Sentencia SOCIAL Nº 37/20...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 37/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 881/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 19130440012020100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1639

Núm. Roj: SJSO 1639:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00037/2020

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AVE

NIG:19130 44 4 2019 0001814

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000881 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Celsa

ABOGADO/A:AUGUSTO LOZANO DUCE

DEMANDADO/S D/ña:TODA ZHANG SL,

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A número 37/2020

En la Ciudad de Guadalajara a 12 de marzo de 2.020.

Vistos por mí, D. Manuel Buceta Miller, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, los precedentes autos de Juicio de Despido 881/19,seguidos a instancia de DÑA. Celsaasistida de la Letrado Sr. Augusto Lozano Duce frente a la mercantil TODO ZHANG, S.L.y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparecen, sobre DESPIDO,en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la trabajadora Dña. Celsa, en fecha 12 de noviembre de 2019 se interpuso demanda de despido frente a la empresa TODO ZHANG, S.L., en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Turnada al Juzgado la demanda y dado traslado al Ministerio Fiscal se señaló día y hora para los actos de conciliación y en su caso juicio que se celebraron con el resultado que obran. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, interrogatorio y testifical, concluyendo la actora solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando a continuación las actuaciones en poder de S. Sª. para resolver.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Celsa ha prestado servicios para la empresa demandada desde fecha 22 de junio de 2.015 mediante contrato indefinido y a jornada completa, con jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, con la categoría profesional de dependienta de tienda con un salario bruto que asciende a 1.129,27 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

-Documentos 1 a 3 de los aportados por la actora junto con la demanda-

SEGUNDO-Con fecha 30 de septiembre de 2.019, encontrándose en situación de baja laboral por enfermedad desde 16 de septiembre de 2.019, la empresa le ha comunicado verbalmente a la trabajadora que estaba despedida, entregándole documentos de nómina del mes de septiembre por importe de 835,60 euros y de liquidación por fin de contrato por importe de 2.226,95 euros, habiendo recibido la trabajadora por todos los conceptos la cantidad de 525 euros.

-Documentos aportados por la actora junto con la demanda-

TERCERO.-La trabajadora insto acto de conciliación que se celebró con fecha 23 de octubre de 2.19 con el resultado de celebrado sin efecto.

-Documento Nº 6 aportado por la actora junto con la demanda-

CUARTO.-La trabajadora no ha ejercitado en el último año ningún cargo en la empresa como representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la prueba documental aportada junto con la demanda.

SEGUNDO.-El artículo 53.4 ET declara nula la decisión extintiva cuando 'tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador...'.

Alega la trabajadora la nulidad del despido al ser este discriminatorio por tener su causa en la situación de baja laboral, y por haber sido privada del derecho al trabajo, no habiéndole sido entregada carta de despido.

En cuanto esta segunda alegación, el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 35 de la CE no se encuentra recogido en la Sección 1 del Capítulo II 'De los derechos fundamentales y las libertadas públicas', se encuentra regulado en la Sección 2 de dicho Capítulo: 'De los derechos y deberes de los ciudadanos', por lo que su alegada vulneración, en todo caso, no conlleva la nulidad del despido.

Y en cuanto a la discriminación por encontrarse la trabajadora de baja laboral, lo cierto es que como señala la Sentencia del TSJ de Castilla León de 4 de noviembre de 2015, existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo que la enfermedad, por si sola no constituye un factor de discriminación: Así la STS de 22 de septiembre de 2018 señala: 'Para esta Sala ,a los efectos de la calificación del despido la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por aquella causa integra despido improcedente y no nulo .En efecto, reiterando precedentes relativos al llamado despido «fraudulento» [ SSTS 02/11/93 - rcud 3669/92 -; 19/01/94 -rcud 3400/92 -; 23/05/96 -rcud 2369/95 -; 30/12/97 -rcud 1649/97 -],se afirma que «... la calificación de despido improcedente es la que resulta aplicable..., cuando no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ...». En la afirmación contraria «... se confunden dos principios constitucionales -el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria- que tienen un distinto alcance... [y] la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación..., es... que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento..., porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad,... desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo,... no es un factor discriminatorio en el sentido estricto..., aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación... Tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores , porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los períodos de bajaen el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador»» ( SSTS 29/01/01 -rec. 1566/00 -; 23/09/02 -rec. 449/02 -; 12/07/04 -rec. 4646/02 -; 23/05/05 -rec. 2639/04 -).

Con tal doctrina, diferenciando el principio de igualdad y la proscripción de la discriminación, la Sala no hace sino seguir el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 128/1987, de 16/julio , F. 5 ; 207/1987, de 22/diciembre , F. 2 ; 166/1988, de 26/septiembre , F. 2 ; 145/1991, de 1/julio , F. 2 ; 147/1995, de 16/octubre , F. 2 ; 126/1997, de 3/julio , F. 8 ; 17/2003, de 30/enero , F. 3 ; 41/2006, de 13/febrero , F. 3 ; 154/2006, de 22/mayo , F. 4 ; 214/2006, de 3/julio , F. 2 ; 342/06, de 11/diciembre , F. 3, de 3/2007, de 15/enero , F. 2 , y la muy reciente 62/2008, de 26 de mayo de 2008 , y F. 5 y 6).

