Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 37/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1368/2018 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 45168440012020100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1269

Núm. Roj: SJSO 1269:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00037/2020

Autos: Demanda 1368/2018

SENTENCIA

En Toledo a 20 de enero de 2020.

Vistos por D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 1368/2018 siendo demandante D. Eulogio,asistido del Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez, y demandadas las empresas LOGITERS LOGÍSTICA, S.A.,representada y defendida por el Letrado D. César Navarro Contreras, ISS FACILITY SERVICES, S.A.,representada y defendida por el Letrado D. Diego de la Villa de la Serna, y AIRBUS OPERATIONS, S.L., representada y defendida por la Letrada D.ª María Pazos Galicia, con la intervención de Ministerio Fiscal,que versan sobre despido

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de diciembre de 2018 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que con estimación íntegra de la demanda declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido con las demás consecuencias legales al efecto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, teniendo estos lugar finalmente, previa suspensión, el día 5 de diciembre de 2019, el acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista la parte demandante se ratificó en sus peticiones, compareciendo las partes demandadas oponiéndose a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación. Recibido el pleito a prueba se practicó documental y testifical, informando las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando para resolver.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de procedimientos que pesan sobre el juzgado.

Hechos

PRIMERO.-D. Eulogio ha venido prestando servicios para la mercantil Logiters Logística, S.A., en el centro de trabajo perteneciente a Airbus Operations, S.L., en Illescas, con una antigüedad reconocida de 19 de julio de 2010, categoría profesional de especialista y salario de 62,58 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de la provincia de Toledo. (BOP 12 de diciembre de 2017).

SEGUNDO.-El demandante desempeñaba sus funciones en la contrata adjudicada por Airbus Operations, S.L. a Logiters Logística S.A. desde el año 2006, subrogando a personal perteneciente a K&N, S.A., y modificada en el año 2009 a los servicios de limpieza y movimiento de útiles aeronáuticos, subrogando a los trabajadores de la empresa ARYSAG.

La mercantil Logiters a fecha de 4 de noviembre de 2018 contaba con una plantilla de 2229 trabajadores en toda España (doc. 61 de Logiters).

TERCERO.-En abril de 2017 se inicia por Airbus un procedimiento de licitación denominado 'Call for Tenders' en el que en mayo de 2017 se realiza una primera invitación para la participación desde la plataforma/herramienta 'E-Proc' facilitada por Airbus para quien concurría al proceso de selección. Conforme a las capturas de pantalla de tal plataforma en las que se especificaban las condiciones de la licitación, doc. 23 de la codemandada Logiters, se incluía que el proveedor entrante seleccionado, tendrá la obligación de subrogarse en virtud del convenio colectivo de aplicación, con transmisión de trabajadores para cada paquete de trabajo. El proceso de adjudicación se remitía al art. 44 E.T y al convenio colectivo Airbus. A todos los ofertantes se informó de todas las condiciones del Servicio, convenio aplicable a los trabajadores adscritos al Servicio, en concreto a limpieza industrial de Illescas; categoría profesional de los trabajadores, coste salarial del personal... Información que fue suministrada por Logiters a requerimiento de Airbus como consecuencia de la obligación de subrogar. (Docs. 22 a 28, bloque documental IV de Logiters que damos íntegramente por reproducido). En el tender se incluían varios paquetes de servicio, en los que el 2º y 4º era los que venía desempeñando Logiters con sus trabajadores.

CUARTO.-Con anterioridad a la finalización del proceso de licitación en febrero de 2018 tuvo lugar convocatoria huelga por las secciones sindicales de CGT y CCOO llegando a un acuerdo el 27 de febrero de 2018, en el que intervino el demandante, en materia de revisión e incremento salarial. (doc. 59 de Logiters).

QUINTO.-Finalizado en fecha 19 de octubre de 2018 el proceso de 'Tender AI-PJMM8-2017-Limpieza industrial y de aviones en todas las instalaciones de España' Airbus comunica a Logiters en escrito de 19 de octubre de 2018 (doc. 11 Airbus y doc. 65 de Logiters), que no era el postor seleccionado y a ISS que era el proveedor preferido para WP 1,2,3,4 y 6 (doc. 12 Airbus y doc. 66 de Logiters).

Mediante correo electrónico de 22 de octubre de 2018 Airbus notifica a Logiters la rescisión del contrato en los centros de Getafe e Illescas con fecha de efectos 5.11.18 interesando Logiters el nombre de la nueva adjudicataria para coordinar la subrogación de personal así como informando que se comunicaría la rescisión del contrato a la representación legal de los trabajadores. En fecha 23 de octubre de 2018 Logiters comunica a la RLT de Getafe e Illescas que no habían sido adjudicatarios del servicio, informando que la actividad con Logiters finalizaba el 5 de noviembre de 2018. Ese mismo día se comunica a Logiters la nueva adjudicataria del servicio, esto es, el proveedor seleccionado, es ISS, facilitando Airbus datos de contacto de ISS y señalando, que la subrogación era una alta prioridad (doc. 33). Finalmente, Logiters remite correo a ISS el 24.10.2018 solicitando contactar con RRHH para iniciar el proceso de subrogación del personal (docs. 29 a 34 Logiters, bloque documental V).

Con fecha 25 de octubre de 2018 Logiters remite burofax a ISS solicitando contactar con el Departamento de Personal al ser la nueva adjudicataria, poniéndose a su disposición para llevar a cabo la trasferencia de Personal. En la misma fecha Logiters informa a la RLT que ISS es la nueva adjudicataria del Servicio.

