Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 37/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1368/2018 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 45168440012020100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1269
Núm. Roj: SJSO 1269:2020
Encabezamiento
Autos: Demanda 1368/2018
En Toledo a 20 de enero de 2020.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de la provincia de Toledo. (BOP 12 de diciembre de 2017).
La mercantil Logiters a fecha de 4 de noviembre de 2018 contaba con una plantilla de 2229 trabajadores en toda España (doc. 61 de Logiters).
Mediante correo electrónico de 22 de octubre de 2018 Airbus notifica a Logiters la rescisión del contrato en los centros de Getafe e Illescas con fecha de efectos 5.11.18 interesando Logiters el nombre de la nueva adjudicataria para coordinar la subrogación de personal así como informando que se comunicaría la rescisión del contrato a la representación legal de los trabajadores. En fecha 23 de octubre de 2018 Logiters comunica a la RLT de Getafe e Illescas que no habían sido adjudicatarios del servicio, informando que la actividad con Logiters finalizaba el 5 de noviembre de 2018. Ese mismo día se comunica a Logiters la nueva adjudicataria del servicio, esto es, el proveedor seleccionado, es ISS, facilitando Airbus datos de contacto de ISS y señalando, que la subrogación era una alta prioridad (doc. 33). Finalmente, Logiters remite correo a ISS el 24.10.2018 solicitando contactar con RRHH para iniciar el proceso de subrogación del personal (docs. 29 a 34 Logiters, bloque documental V).
Con fecha 25 de octubre de 2018 Logiters remite burofax a ISS solicitando contactar con el Departamento de Personal al ser la nueva adjudicataria, poniéndose a su disposición para llevar a cabo la trasferencia de Personal. En la misma fecha Logiters informa a la RLT que ISS es la nueva adjudicataria del Servicio.
La convocatoria de la huelga se realizó por el sindicato FESIM-CGT al que el demandante pertenece y el SIMA citó a las partes finalmente para el día 30 de octubre de 2018, acto que finalizó sin acuerdo (doc. 35 y 45 de Logiters), iniciándose en fecha 5 de noviembre de 2018 la huelga indefinida a la que el actor se adhirió como el 100% de la plantilla.
'
. WP 4.1: Industrial Tooling Cleaning-Pos. 36-37.
Movimientos
.WP 4.2: Tooling Movements before autoclave - Pos.56.
.Apartado 5.1.1
. Apartado 5.1.2.6
(doc. 38 de la mercantil Logiters)
De tal internalización informa Logiters ese mismo día a la representación legal de los trabajadores y manifiesta a Airbus que es la primera noticia que recibe de la internalización de parte de la actividad del Servicio (doc. 39 y 40).
En fecha 28 de octubre de 2018 se certifica por el responsable del Departamento de Control de Producción y Logística de la planta de Illescas, de Airbus, que finalizado el proceso de licitación el 22.10.2018 de los 4 paquetes de trabajo en el mismo descritos, que hasta la fecha estaban contratados con ID Logistics, el cuarto paquete ha quedado desierto y ha sido internalizado siendo asumido por plantilla propia. Paquete de trabajo consistente en -
En reunión mantenida el día 29 de octubre de 2018 entre Airbus Logiters e ISS se hace entrega de carta de Airbus en la que manifiestan que no existe obligación alguna por parte de Airbus ni de ISS de subrogar al personal adscrito al Servicio (doc. 44 de Logiters).
Con fecha 29 de octubre de 2018 ISS remite a Logiters burofax en respuesta al envidado por ésta el 25 de octubre de 2018 justificando la no subrogación en la internalización que el cliente Airbus realiza de parte del servicio. En nuevo burofax de 29 de octubre de 2018 de Logiters a ISS se adjunta listado completo de personal de Getafe e Illescas (doc. 42 y 43 de Logiters).
A fecha de inicio de prestación del servicio por ISS el 5 de noviembre de 2018 el trabajador no había recibido documento alguno de subrogación con la nueva mercantil adjudicataria.
Los trabajadores que causaron alta en ISS procedentes de la anterior adjudicataria Logiters, lo fueron previa la firma con la mercantil ISS de acuerdos individuales de subrogación de fecha 31 de octubre de 2018 (doc. 4 de ISS).
Seis de los diecisiete trabajadores, entre ellos el demandante, rechazaron las ofertas de recolocación al tener procedimientos judiciales entablados. Otros tres trabajadores de los 17 iniciaron relación laboral con ISS reconociendo la mercantil improcedencia del despido y procediendo a la readmisión. (doc. 60 de Logiters).
