: Así la STS de 22 de septiembre de 2018 señala: 'Para esta Sala
Con tal doctrina, diferenciando el principio de igualdad y la proscripción de la discriminación, la Sala no hace sino seguir el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 128/1987, de 16/julio
Y por otro lado la STJCE 11/07/06 [Asunto Chacón Navas ], contiene una serie de decisivas afirmaciones en orden a la materia de que estamos tratando. Más en concreto, resuelve su parte dispositiva que:
«1º. Una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000
2º. La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1 , y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.
3º. La enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación».
Y explicativamente se indica en la misma resolución [ ordinal 44] que «al utilizar en el artículo 1 de la mencionada Directiva el concepto de 'discapacidad', el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del de 'enfermedad'. Así pues, es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos»; añadiendo [ordinal 46] que «La Directiva 2000/78 no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad».
El artículo 122.3 de la LRJS dispone: 'La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.'
Y dicho precepto legal es de aplicación al supuesto enjuiciado ya que no existe norma legal ni doctrina jurisprudencial que le excluya.
El apartado 1 del artículo 53 del ET señala 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes :
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'
En el presente caso se ha prescindido de forma patente de la observancia de los requisitos que establece la Ley para formalizar el despido, pues la exigencia de una carta de despido suficientemente expresiva es manifestación de la garantía de defensa del trabajador que se encuentra en una posición endeble frente a la decisoria de la empresa, por lo que no habiéndose observado este requisito, ello provoca ya que por ministerio de la Ley deba declararse sin más la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
La finalidad de la previsión del art. 26.3 LRJS, permitiendo acumular a la demanda por despido una reclamación de cantidad, en los términos del art. 49.2 ET, aparece como excepción a la regla general de que el despido no admite acumulaciones de otras acciones. Sobre tal regulación, nos encontramos con un sector jurisprudencial amplio que atendiendo a la misma, admite la reclamación de cantidades junto al despido sin mayores consideraciones, al entender que se pueden reclamar toda deuda salarial pendiente a favor del trabajador ( STSJ Catalunya, rec. 7248/ 2014; y rec. 4871/ 2015; STSJ Madrid, rec. 108/2015; rec. 1813/ 2014; rec. 1897/ 2014; rec. 665/ 2014; rec. 102/ 2014).
Por el contrario, otro sector considera que al despido solo se pueden acumular o reclamar cantidades netamente aparejadas a lo que sería la liquidación del despido, strictu sensu. Aquello que se entiende habitualmente como saldo y finiquito de la relación laboral, zanjando las aristas salariales derivadas del despido, o sea, partes proporcionales de pagas extraordinarias, de vacaciones no disfrutadas y del salario correspondiente al mes en que se produce el despido o poca cosa más.
De acuerdo con esta segunda posición doctrinal, entiende este juzgador que dicha posibilidad de acumulación de despido y reclamación de todo tipo de cantidades adeudadas es perfectamente factible, siempre, eso sí, que se haya anunciado bien en la demanda o bien con posterioridad a su formalización, pero de forma que la demandada conozca en todo caso cuales son las acciones frente a ella ejercitadas y el contenido de las mismas, pero en nuestro caso no resulta procedente acceder a una ampliación de la demanda tendente a la acumulación de acciones de despido y cantidad que se introduce ex novo en el acto de la vista, por cuanto resulta patente que se produce una clara merma de los derechos procesales de la empresa demandada que había sido emplazada al acto de juicio por una acción en materia de despido y no de reclamación de cantidad, por lo que, entendiendo que se trata de una cuestión apreciable de oficio, al tratarse de una pretendida acumulación indebida de acciones, procede dejar imprejuzgada la acción de reclamación de las cantidades presuntamente adeudadas por la empresa a la trabajadora diferentes de las estrictamente indemnizatorias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando la pretensión principal, dejando imprejuzgada la relativa a reclamación de cantidad y estimando la subsidiaria ejercitada por DÑA. Celsa a la mercantil
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0881 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0881 19, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