SEXTO.-El 25 de octubre de 2018 se presenta en el SIMA solicitud de mediación tras el acuerdo de convocatoria de huelga indefinida contra las empresas demandadas siendo el objeto de la huelga el cambio de las empresas contratadas en la planta de Airbus y la no subrogación de parte de los trabajadores que prestaban servicios en Logiters en relación con la nueva adjudicataria ISS Facility Services. La huelga se llevaría a cabo de forma indefinida desde las 0.00 horas del 5 de noviembre de 2018 en todos los turnos del centro de trabajo.

La convocatoria de la huelga se realizó por el sindicato FESIM-CGT al que el demandante pertenece y el SIMA citó a las partes finalmente para el día 30 de octubre de 2018, acto que finalizó sin acuerdo (doc. 35 y 45 de Logiters), iniciándose en fecha 5 de noviembre de 2018 la huelga indefinida a la que el actor se adhirió como el 100% de la plantilla.

SÉPTIMO.-El día 26.10.2018 se remite correo de Airbus al responsable de Logiters, comunicando que se mantiene el 5.11.2018 como día de finalización de contrato y que se va a internalizar una serie de actividades en el centro de Illescas para ser realizadas por el propio personal de Airbus, trabajos correspondientes a los WP:

'Limpiezas

. WP 4.1: Industrial Tooling Cleaning-Pos. 36-37.

Movimientos

.WP 4.2: Tooling Movements before autoclave - Pos.56.

Apartados Especificaciones Técnicasde Servicio relativas a A350 WLC:

Limpieza(Doc: TS Tooling Cleaning SP 1308237-v4)

.Apartado 5.1.1

Movimientos(Doc: TS Tooling Movement SP1705808)

. Apartado 5.1.2.6

(doc. 38 de la mercantil Logiters)

De tal internalización informa Logiters ese mismo día a la representación legal de los trabajadores y manifiesta a Airbus que es la primera noticia que recibe de la internalización de parte de la actividad del Servicio (doc. 39 y 40).

En fecha 28 de octubre de 2018 se certifica por el responsable del Departamento de Control de Producción y Logística de la planta de Illescas, de Airbus, que finalizado el proceso de licitación el 22.10.2018 de los 4 paquetes de trabajo en el mismo descritos, que hasta la fecha estaban contratados con ID Logistics, el cuarto paquete ha quedado desierto y ha sido internalizado siendo asumido por plantilla propia. Paquete de trabajo consistente en -Limpieza automatizada de los útiles mediante tecnología láser y el movimiento de los mismos a lo largo del Área Limpia mediante AGVs del programa WLC del 350-. Enumera el certificado los empleados de Airbus Operations S.L que adicionalmente a sus tareas han asumido las funciones del cuarto paquete mencionado (doc. 1 Airbus).

En reunión mantenida el día 29 de octubre de 2018 entre Airbus Logiters e ISS se hace entrega de carta de Airbus en la que manifiestan que no existe obligación alguna por parte de Airbus ni de ISS de subrogar al personal adscrito al Servicio (doc. 44 de Logiters).

Con fecha 29 de octubre de 2018 ISS remite a Logiters burofax en respuesta al envidado por ésta el 25 de octubre de 2018 justificando la no subrogación en la internalización que el cliente Airbus realiza de parte del servicio. En nuevo burofax de 29 de octubre de 2018 de Logiters a ISS se adjunta listado completo de personal de Getafe e Illescas (doc. 42 y 43 de Logiters).

OCTAVO.-Con fecha 2 de noviembre de 2018 por la mercantil Logiters se comunica al actor 'que el pasado día 22 de octubre de 2018 AIRBUS comunicó a la Compañía la resolución con fecha de efectos del próximo 5 de noviembre de 2018, del contrato mercantil de prestación de servicios firmado con dicha mercantil (el 'Contrato') y cuyo objeto es la limpieza industrial en los centros que Airbus tiene en Getafe e Illescas ('Servicio')'. En tal comunicación se indica que tal resolución conlleva una sucesión de expresa en los términos que indica tal comunicación (doc. 1 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad), señalando que a partir del 5 de noviembre de 2018 será ISS quien adquirirá la condición de nuevo empleador en los contratos de trabajo afectados.

A fecha de inicio de prestación del servicio por ISS el 5 de noviembre de 2018 el trabajador no había recibido documento alguno de subrogación con la nueva mercantil adjudicataria.

NOVENO.-Airbus e ISS firman contrato mercantil para la prestación del servicio de movimiento y limpieza de útiles para la fabricación de elementos para aeronaves en las instalaciones de Airbus en Getafe e Illescas con fecha de efectos de 5 de noviembre de 2018 (doc. 1 de ISS). En la cláusula 4.11 Personal, y, 5, Transferencia de plantilla (doc.5 Airbus), que establece que el comprador no asumirá responsabilidad de ningún modo frente al personal cuyo contrato de trabajo haya terminado con su anterior proveedor de servicioscomo consecuencia de la terminación del pertinente contrato de prestación de servicios (MSA), WPA (paquetes de trabajo) y pedidos del servicio aplicables entre Airbus el comprador y anterior proveedor de servicios.

DÉCIMO.-En fecha 5 de noviembre de 2018 la mercantil ISS procedió al alta de 38 trabajadores procedentes de Logiters, de los 55 operarios que prestaban servicios para la misma en el servicio objeto de contrata en Illescas. Los 17 trabajadores que no fueron objeto de subrogación procedieron a la interposición de la correspondiente papeleta de conciliación por despido.