El procedimiento administrativo sancionador aún no ha concluido mediante resolución firme.
El demandante estaba autorizado para utilizar los mismos medios que el resto de empleados subrogados, las instrucciones de limpieza de útiles aplicables eran comunes a todos los trabajadores del Servicio, sin distinción del modelo de avión, siendo el Plan de Riesgos común.
El Servicio se organizaba por turnos, no por modelos de avión, garantizando Logiters la cobertura de varios turnos de forma genérica sin referencia a modelo de avión. Conforme al cuadro resumen de control de fichajes facilitado (doc. 7 de Logiters y testifical de D. Mauricio), en el mismo figuran los datos de fichajes manuales del personal en Airbus A350 Cover en el período de referencia octubre 2017-octubre 2018, desprendiéndose que 9 trabajadores han prestado servicios durante más de 1.660 horas en el Airbus A350 Cover. (doc. 7,8, 9 de Logiters y testificales de Sr. Mauricio y Sr. Pascual).
En el caso del demandante en este período constan realizadas 279 horas en el A350. (doc. 7 de Logiters).
Fundamentos
Subsidiariamente interesa la parte actora la improcedencia del despido fundando la misma en la obligación por la nueva empresa adjudicataria del servicio de proceder a la subrogación del trabajador ex art. 44 ET y conforme al convenio colectivo de Aibus Operations. La parte actora funda igualmente la legitimación de Logiters en la ausencia de período de consultas y fraude de ley, siendo el despido practicado colectivo, y respecto de Airbus Operations como empresa principal derivada de su actuación, que ha sido objeto por la ITSS, durante el desarrollo de la huelga que tuvo lugar en el centro de trabajo del demandante en el mes de noviembre de 2018, de sanción de carácter administrativo por vulneración del derecho fundamental de huelga.
Frente a la pretensión ejercitada oponen las mercantiles codemandadas: Logiters defiende la existencia de una sucesión de contratas y obligación de la nueva mercantil adjudicataria, ISS Facility Services, de subrogar a los trabajadores que venían prestando a fecha 5 de noviembre de 2018 servicios en Airbus Operations en el centro de trabajo de Illescas, y entre ellos el demandante. En su contestación a la demanda viene a defender tal subrogación del personal en base a las condiciones establecidas en el tender o proceso de licitación que derivó en la adjudicación a la nueva mercantil del servicio que previamente prestaba Logiters, art. 44 ET y la existencia de una sucesión de plantilla, indicando que la internalización posterior del servicio que lleva a cabo Airbus, comunicada el 26 de octubre de 2018, es posterior a la resolución sobre la adjudicación en el proceso de licitación, que data de 22 de octubre de 2018 y que se comunicó a Logiters el 23 de octubre de 2018.
Por ISS Facility Services, S.A. se manifiesta que no procede la subrogación del 100 por cien de la plantilla de Logiters al haber la mercantil Airbus internalizado parte del servicio que debía ser objeto de adjudicación, con anterioridad al inicio de su prestación de servicios el 5 de noviembre de 2018. Niega tenga conocimiento de que el demandante sea representante legal de los trabajadores y perteneciente al sindicato CGT y se excluye de la subrogación a trabajadores que prestaban sus servicios en la parte internalizada por Airbus. Niega igualmente proceda la subrogación en virtud del art. 44 ET o convenio colectivo de Airbus, dada la reducción del servicio adjudicado.
Por parte de Airbus se opone la falta de legitimación pasiva, no uniéndole con el demandante relación laboral alguna y defendiendo la no subrogación del personal respecto de la parte del servicio internalizado por Airbus, justificando tal internalización en la bajada de producción de Airbus con el fin de no extinguir contratos de su propio personal, y al ser un servicio más técnico que en otras plantas Airbus realiza internamente. Por tal mercantil se niega la concurrencia respecto de la misma de los requisitos del art. 44 ET para dar lugar a la subrogación del personal, así como justifica su intervención en la huelga que tuvo lugar en sus instalaciones con inicio el 5 de noviembre de 2018, negando la infracción del derecho fundamental que se imputa.
Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos y razones ajenas a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 198/1996, 82/1997 y 90/1997). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998).
En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998).
