Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 37/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 286/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 49275440022020100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1214

Núm. Roj: SJSO 1214:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00037/2020

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

NIG:49275 44 4 2019 0000586

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000286 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE D: Jose Miguel

ABOGADO/A:JAVIER RAMOS ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO:NORMEZA 3000 S.L.

ABOGADO/A:MERCEDES SEOANE BARJACOBA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 37/2020

En la ciudad de Zamora a 31 de enero de 2020.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre Reclamación por despido y cantidad entre partes, de una y como demandante Don Jose Miguel, y de otra como demandada, la empresa 'NORMEZA 3000 S.L.'., con citación del Ministerio Fiscal.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11-07-2019, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, interesando se declare la nulidad o improcedencia de su despido.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar, la efectiva celebración de dichos actos el día 4 de noviembre de 2020, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, suspendiéndose la vista al objeto de citación de peritos, reanudándose la vista en fecha 27 de enero de 2020, y una vez practicada dicha prueba las partes, elevaron a definitivas sus conclusiones, interesando el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda, quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, Don Jose Miguel viene prestando servicios para la empresa NORMEZA 3000 S.L., desde el día 17 de Mayo de 2016, mediante contrato de trabajo temporal código NUM017, a jornada completa, con categoría profesional de oficial de 3ª/operario de fabricación, percibiendo un salario bruto mensual de 1.502,49€ incluidas gratificaciones extraordinarias.

La actividad económica de la empresa se encuadra bajo el epígrafe -2599-'Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p.', siendo el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral el de 'Metal Industria de la provincia de Zamora', (Código de Convenio número 49001805011981) publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora de 4 de Agosto de 2017.

SEGUNDO.-El actor, que tiene reconocida una incapacidad permanente parcial, sufrió, en el año 2008, accidente laboral, con traumatismo en el sacro coxis. Presentando una lumbociatalgia. Siendo intervenido el 10-05-2018, por cirugía de hernia discal, permaneciendo en situación de IT, durante un año, en tratamiento de rehabilitación hasta el 20 de septiembre de 2018, con informe de alta, en el que se refiere que persiste ciatalgía izquierda que permite marcha normal, que la columna es poco flexible , que ha empeorado con cinesiterapía y que precisa estar de pie y en flexo de miembro inferior izquierdo para evitar los dolores.

Solicitada por éste revisión de grado, la misma fue desestimada por resolución de 11-04-2019, con la consiguiente obligación del actor de reincorporarse a su puesto de trabajo.

TERCERO.-El actor en fecha 12 de abril de 2019, remitió Burofax a la empresa, solicitando información sobre cómo debía procede a su reincorporación a su puesto de trabajo, turnos de trabajo y la fecha concreta, tras la resolución no firme de no modificación de su grado de incapacidad, antes aludido.

En dicha comunicación manifestaba que: 'Le adelanto que independientemente de lo reflejado en la resolución precitada, mis condiciones físicas no son las adecuadas para desarrollar la prestación de servicios que realizo normalmente en mi puesto de trabajo, ya que persisten los dolores y las limitaciones de movilidad.'

CUARTO.-A la vista de dicha comunicación, la empresa demandada encargo al servicio de prevención ASPY, que llevara a cabo un reconocimiento médico de reincorporación por ausencia prolongada.

En informe de 9 de mayo de 2019, de la doctora Magdalena, considera al actor 'apto con restricciones', debiendo evitar flexiones y rotaciones continuadas de columna dorso lumbar. Restricción a bipedestación prolongada. Restricción a manipulación de cargas: No manejar cargas de más de 10Kg.

Al presentar lumbalgía crónica y ciatalgia crónica.

Dicho informe ratificado por su autora en el acto del plenario, figura incorporado como prueba a las actuaciones y se da íntegramente por reproducido.

Siendo el resultado del mismo comunicado al actor por Burofax, remitido por la demandada en fecha 23-05-2019, en el que se le indicaba la voluntad de la empresa de que el actor siguiera trabajando en la misma de manera indefinida, para lo cual se iba a proceder a adaptar su puesto de trabajo a las restricciones indicadas, sin que el actor mostrara su disconformidad con el mismo.

QUINTO.-A la vista de dicho informe, la empresa concedió vacaciones al actor, al objeto de proceder a la adaptación de su puesto de trabajo.

Dichas, adaptaciones, las cuales se hicieron siguiendo las instrucciones dadas por ASPY, consistieron en: colocación elevada de las cajeras de materia prima, de embalajes y de piezas acabadas, de manera que la pueda coger y dejar sin necesidad de realizar flexiones y torsiones de columna dorso lumbar, si en algún momento, aprecia que para alguna tarea necesita realizarlos, deberá avisar al responsable de turno, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitarlo, así como colocación de un taburete elevado , donde poder apoyarse /sentarse mientras realiza su actividad para evitar así la bipedestación prolongada, si en algún momento considera que dicho apoyo /asiento , no es suficiente, deberá informar al responsable de turno , pudiendo estar sentado en una silla entre 5 y 10 minutos cada hora.

Así como en que no se le iban a asignar trabajos en los que la carga fuera superior a 10 kg de peso.