Los trabajadores que causaron alta en ISS procedentes de la anterior adjudicataria Logiters, lo fueron previa la firma con la mercantil ISS de acuerdos individuales de subrogación de fecha 31 de octubre de 2018 (doc. 4 de ISS).

UNDÉCIMO.-En fecha 23 de noviembre de 2018 se alcanza acuerdo SIMA suscrito entre ISS y el Comité de Huelga que, resumidamente, supone la creación de una bolsa de empleo para la recolocación de dichos trabajadores, entre ellos el demandante, tanto en Airbus como en otros clientes. En caso de recolocación se reconocería los trabajadores la antigüedad que ostentaban con Logiters, pero en los convenios aplicables a las actividades de que se tratara (doc. 58 Logiters; doc. 5 ISS).

Seis de los diecisiete trabajadores, entre ellos el demandante, rechazaron las ofertas de recolocación al tener procedimientos judiciales entablados. Otros tres trabajadores de los 17 iniciaron relación laboral con ISS reconociendo la mercantil improcedencia del despido y procediendo a la readmisión. (doc. 60 de Logiters).

DÉCIMOSEGUNDO.-Con fecha 13 de noviembre de 2018 se presentó denuncia a la ITSS por vulneración del derecho a la huelga, contra las mercantiles Airbus Operations, S.L., ISS Facility Services, Aeronáutica Gestión S.L., Duralcor, S.L. y De la Fuente Internacional Movers, S.L. en virtud de los hechos recogidos en la misma . Tal denuncia ha concluido con acta de infracción contra la mercantil Airbus Operations por vulneración del derecho de huelga. En el informe remitido en fecha 27 de junio de 2019 a la Sección sindical CGT por la ITSS se indica que ante la no prestación de servicios desde el 5 de noviembre de 2018 con motivo de la huelga en el servicio contratado por Airbus en Illescas por parte de trabajadores efectivamente subrogados y de alta para la empresa adjudicataria ISS Facility Services, como por trabajadores que no han sido subrogados por ISS y cuya relación laboral tampoco es reconocida por Logiters, en fecha 7 de noviembre de 2018 Airbus comunica a ISS Facility Services la suspensión del contrato, procediendo Airbus a contratar, bajo la fórmula de pedido, con las empresas Duralcor, S.L., De la Fuente International Mover, S.L. y Aeronáutica Gestión, S.L. los trabajos que permiten dar cobertura a las tareas dejadas de realizar por ISS Facility Services, S.A. como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga de sus trabajadores. (doc. 4 de la parte actora).

El procedimiento administrativo sancionador aún no ha concluido mediante resolución firme.

DÉCIMOTERCERO.-Logiters desarrollaba en el centro de trabajo de Illescas, un único servicio indiferenciado respecto de todos o varios modelos de avión en el marco del Servicio, con identidad de funciones y tareas de los trabajadores adscritos al Servicio, con identidad de funciones y responsabilidades de cada puesto sin distinción en función del modelo de avión en el que se realizaban las tareas; utilizando los mismos medios y equipos de forma indistinta para todos los modelos de avión.

El demandante estaba autorizado para utilizar los mismos medios que el resto de empleados subrogados, las instrucciones de limpieza de útiles aplicables eran comunes a todos los trabajadores del Servicio, sin distinción del modelo de avión, siendo el Plan de Riesgos común.

El Servicio se organizaba por turnos, no por modelos de avión, garantizando Logiters la cobertura de varios turnos de forma genérica sin referencia a modelo de avión. Conforme al cuadro resumen de control de fichajes facilitado (doc. 7 de Logiters y testifical de D. Mauricio), en el mismo figuran los datos de fichajes manuales del personal en Airbus A350 Cover en el período de referencia octubre 2017-octubre 2018, desprendiéndose que 9 trabajadores han prestado servicios durante más de 1.660 horas en el Airbus A350 Cover. (doc. 7,8, 9 de Logiters y testificales de Sr. Mauricio y Sr. Pascual).

En el caso del demandante en este período constan realizadas 279 horas en el A350. (doc. 7 de Logiters).

DÉCIMOCUARTO.-El servicio presentado por Logiters en materia de limpieza y movilidad de útiles aeronáuticos y actualmente el desarrollado por ISS Facility Services, S.A. en base a la adjudicación realizada descansa en la mano de obra del personal a su servicio siendo la maquinaria pesada propiedad del cliente. Los trabajadores que actualmente siguen prestando el servicio con ISS Facility Services en las instalaciones de Airbus de Illescas llevan a cabo las mismas funciones que anteriormente con Logiters. (testifical de Sr. Pascual).

DÉCIMOQUINTO.-En el convenio colectivo de Airbus Defence and Space SAU, Airbus Operations S.L. Airbus Helicopers España S.A. y EADS Casa Espacil (BOE 4 de abril de 2017) en su art. 59 sobre política de subcontratación se indica 'En el caso de que por cualquier circunstancia cualquiera de los contratos de servicios que tenga suscritos las empresas firmantes del V Convenio Colectivo quedasen resueltos se estará a lo dispuesto en cuanto a la subrogación de los trabajadores en los Convenios Colectivos de aplicación al caso que ocupe. A falta de convenio colectivo en los que exista cláusula de subrogación, se procederá a la subrogación de los trabajadores de la Empresa saliente a la entrante, ajustándose su número a las necesidades de producción, así como a las circunstancias, condiciones y exigencias derivadas del contrato mercantil suscrito entre las empresas firmantes del V Convenio Colectivo y la Empresa entrante, debiendo concurrir en las personas que trabajan los siguientes requisitos: a) Que hubieran sido contratados por la Empresa saliente como personal fijo, o bajo la modalidad de obra o servicio determinado para atender las circunstancias del contrato mercantil extinguido. b) Que viniesen prestando servicios durante al menos seis meses antes de la finalización del contrato mercantil. c) Las condiciones laborales de aplicación serán las que viniesen percibiendo y procedan por aplicación del Convenio Colectivo correspondiente, no siendo de aplicación los incrementos no normativos producidos en el último año, siempre y cuando el contrato mercantil que se suscribió fuese igual o superior a este periodo, o de seis meses si dicho contrato hubiese sido de un año.'