Tales indicios vienen referidos fundamentalmente a la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. Siendo las mercantiles codemandadas las que deberán acreditar que la razón extintiva del contrato de trabajo del demandante, o en el presente caso que la no subrogación del mismo entre los trabajadores que debían continuar su prestación de servicios en el centro de trabajo de Illescas, dentro del servicio adjudicado a ISS Facility Service, S.A., no ha obedecido a una represalia por la conducta sindical del mismo, debiendo las partes demandadas acreditar que concurren razones organizativas de entidad suficiente que llevan a excluir a este trabajador de la subrogación de personal a llevar a cabo de la anterior empresa Logiters, y por tanto la sospecha de trato discriminatorio.
En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la libertad sindical debe tenerse en cuenta que según ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998 ( (R. 4786/1997 )): «1. La Constitución ( art. 28.1 CE) consagra como derecho fundamental el de libertad sindical ('todos tienen derecho a sindicarse libremente'), fijando su contenido esencial ('la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su libre elección, así como el derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas'), precepto que se completa e integra, entre otros, con los arts. 7 (regulador del papel institucional de los sindicatos, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios), 103.3 y 127.1 CE, y habiendo sido desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical.» Precisando la propia Sentencia a continuación que: «2. El contenido esencial del derecho de libertad sindical -en cuya determinación jugarán un papel interpretativo determinante los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por España, según mandato del art. 10.2 CE -, se delimitó fundamentalmente a partir de la STC 70/1982, de 29-11-1982 que destacó que en el mismo se incluía el denominado 'derecho de acción sindical', señalando que 'el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar 'contenido esencial' de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28 CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 CE de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores...'.»
Según tiene establecido nuestro Tribunal Supremo, 'la legislación laboral desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución ha recogido en los artículos 4.2.c) y 17 ET, los mismos principios de interdicción de la discriminación entre trabajadores en el sentido de que tales preceptos no contienen una exigencia de trato uniforme o igual absoluto sino que admiten un hecho diferenciado debidamente justificado, conjugando esos principios con el de autonomía de la voluntad y las facultades de dirección del empresario a que alude el art. 20 ET' (SSTS de sin que quepa tampoco ignorar que, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales ( STC de 10-07-1981 entre otras), habiendo precisado el propio Tribunal que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, pues la igualdad consagrada en el art. 14 de la Constitución sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable ( SSTC de 02-07-1981 y 22-11-1982 , entre otras muchas), no pudiendo apreciarse discriminación cuando no se trata de situaciones iguales, bien entendido que no cabe apreciar la existencia de una desigualdad de trato no razonable cuando no es posible entablar la comparación exigible a fin de apreciar la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad sin discriminaciones injustificadas o arbitrarias ( STC 131/89 , entre otras).
Debiendo significarse, por lo demás, que cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las presuntas vulneraciones del artículo 14 de la Constitución se subsumen en el artículo 28.1 de dicho Texto Legal, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2001 y las que en ella se citan'.
Dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, SSTC 44/2001, de 12 de febrero , F. 3; 185/2003, de 27 de octubre, F. 6; 44/2004, de 23 de abril , F. 3; y 216/2005, de 12 de septiembre F. 4. Se trata de una «garantía de indemnidad retributiva» que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores, SSTC 17/1996, de 7 de febrero, F. 4; 74/1998, de 31 de marzo F. 3; 214/2001, de 29 de octubre F. 4; 111/2003, de 16 de junio, F. 5; 188/2004, de 2 de noviembre , F. 4; y 17/2005, de 1 de febrero, F. 2. En definitiva el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical, SSTC 30/2000, de 31 de enero, F. 2; 111/2003, de 16 de junio, F. 5; 79/2004, de 5 de mayo, F. 3; y 92/2005, de 18 de abril, F. 3.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, ya desde su temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de prueba para garantizar el derecho a la libertad sindical frente a posibles actuaciones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales, regla consagrada expresamente en el art. 179.2, como consecuencia de dicha doctrina, cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como es el caso de la libertad sindical, es preciso para garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador, precisamente, por ello, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo. Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en la sentencia 87/2004, en la cual, sistematizando y resumiendo reiterada doctrina anterior, el Tribunal Constitucional dice que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96 y 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
Aportado y acreditado el indicio de vulneración de derecho fundamental por la parte a quien compete la carga de dicha prueba procede a continuación examinar en el caso presente si la extinción del contrato de trabajo carece o no de causa, y para el supuesto de que la misma no cumpla con los requisitos legalmente exigibles (ex art. 55 ET y concordantes), cual es la responsabilidad de cada una de las mercantiles codemandadas en tal extinción contractual y la calificación, como nula o improcedente de la misma.