Y por otro lado la STJCE 11/07/06 [Asunto Chacón Navas ], contiene una serie de decisivas afirmaciones en orden a la materia de que estamos tratando. Más en concreto, resuelve su parte dispositiva que:

«1º. Una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000,relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.

2º. La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1 , y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.

3º. La enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación».

Y explicativamente se indica en la misma resolución [ ordinal 44] que «al utilizar en el artículo 1 de la mencionada Directiva el concepto de 'discapacidad', el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del de 'enfermedad'. Así pues, es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos»; añadiendo [ordinal 46] que «La Directiva 2000/78 no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad».

TERCERO.-Por todo ello la petición de declaración de nulidad del despido ha de ser desestimada, debiendo ser examinada la improcedencia solicitada con carácter subsidiario.

El artículo 122.3 de la LRJS dispone: 'La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.'

Y dicho precepto legal es de aplicación al supuesto enjuiciado ya que no existe norma legal ni doctrina jurisprudencial que le excluya.

El apartado 1 del artículo 53 del ET señala 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes :

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'

En el presente caso se ha prescindido de forma patente de la observancia de los requisitos que establece la Ley para formalizar el despido, pues la exigencia de una carta de despido suficientemente expresiva es manifestación de la garantía de defensa del trabajador que se encuentra en una posición endeble frente a la decisoria de la empresa, por lo que no habiéndose observado este requisito, ello provoca ya que por ministerio de la Ley deba declararse sin más la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

CUARTO.-Respecto de la reclamación de cantidad, ocurre que dicha acción no se contemplaba ni expresa ni tácitamente en la demanda formulada por la trabajadora, en la que únicamente se alega sobre la indemnización correspondiente por el despido y sobre los salarios de tramitación, pero nada se decía sobre la reclamación de vacaciones no disfrutadas y mucho menos sobre horas extras realizadas fuera de horario y en sábados, siendo que en el acto de la vista se introduce de forma intempestiva esta reclamación por importes de 2.543,40 euros y 1.698,98 euros respectivamente.

La finalidad de la previsión del art. 26.3 LRJS, permitiendo acumular a la demanda por despido una reclamación de cantidad, en los términos del art. 49.2 ET, aparece como excepción a la regla general de que el despido no admite acumulaciones de otras acciones. Sobre tal regulación, nos encontramos con un sector jurisprudencial amplio que atendiendo a la misma, admite la reclamación de cantidades junto al despido sin mayores consideraciones, al entender que se pueden reclamar toda deuda salarial pendiente a favor del trabajador ( STSJ Catalunya, rec. 7248/ 2014; y rec. 4871/ 2015; STSJ Madrid, rec. 108/2015; rec. 1813/ 2014; rec. 1897/ 2014; rec. 665/ 2014; rec. 102/ 2014).

Por el contrario, otro sector considera que al despido solo se pueden acumular o reclamar cantidades netamente aparejadas a lo que sería la liquidación del despido, strictu sensu. Aquello que se entiende habitualmente como saldo y finiquito de la relación laboral, zanjando las aristas salariales derivadas del despido, o sea, partes proporcionales de pagas extraordinarias, de vacaciones no disfrutadas y del salario correspondiente al mes en que se produce el despido o poca cosa más.

De acuerdo con esta segunda posición doctrinal, entiende este juzgador que dicha posibilidad de acumulación de despido y reclamación de todo tipo de cantidades adeudadas es perfectamente factible, siempre, eso sí, que se haya anunciado bien en la demanda o bien con posterioridad a su formalización, pero de forma que la demandada conozca en todo caso cuales son las acciones frente a ella ejercitadas y el contenido de las mismas, pero en nuestro caso no resulta procedente acceder a una ampliación de la demanda tendente a la acumulación de acciones de despido y cantidad que se introduce ex novo en el acto de la vista, por cuanto resulta patente que se produce una clara merma de los derechos procesales de la empresa demandada que había sido emplazada al acto de juicio por una acción en materia de despido y no de reclamación de cantidad, por lo que, entendiendo que se trata de una cuestión apreciable de oficio, al tratarse de una pretendida acumulación indebida de acciones, procede dejar imprejuzgada la acción de reclamación de las cantidades presuntamente adeudadas por la empresa a la trabajadora diferentes de las estrictamente indemnizatorias.

QUINTO. -A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando la pretensión principal, dejando imprejuzgada la relativa a reclamación de cantidad y estimando la subsidiaria ejercitada por DÑA. Celsa a la mercantil TODO ZHANG, S.L con intervención del MINISTERIO FISCALdebo declarar la improcedencia del despido de la trabajadora, y en consecuencia debo condenar y condeno a TODO ZHANG, S.La estar y pasar por esta declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre readmitirle en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de salarios de tramitación hasta que se produzca la efectiva readmisión o a abonarle en concepto de indemnización por despido la cantidad de 5.279,01 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0881 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0881 19, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

LOS PLAZOS DERIVADOS DE ESTA RESOLUCIÓN, COMENZARÁN A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE LEVANTE EL ESTADO DE ALARMA ACORDADO MEDIANTE REAL DECRETO 463/2020 DE 14 DE MARZO Y POSTERIORES PRORROGAS.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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