DÉCIMOSEXTO.-La parte actora figura como representante legal de los trabajadores por la Confederación General del Trabajo (CGT), y afiliado a tal central sindical.

DÉCIMOSÉPTIMO.-Con fecha 12 de diciembre de 2018 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 23 de noviembre de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia respecto de las mercantiles codemandadas.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes actora y demandadas, y los hechos decimotercero y decimocuarto de las testificales practicadas en el acto de la vista, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido del trabajador con fecha de efectos de 5 de noviembre de 2018, fundando la nulidad en primer lugar en la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente derecho a la huelga en tanto que estima que el despido del trabajador, de carácter tácito, dada la no subrogación del mismo en la nueva adjudicataria del servicios, ISS, trae su causa de una represalia de la empresa adoptada al haber el actor secundado la huelga convocada por el sindicato del que forma parte y del que consta como representante legal ( art. 28 CE en relación con art 14 CE). En segundo lugar defiende la nulidad del despido del que trae causa el presente procedimiento por fraude de ley, al superarse los umbrales establecidos en el art. 51.1 ET.

Subsidiariamente interesa la parte actora la improcedencia del despido fundando la misma en la obligación por la nueva empresa adjudicataria del servicio de proceder a la subrogación del trabajador ex art. 44 ET y conforme al convenio colectivo de Aibus Operations. La parte actora funda igualmente la legitimación de Logiters en la ausencia de período de consultas y fraude de ley, siendo el despido practicado colectivo, y respecto de Airbus Operations como empresa principal derivada de su actuación, que ha sido objeto por la ITSS, durante el desarrollo de la huelga que tuvo lugar en el centro de trabajo del demandante en el mes de noviembre de 2018, de sanción de carácter administrativo por vulneración del derecho fundamental de huelga.

Frente a la pretensión ejercitada oponen las mercantiles codemandadas: Logiters defiende la existencia de una sucesión de contratas y obligación de la nueva mercantil adjudicataria, ISS Facility Services, de subrogar a los trabajadores que venían prestando a fecha 5 de noviembre de 2018 servicios en Airbus Operations en el centro de trabajo de Illescas, y entre ellos el demandante. En su contestación a la demanda viene a defender tal subrogación del personal en base a las condiciones establecidas en el tender o proceso de licitación que derivó en la adjudicación a la nueva mercantil del servicio que previamente prestaba Logiters, art. 44 ET y la existencia de una sucesión de plantilla, indicando que la internalización posterior del servicio que lleva a cabo Airbus, comunicada el 26 de octubre de 2018, es posterior a la resolución sobre la adjudicación en el proceso de licitación, que data de 22 de octubre de 2018 y que se comunicó a Logiters el 23 de octubre de 2018.

Por ISS Facility Services, S.A. se manifiesta que no procede la subrogación del 100 por cien de la plantilla de Logiters al haber la mercantil Airbus internalizado parte del servicio que debía ser objeto de adjudicación, con anterioridad al inicio de su prestación de servicios el 5 de noviembre de 2018. Niega tenga conocimiento de que el demandante sea representante legal de los trabajadores y perteneciente al sindicato CGT y se excluye de la subrogación a trabajadores que prestaban sus servicios en la parte internalizada por Airbus. Niega igualmente proceda la subrogación en virtud del art. 44 ET o convenio colectivo de Airbus, dada la reducción del servicio adjudicado.

Por parte de Airbus se opone la falta de legitimación pasiva, no uniéndole con el demandante relación laboral alguna y defendiendo la no subrogación del personal respecto de la parte del servicio internalizado por Airbus, justificando tal internalización en la bajada de producción de Airbus con el fin de no extinguir contratos de su propio personal, y al ser un servicio más técnico que en otras plantas Airbus realiza internamente. Por tal mercantil se niega la concurrencia respecto de la misma de los requisitos del art. 44 ET para dar lugar a la subrogación del personal, así como justifica su intervención en la huelga que tuvo lugar en sus instalaciones con inicio el 5 de noviembre de 2018, negando la infracción del derecho fundamental que se imputa.

TERCERO.-Entrando a resolver la nulidad planteada por vulneración de derechos fundamentales el Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( sentencias núm. 114/1989, 135/1990 y 21/1992). La jurisprudencia constitucional muestra que esta especial regla de distribución de la carga de la prueba no sólo se proyecta sobre actos disciplinarios del empresario, principalmente despidos sino también en relación a otras facultades empresariales como la resolución del contrato en período de prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984 y 166/1988) o la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria ( sentencia 266/1993), lo que permite aplicarla a un supuesto como el que ahora se enjuicia en el que el despido no tiene carácter disciplinario sino objetivo.

Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos y razones ajenas a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 198/1996, 82/1997 y 90/1997). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998).

En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998).