El demandante causa baja en la mercantil Logiters el 4 de noviembre de 2018 habiendo tal mercantil mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2018 comunicado al mismo subrogación en la nueva mercantil adjudicataria del servicio en el cliente Airbus, ISS Facility Services, subrogación a la que tal mercantil no procedió en fecha de inicio de tal servicio (5 de noviembre de 2018) a diferencia del 38 trabajadores de la plantilla (de los 55 existentes) a los que con tal fecha sí se procedió a subrogar en base a acuerdos individuales de 31 de octubre de 2018 (doc. 4 de ISS), excluyendo de tal subrogación inicialmente a 17 trabajadores de Logiters, entre ellos el demandante. Por tanto debemos hablar en el supuesto presente de un despido de carácter tácito pues según la sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 16 de noviembre de 1998 para que 'pueda apreciarse la figura del despido tácito en contraposición al expreso, documentado o no es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico- laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1985), 21 de abril de 1986, 9 de junio de 1986, 10 de junio de 1986 y 5 de mayo de 1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran hechos o conductas concluyentes reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1988, 4 de julio de 1988, 23 de febrero de 1990 y 3 de octubre de 1990)'. De modo que lo característico del despido tácito es la voluntad inequívoca de la empresa de poner fin a la relación que le une con el trabajador, siendo en el presente caso por un lado la baja de este trabajador en la mercantil Logiters para la que prestaba servicios y la no subrogación de la mercantil ISS en su relacion laboral en fecha 5 de noviembre de 2018, hecho inequívoco de tal extinción de la relación laboral, sin reunir los requisitos de forma, comunicación escrita ex art 55.1 ET.
En cuanto a las otras codemandadas, Logiters Logística S.A. e ISS Facility Services, S.A. procede señalar como hechos acreditados más relevantes en el proceso de licitación del servicio finalmente adjudicado por Airbus Operations a ISS y respecto de la cuestión principal de subrogación de personal, los siguientes:
-el tender o proceso de licitación desde su inicio en abril de 2017 contemplaba la obligación de subrogación del personal de la plantilla de Logiters que desempeñaban servicios en el centro de trabajo de Illescas (al igual que para el personal de Getafe).
-es en fecha 19 de octubre de 2018 cuando se conoce la decisión del 'tender' por la que se adjudican a ISS los servicios que anteriormente prestaba Logiters, decisión que se comunica el 22 de octubre de 2018 a las mercantiles codemandadas, y el 23 de octubre de 2018 (documento nº 33 de Logiters) se facilitan por Airbus datos de contacto de ISS señalando que la subrogación era una alta prioridad. Consta que inmediatamente por la mercantil Logiters se trata de contactar con RRHH de ISS para iniciar el proceso de subrogación de personal (docs. 29 a 34 Logiters, bloque documental V).
-ante tal cambio de subcontrata con posibles modificaciones de condiciones laborales existentes, debiendo existir para las centrales sindicales sospechas evidentes de problemática en lo que a la subrogación de personal se refiere, se procede por la central sindical CGT, con representación en el Comité de Empresa, a la convocatoria en fecha 25 de octubre de 2018 de una huelga. A tal convocatoria siguió intento de mediación en el SIMA el día 30 de octubre de 2018, que finalizó sin acuerdo (doc. 35 y 45 de Logiters), huelga que se inicia el 5 de noviembre de 2018 y a la que el actor se adhirió.
-tras tal convocatoria de huelga en fecha 25 de octubre de 2018 es el 26 de octubre de 2018 cuando consta la primera comunicación de Airbus a Logiters sobre la internalización de parte de la contrata, la parte trascrita en el certificado de Airbus de fecha 28 de octubre de 2018 y a la que hace referencia el hecho probado séptimo de esta resolución y que implicaba dejar fuera de la subrogación del personal a parte de los trabajadores que prestaban servicios en Logiters.
-en fecha 31 de octubre de 2018 por ISS se procede a firmar acuerdos individuales de novación contractual con 38 trabajadores de Logiters que comienzan a prestar servicios para ISS el 5 de noviembre de 2018, dejando fuera de tal subrogación a 17 trabajadores, y entre ellos al demandante.