CUARTO.-En el supuesto presente la parte actora presenta como indicios fundados de la vulneración de derechos fundamentales que alega (ex art. 28 y art. 14 CE) el hecho de que previa a la finalización de su contrato de trabajo con Logiters procedió el demandante como afiliado al sindicato CGT, y representante legal de los trabajadores por el mismo, a la convocatoria (realizada por tal central sindical ante los órganos competentes) en fecha 25 de octubre de 2018 de huelga con inicio el 5 de noviembre de 2018 (fecha en la que debía iniciar su prestación de servicios ISS Facility Services en el centro de trabajo de Airbus en Illescas), actor que por otro lado forma parte del Comité de Empresa en el centro de trabajo de la mercantil.

Tales indicios vienen referidos fundamentalmente a la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. Siendo las mercantiles codemandadas las que deberán acreditar que la razón extintiva del contrato de trabajo del demandante, o en el presente caso que la no subrogación del mismo entre los trabajadores que debían continuar su prestación de servicios en el centro de trabajo de Illescas, dentro del servicio adjudicado a ISS Facility Service, S.A., no ha obedecido a una represalia por la conducta sindical del mismo, debiendo las partes demandadas acreditar que concurren razones organizativas de entidad suficiente que llevan a excluir a este trabajador de la subrogación de personal a llevar a cabo de la anterior empresa Logiters, y por tanto la sospecha de trato discriminatorio.

En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la libertad sindical debe tenerse en cuenta que según ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998 ( (R. 4786/1997 )): «1. La Constitución ( art. 28.1 CE) consagra como derecho fundamental el de libertad sindical ('todos tienen derecho a sindicarse libremente'), fijando su contenido esencial ('la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su libre elección, así como el derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas'), precepto que se completa e integra, entre otros, con los arts. 7 (regulador del papel institucional de los sindicatos, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios), 103.3 y 127.1 CE, y habiendo sido desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical.» Precisando la propia Sentencia a continuación que: «2. El contenido esencial del derecho de libertad sindical -en cuya determinación jugarán un papel interpretativo determinante los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por España, según mandato del art. 10.2 CE -, se delimitó fundamentalmente a partir de la STC 70/1982, de 29-11-1982 que destacó que en el mismo se incluía el denominado 'derecho de acción sindical', señalando que 'el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar 'contenido esencial' de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28 CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 CE de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores...'.»

Según tiene establecido nuestro Tribunal Supremo, 'la legislación laboral desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución ha recogido en los artículos 4.2.c) y 17 ET, los mismos principios de interdicción de la discriminación entre trabajadores en el sentido de que tales preceptos no contienen una exigencia de trato uniforme o igual absoluto sino que admiten un hecho diferenciado debidamente justificado, conjugando esos principios con el de autonomía de la voluntad y las facultades de dirección del empresario a que alude el art. 20 ET' (SSTS de sin que quepa tampoco ignorar que, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales ( STC de 10-07-1981 entre otras), habiendo precisado el propio Tribunal que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, pues la igualdad consagrada en el art. 14 de la Constitución sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable ( SSTC de 02-07-1981 y 22-11-1982 , entre otras muchas), no pudiendo apreciarse discriminación cuando no se trata de situaciones iguales, bien entendido que no cabe apreciar la existencia de una desigualdad de trato no razonable cuando no es posible entablar la comparación exigible a fin de apreciar la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad sin discriminaciones injustificadas o arbitrarias ( STC 131/89 , entre otras).

Debiendo significarse, por lo demás, que cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las presuntas vulneraciones del artículo 14 de la Constitución se subsumen en el artículo 28.1 de dicho Texto Legal, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2001 y las que en ella se citan'.

Dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, SSTC 44/2001, de 12 de febrero , F. 3; 185/2003, de 27 de octubre, F. 6; 44/2004, de 23 de abril , F. 3; y 216/2005, de 12 de septiembre F. 4. Se trata de una «garantía de indemnidad retributiva» que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores, SSTC 17/1996, de 7 de febrero, F. 4; 74/1998, de 31 de marzo F. 3; 214/2001, de 29 de octubre F. 4; 111/2003, de 16 de junio, F. 5; 188/2004, de 2 de noviembre , F. 4; y 17/2005, de 1 de febrero, F. 2. En definitiva el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical, SSTC 30/2000, de 31 de enero, F. 2; 111/2003, de 16 de junio, F. 5; 79/2004, de 5 de mayo, F. 3; y 92/2005, de 18 de abril, F. 3.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, ya desde su temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de prueba para garantizar el derecho a la libertad sindical frente a posibles actuaciones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales, regla consagrada expresamente en el art. 179.2, como consecuencia de dicha doctrina, cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como es el caso de la libertad sindical, es preciso para garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador, precisamente, por ello, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo. Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en la sentencia 87/2004, en la cual, sistematizando y resumiendo reiterada doctrina anterior, el Tribunal Constitucional dice que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96 y 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.

QUINTO.-En el caso presente concurre y se acredita el indicio respecto de tal vulneración fundada por el actor en el ejercicio de sus derechos sindicales, entre ellos el ejercicio de su derecho fundamental a la huelga, en cuya convocatoria por el sindicato del que forma parte y por el que consta como representante legal de los trabajadores, se contenían las reivindicaciones de los trabajadores referidas a la no subrogación de parte de los trabajadores que prestaban servicios en Logiters en relación con la nueva adjudicataria ISS Facility Services.

Aportado y acreditado el indicio de vulneración de derecho fundamental por la parte a quien compete la carga de dicha prueba procede a continuación examinar en el caso presente si la extinción del contrato de trabajo carece o no de causa, y para el supuesto de que la misma no cumpla con los requisitos legalmente exigibles (ex art. 55 ET y concordantes), cual es la responsabilidad de cada una de las mercantiles codemandadas en tal extinción contractual y la calificación, como nula o improcedente de la misma.

El demandante causa baja en la mercantil Logiters el 4 de noviembre de 2018 habiendo tal mercantil mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2018 comunicado al mismo subrogación en la nueva mercantil adjudicataria del servicio en el cliente Airbus, ISS Facility Services, subrogación a la que tal mercantil no procedió en fecha de inicio de tal servicio (5 de noviembre de 2018) a diferencia del 38 trabajadores de la plantilla (de los 55 existentes) a los que con tal fecha sí se procedió a subrogar en base a acuerdos individuales de 31 de octubre de 2018 (doc. 4 de ISS), excluyendo de tal subrogación inicialmente a 17 trabajadores de Logiters, entre ellos el demandante. Por tanto debemos hablar en el supuesto presente de un despido de carácter tácito pues según la sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 16 de noviembre de 1998 para que 'pueda apreciarse la figura del despido tácito en contraposición al expreso, documentado o no es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico- laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1985), 21 de abril de 1986, 9 de junio de 1986, 10 de junio de 1986 y 5 de mayo de 1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran hechos o conductas concluyentes reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1988, 4 de julio de 1988, 23 de febrero de 1990 y 3 de octubre de 1990)'. De modo que lo característico del despido tácito es la voluntad inequívoca de la empresa de poner fin a la relación que le une con el trabajador, siendo en el presente caso por un lado la baja de este trabajador en la mercantil Logiters para la que prestaba servicios y la no subrogación de la mercantil ISS en su relacion laboral en fecha 5 de noviembre de 2018, hecho inequívoco de tal extinción de la relación laboral, sin reunir los requisitos de forma, comunicación escrita ex art 55.1 ET.

SEXTO.-En cuanto a la calificación del mismo y responsabilidad de las partes en el presente procedimiento, comenzando por la responsabilidad imputada a la mercantil Airbus Operations, S.L., procede apreciar su falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento en tanto que no mantiene ni ha mantenido con el trabajador demandante relación de carácter laboral, por lo que siendo el objeto del presente procedimiento el despido o extinción contractual del demandante ninguna legitimación ostenta. La parte actora en sus alegaciones en el acto de la vista parece fundar tal legitimación de la empresa principal o cliente Airbus Operations en la actuación que la misma ha llevado a cabo infringiendo el derecho fundamental de huelga que el demandante ejerció, sin embargo la infracción a la misma imputada y como consecuencia de ella la sanción impuesta por la ITSS (aún no firme), no es el objeto del presente procedimiento de despido, sino en su caso del procedimiento administrativo correspondiente o en materia de tutela de derechos fundamentales, y por tanto procede estimar su falta de legitimación pasiva para responder de las consecuencias legales del despido del trabajador D. Eulogio.

En cuanto a las otras codemandadas, Logiters Logística S.A. e ISS Facility Services, S.A. procede señalar como hechos acreditados más relevantes en el proceso de licitación del servicio finalmente adjudicado por Airbus Operations a ISS y respecto de la cuestión principal de subrogación de personal, los siguientes:

-el tender o proceso de licitación desde su inicio en abril de 2017 contemplaba la obligación de subrogación del personal de la plantilla de Logiters que desempeñaban servicios en el centro de trabajo de Illescas (al igual que para el personal de Getafe).

-es en fecha 19 de octubre de 2018 cuando se conoce la decisión del 'tender' por la que se adjudican a ISS los servicios que anteriormente prestaba Logiters, decisión que se comunica el 22 de octubre de 2018 a las mercantiles codemandadas, y el 23 de octubre de 2018 (documento nº 33 de Logiters) se facilitan por Airbus datos de contacto de ISS señalando que la subrogación era una alta prioridad. Consta que inmediatamente por la mercantil Logiters se trata de contactar con RRHH de ISS para iniciar el proceso de subrogación de personal (docs. 29 a 34 Logiters, bloque documental V).

-ante tal cambio de subcontrata con posibles modificaciones de condiciones laborales existentes, debiendo existir para las centrales sindicales sospechas evidentes de problemática en lo que a la subrogación de personal se refiere, se procede por la central sindical CGT, con representación en el Comité de Empresa, a la convocatoria en fecha 25 de octubre de 2018 de una huelga. A tal convocatoria siguió intento de mediación en el SIMA el día 30 de octubre de 2018, que finalizó sin acuerdo (doc. 35 y 45 de Logiters), huelga que se inicia el 5 de noviembre de 2018 y a la que el actor se adhirió.

-tras tal convocatoria de huelga en fecha 25 de octubre de 2018 es el 26 de octubre de 2018 cuando consta la primera comunicación de Airbus a Logiters sobre la internalización de parte de la contrata, la parte trascrita en el certificado de Airbus de fecha 28 de octubre de 2018 y a la que hace referencia el hecho probado séptimo de esta resolución y que implicaba dejar fuera de la subrogación del personal a parte de los trabajadores que prestaban servicios en Logiters.

-en fecha 31 de octubre de 2018 por ISS se procede a firmar acuerdos individuales de novación contractual con 38 trabajadores de Logiters que comienzan a prestar servicios para ISS el 5 de noviembre de 2018, dejando fuera de tal subrogación a 17 trabajadores, y entre ellos al demandante.