-en lo que al demandante se refiere no consta en modo alguno cual ha sido el criterio de selección utilización por ISS para su exclusión de la subrogación de personal pues en ningún caso esta empresa adjudicataria acredita que el actor prestase sus servicios en el área objeto de internalización por Airbus. Por el contrario de la prueba practicada y especialmente de la documental aportada por Logiters (doc. 7 a 21) y testificales del Sr. Mauricio y Sr. Pascual resulta acreditado un solo servicio indiferenciado en el centro de Illescas respecto de todos o varios modelos de avión, existiendo una identidad de funciones y tareas en los trabajadores adscritos al servicio sin distinción en función del modelo de avión en el que se realizaban las tareas; utilizando los mismos medios y equipos de forma indistinta para todos los modelos de avión. Los trabajadores de Logiters en el centro de Illescas estaban autorizados para utilizar los mismos medios, las instrucciones de limpieza de útiles aplicables eran comunes a todos los trabajadores del Servicio, sin distinción del modelo de avión, siendo el Plan de Riesgos común. El Servicio se organizaba por turnos, no por modelos de avión, garantizando Logiters la cobertura de varios turnos de forma genérica sin referencia a modelo de avión.
En lo que al demandante se refiere conforme al documento nº 7 de Logiters ratificado por su testigo en el acto de la vista y sin prueba alguna en contrario por el resto de las mercantiles codemandadas, referido al cuadro resumen de control de fichajes del personal en Airbus A350 Cover en el año inmediatamente anterior al despido se infiere que habiendo realizado el demandante tan solo 279 horas en tal servicio, que se dice es el internalizado por Airbus, en modo alguno podía considerarse que este trabajador tenía especialidad alguna en lo que a la realización de dichas tareas se refiere, y con ello en modo alguno concurre causa respecto de este trabajador para excluirle de la sucesión contractual, la que sí llevó a cabo ISS inicialmente con 38 trabajadores de la plantilla (y posteriormente con otros más tras el plan de recolocación que puso fin a la huelga de noviembre de 2018 y que el demandante no aceptó).
En el caso presente aunque el convenio colectivo provincial del Metal de Toledo por el que se rige la relación laboral del demandante no contiene la obligación de subrogación , tenemos el tender, especificaciones de la licitación, y la indudable sucesión de plantilla que ha tenido lugar al subrogar primero a 38 trabajadores y acuerdos posteriores con otros, para el servicio adjudicado, sin que exista por la mercantil entrante prueba alguna del criterio seguido para no seleccionar al trabajador demandante respecto del que no consta en modo alguno que llevara a cabo su prestación de servicios principalmente en el servicio internalizado. Además tal internalización de una pequeña parte del servicio adjudicado tiene lugar con posterioridad a tal adjudicación del servicio a ISS, siendo tal mercantil codemandada y no la mercantil saliente la que debe asumir al personal, y entre ellos al demandante.
En consecuencia aunque pudieran existir motivaciones justificadas para internalizar uno de los paquetes de trabajo por Airbus de los que habían sido objeto de licitación, sin embargo, no hay coherencia en el criterio de selección de los empleados de Logiters que no iban a ser asumidos por ISS, ni se ha acreditado tuviera relación la internalización, con el A 350 Cover, ni la entrante entendemos puede desprenderse de 17 trabajadores, sin motivación ni criterio objetivo justificado.
Incluso con posterioridad a tales despidos por ISS se ha intentado recolocar esos 17, a través del contenido del Acuerdo SIMA de 23.11.2018, acuerdo de recolocación que no ha alcanzado con el trabajador aquí demandante, al que debió previamente haber procedido a extinguir su contrato por despido por causas objetivas.
Por tanto, en concordancia con sus propios actos posteriores y atendiendo al desarrollo cronológico de los hechos, en el supuesto que nos ocupa, la responsabilidad única y exclusivamente puede recaer en ISS Faciliy Services S.A, de la extinción contractual del trabajador demandante, siendo de aplicación el art. 44 E.T, existiendo sucesión de plantilla cuando no una actuación claramente fraudulenta en la que participa como cooperador necesario Airbus, pero que en todo caso no puede ser objeto del presente procedimiento. De no aplicarse la subrogación contractual - sucesión de empresa-, según los términos del
Existiendo obligación de la empresa entrante de subrogar a la plantilla anterior de Logiters, incluido el demandante, no concurriendo causa alguna para no proceder a la subrogación en la relación laboral con el demandante, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, sin especificar ni explicar en ningún momento cual criterio de selección se ha seguido con el demandante para su exclusión, y mucho menos acreditarlo, procede estimar la nulidad de su despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico, conforme al art. 55.5 ET.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda de despido formulada por D. Eulogio, contra las empresas
Desestimando la demanda presentada contra
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco Santander a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