-en lo que al demandante se refiere no consta en modo alguno cual ha sido el criterio de selección utilización por ISS para su exclusión de la subrogación de personal pues en ningún caso esta empresa adjudicataria acredita que el actor prestase sus servicios en el área objeto de internalización por Airbus. Por el contrario de la prueba practicada y especialmente de la documental aportada por Logiters (doc. 7 a 21) y testificales del Sr. Mauricio y Sr. Pascual resulta acreditado un solo servicio indiferenciado en el centro de Illescas respecto de todos o varios modelos de avión, existiendo una identidad de funciones y tareas en los trabajadores adscritos al servicio sin distinción en función del modelo de avión en el que se realizaban las tareas; utilizando los mismos medios y equipos de forma indistinta para todos los modelos de avión. Los trabajadores de Logiters en el centro de Illescas estaban autorizados para utilizar los mismos medios, las instrucciones de limpieza de útiles aplicables eran comunes a todos los trabajadores del Servicio, sin distinción del modelo de avión, siendo el Plan de Riesgos común. El Servicio se organizaba por turnos, no por modelos de avión, garantizando Logiters la cobertura de varios turnos de forma genérica sin referencia a modelo de avión.

En lo que al demandante se refiere conforme al documento nº 7 de Logiters ratificado por su testigo en el acto de la vista y sin prueba alguna en contrario por el resto de las mercantiles codemandadas, referido al cuadro resumen de control de fichajes del personal en Airbus A350 Cover en el año inmediatamente anterior al despido se infiere que habiendo realizado el demandante tan solo 279 horas en tal servicio, que se dice es el internalizado por Airbus, en modo alguno podía considerarse que este trabajador tenía especialidad alguna en lo que a la realización de dichas tareas se refiere, y con ello en modo alguno concurre causa respecto de este trabajador para excluirle de la sucesión contractual, la que sí llevó a cabo ISS inicialmente con 38 trabajadores de la plantilla (y posteriormente con otros más tras el plan de recolocación que puso fin a la huelga de noviembre de 2018 y que el demandante no aceptó).

SÉPTIMO.-Partiendo de los hechos citados en el fundamento jurídico anterior y acreditados en base a la abundante prueba documental aportada por Logiters y testificales practicadas en la vista procede señalar nos hallamos en el caso presente con un supuesto de sucesión del art. 44 ET, como sucesión de plantilla, fundado además en las condiciones de la licitación que se llevó a cabo y contenida en el 'tender' y que claramente contemplaba la subrogación del personal y a tal fin se incluyeron en la misma las condiciones laborales de todo el personal que prestaba servicios para Logiters. En cuanto a los efectos de la internalización que se llevó a cabo, una vez finalizado el proceso de licitación y resuelta (desde el 19 de octubre de 2018) la mercantil adjudicataria del mismo (ISS Facility Services) procede acudir a la doctrina contenida en STS de 21 de abril de 2017, referida a un supuesto en el que la reducción de la contrata se produce en el nuevo pliego de condiciones y/o contrato de prestación de servicios suscrito por la contratista entrante; siendo ésta la que debe asumir a dichos trabajadores, y, en caso de reducción de su objeto, proceder a la extinción del contrato por causas objetivas. Señala tal sentencia ' Nuestra jurisprudencia se ha referido a la cuestión suscitada en diversas ocasiones. En efecto, la cuestión objeto de debate se ciñe a determinar si la finalización de una contrata, seguida de otra en la que el encargo es menor, justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores afectados, lo que ha sido examinado en múltiples sentencias de la Sala, entre las que podemos citar, entre otras, las STS de 14 de junio de 1996, recurso 3099/1995 , 7 de junio de 2007, recurso 191/2006 , 31 de enero de 2008, recurso 1719/2007 , 12 de diciembre de 2008, recurso 4555/2007 , 16 de septiembre de 2009, recurso 2027/2008 y 8 de julio de 2011, recurso 3159/10 . Así en la STS de 31 de enero de 2013, rec. 709/2012 dijimos que «La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que ... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' La jurisprudencia de la Sala en supuestos de sucesión de contratas con modificación de las mismas (reducción del volumen) se contiene, entre otras, en nuestras sentencias de 16 de julio de 2014 (Rec. 1777/2013 ), 17 de septiembre de 2014 (Rec. 2069/2013 ) y 3 de marzo de 2015 (Rec. 1070/2014 ) y más recientemente en la de 10 de enero de 2017 (rec. 1077/2015 ) cuya doctrina se puede resumir diciendo: la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir para cumplir ese deber no permiten la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido colectivo o por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del art. 41 del ET . En la última de las sentencias citadas, específicamente se señala que «es el convenio colectivo quien impone a la nueva contratista el deber de subrogarse en los derechos y obligaciones que tenía la anterior contratista con todos los empleados de la misma que reúnan los requisitos que establece. Con ello el convenio colectivo pretende garantizar los puestos de trabajo, dar estabilidad a los trabajadores en el empleo e igualar a las diferentes empresas que licitan para obtener la contrata mediante el aseguramiento de iguales costes laborales. Ello sentado, resulta poco coherente con ese fin sostener que la antigua contratista si puede reducir plantilla por razones objetivas cuando se minora la contrata y la nueva adjudicataria no, pues con ello se mejora la posición de la antigua y se empeora en lasubasta a la nueva. La antigua contratista puede disminuir la plantilla por causas objetivas cuando durante la ejecución de la contrata si se reduce su volumen y cuando esa reducción opera en el pliego de condiciones de la nueva adjudicación. Pero, si la reducción de la contrata la impone el nuevo pliego de condiciones la nueva contratista que por imposición convencional se subroga en el personal de la otra, también puede minorar la plantilla, cosa que no pudo hacer su predecesora porque la reducción sobrevino con la nueva adjudicación».

En el caso presente aunque el convenio colectivo provincial del Metal de Toledo por el que se rige la relación laboral del demandante no contiene la obligación de subrogación , tenemos el tender, especificaciones de la licitación, y la indudable sucesión de plantilla que ha tenido lugar al subrogar primero a 38 trabajadores y acuerdos posteriores con otros, para el servicio adjudicado, sin que exista por la mercantil entrante prueba alguna del criterio seguido para no seleccionar al trabajador demandante respecto del que no consta en modo alguno que llevara a cabo su prestación de servicios principalmente en el servicio internalizado. Además tal internalización de una pequeña parte del servicio adjudicado tiene lugar con posterioridad a tal adjudicación del servicio a ISS, siendo tal mercantil codemandada y no la mercantil saliente la que debe asumir al personal, y entre ellos al demandante.

En consecuencia aunque pudieran existir motivaciones justificadas para internalizar uno de los paquetes de trabajo por Airbus de los que habían sido objeto de licitación, sin embargo, no hay coherencia en el criterio de selección de los empleados de Logiters que no iban a ser asumidos por ISS, ni se ha acreditado tuviera relación la internalización, con el A 350 Cover, ni la entrante entendemos puede desprenderse de 17 trabajadores, sin motivación ni criterio objetivo justificado.

Incluso con posterioridad a tales despidos por ISS se ha intentado recolocar esos 17, a través del contenido del Acuerdo SIMA de 23.11.2018, acuerdo de recolocación que no ha alcanzado con el trabajador aquí demandante, al que debió previamente haber procedido a extinguir su contrato por despido por causas objetivas.

Por tanto, en concordancia con sus propios actos posteriores y atendiendo al desarrollo cronológico de los hechos, en el supuesto que nos ocupa, la responsabilidad única y exclusivamente puede recaer en ISS Faciliy Services S.A, de la extinción contractual del trabajador demandante, siendo de aplicación el art. 44 E.T, existiendo sucesión de plantilla cuando no una actuación claramente fraudulenta en la que participa como cooperador necesario Airbus, pero que en todo caso no puede ser objeto del presente procedimiento. De no aplicarse la subrogación contractual - sucesión de empresa-, según los términos del Tender, hay sucesión de plantilla al realizase subrogaciones contractuales por ISS de hasta 38 empleados adscritos a Illescas desde el 5 de noviembre de 2018, a lo que se une los acuerdos alcanzados posteriores a la huelga finalizada el 23.11.2018, por Acuerdo SIMA, recolocados, mediante contratación ex novo.Concurre una sucesión de plantilla al concurrir una nueva empresa adjudicataria- entrante-, que sucede a la que antes desempeñaba el servicio o su mayor parte - saliente-, por cuenta o a favor de una empresa principal o comitente. Sucesión de contratas que se produce porque la principal da por terminada la relación contractual con la saliente, encargando a la entrante actividades sustancialmente iguales a las desarrolladas por la saliente, incorporando la entrante una parte importante, cuantitativamente o cualitativamente, de la plantilla de la saliente. La mayoría de la plantilla de Logiters se incorpora a ISS y, estos trabajadores ya contaban con experiencia en el servicio que se iba a seguir realizando, el cual recaía fundamentalmente en la mano de obra, manteniendo el servicio su identidad tras el cambio de titular, a desarrollar en los mismos edificios e instalaciones de Airbus donde lo realizaba Logiters, aportando ISS los mismos medios materiales que la saliente (material de limpieza manual), mismas actividades o análogas a realizar. Finalmente para completar los requisitos jurisprudenciales de la sucesión de plantillas, siguiendo la misma STS 26.10.2018, el activo principal para el desempeño de los servicios adjudicados, objeto de la contrata, era mano de obra organizada u organización del trabajo, y, los medios materiales para la movilización de útiles, los proporcionaba la empresa principal, el cliente, esto es Airbus. No constando en la contrata obligación del subcontratista de facilitar estos medios materiales.

OCTAVO.-En cuanto a la calificación del presente despido en el que única y exclusivamente cabe imputar responsabilidad a la mercantil ISS Facility Services, como mercantil entrante que debió subrogar al demandante, habiendo cumplido la mercantil Logiters, empresa saliente, en la totalidad de las obligaciones que se le imponían a efectos de proceder a la subrogación de su personal, procede concluir con la nulidad del despido del actor dados los indicios aportados y especificados en la fundamentación jurídica tercera y cuarta de esta resolución. El demandante se halla afiliado a CGT y es representante legal de los trabajadores con tal central sindical, es la misma la que lleva a cabo la convocatoria de huelga el 25 de octubre de 2018, casualmente un día antes de que se comunique por Airbus la internalización de parte del servicio, viéndose excluido a continuación el 31 de octubre de 2018 de los acuerdos de subrogación individual que ISS entregó a trabajadores de la plantilla.

Existiendo obligación de la empresa entrante de subrogar a la plantilla anterior de Logiters, incluido el demandante, no concurriendo causa alguna para no proceder a la subrogación en la relación laboral con el demandante, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, sin especificar ni explicar en ningún momento cual criterio de selección se ha seguido con el demandante para su exclusión, y mucho menos acreditarlo, procede estimar la nulidad de su despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico, conforme al art. 55.5 ET.

NOVENO.-Que en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda de despido formulada por D. Eulogio, contra las empresas ISS FACILITY SERVICES, S.A.,con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la NULIDAD POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, , del despido del trabajador con efectos de 5 de noviembre de 2019, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración y a la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de sentencia, a razón del salario declarado en el hecho probado primero de la presente resolución.

Desestimando la demanda presentada contra LOGITERS LOGÍSTICA, S.A. y AIRBUS OPERATIONS, S.L.debo absolver y absuelvo a dichas mercantiles de la pretensión ejercitada en demanda.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco Santander a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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