SEXTO.-El día 20 de Mayo de 2019, Don Jose Miguel acudió a su puesto de trabajo, negándose de manera sistemática a realizar el trabajo encomendado, sin ni siquiera intentarlo. Limitándose a estar sentando paseando por el taller durante toda la jornada laboral, ralentizando la labor de sus compañeros, acudiendo a sus puestos de trabajo, dándoles conversación y distrayéndoles de sus labores, teniendo que ser realizado su trabajo por otro operario, que a su vez estaba desempeñando su trabajo en otra máquina, comportamiento que mantuvo durante cinco días, tal y como pusieron de manifiesto en sendos informes emitidos por el responsable de fabricación Antonio, y el Responsable de turno Argimiro, los días 23, 24 27, 28 y 29 de mayo de 2019.

Dicho trabajo consistía en introducir en un torno, una pieza de 1,8 kg para el consiguiente mecanizado y retirada de la pieza acabada. Según la orden de fabricación OF10196. Artículo FA A495AV2. Estando asignando a una sola máquina.

Disponiendo para ellos de las medidas de adaptación mencionada en el hecho probado anterior.

SEPTIMO.-Ante la negativa del actor a realizar su trabajo, el encargado de fabricación de la empresa Faustino Javier Vaquero, mantuvo distintas conversaciones con el actor, las cuales fueron grabadas por éste y presentadas como prueba de un supuesto hostigamiento y acoso contra el trabajador, con la finalidad de que este abandonara la empresa por su propia voluntad y lógicamente sin indemnización, extremos estos que no han quedado acreditados con dichas grabaciones, sino que por el contrario de las mismas se desprende que dicho encargado le puso de manifiesto que debía efectuar el trabajo encomendado, toda vez que había sido declarado apto para trabajar, y pese a ello se estaba negando a hacer su trabajo, y con dicha actitud se estaba exponiendo a un posible despido disciplinario, como finalmente acabo ocurriendo. A lo que el actor le insistía que hicieran lo que tuvieran que hacer, y que él estaba haciendo lo que le había dicho su abogado, indicándole éste que le estaba indicando mal, que la empresa no podía tener una persona paseando sin trabajar, y que ante esa situación solo había dos opciones, o llegar a un acuerdo con la empresa para por lo menos tener paro, intentar sacar algo, o seguir sin cumplir con su trabajo , en cuyo caso la empresa tendría que despedirle, indicando el actor que se la iba a jugar a que le echaran y que su abogado sabría lo que tenía que hacer.., y que iba a seguir yendo al trabajo pero no iba a trabajar.

OCTAVO.- Con fecha 29 de mayo de 2019 se le hace entrega de carta de extinción de la relación laboral, con fecha de efectos 30 de Mayo de 2019, basándose en lo establecido en el ' artículo 54.2 b) d)' del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 27 c) y k) en relación con el 28 c) del Convenio Colectivo de Metal Industria de la provincia de Zamora, considerando pues la empresa el despido como disciplinario, por la comisión de falta muy grave de desobediencia reiterada a las ordenes encomendadas, sin ninguna justificación, con los consiguientes perjuicios para la empresa.

Junto con dicha carta de despido se le hizo entrega de la liquidación y finiquito.

NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el año anterior a producirse dicho despido.

DECIMO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación previa, en fecha 2 de julio de 2019, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la documental así como del propio interrogatorio del legal representante de la demandada, Don Cirilo, así como de la testifical de Don Antonio, responsable de fabricación y Don Argimiro, responsable del turno del actor, Y Don Eloy, así como de la testifical Pericial de la autora del Informe de ASPY y de la pericial de parte.

SEGUNDO.-Solicita el actor con su demanda la declaración de la nulidad o improcedencia de su despido, así como el abono en concepto de daños y perjuicios de la suma de

Se opone la empresa, solicitando la desestimación de la demanda, alegando que el despido trae causa de la negativa del actor, contumaz y reiterada a la realización del trabajo encomendado, habiendo sido considerado apto con restricciones, y pese a haber sido adaptado su puesto de trabajo de acuerdo con las mismas.

TERCERO.-Por lo que respecta a la nulidad, alegada, basada en la supuesta vulneración de derechos fundamentales del trabajador, al lesionar el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, así como su derecho a la integridad física y a la salud.

Pues bien, de la prueba documental aportada, ha quedado acreditado que el actor Don Jose Miguel ha venido prestando servicios para la empresa NORMEZA 3000 S.L., desde el día 17 de Mayo de 2016, mediante contrato de trabajo temporal código NUM017, a jornada completa, con categoría profesional de oficial de 3ª/operario de fabricación, percibiendo un salario bruto mensual de 1.502,49€ incluidas gratificaciones extraordinarias.

La actividad económica de la empresa se encuadra bajo el epígrafe -2599-'Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p.', siendo el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral el de 'Metal Industria de la provincia de Zamora', (Código de Convenio número 49001805011981) publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora de 4 de Agosto de 2017. Hecchos estos no controvertidos.

Consta igualmente probado que el actor, tiene reconocida una incapacidad permanente parcial, que no le ha ippedido venir desarrollando su trabajo.

En el año 2008 sufrie un traumatismo en el sacro coxis. Presentando una lumbociatalgia. Siendo intervenido el 10-05-2018, por cirugía de hernia discal, permaneciendo en situación de IT, durante un año.

Solicitada por éste revisión de grado, la misma fue desestimada por resolución de 11-04-2019, con la consiguiente obligación del actor de reincorporarse a su puesto de trabajo.

Ante tal situación,el actor en fecha 12 de abril de 2019, remitió Burofax a la empresa, solicitando información sobre cómo debía procede a su reincorporación a su puesto de trabajo, turnos de trabajo y la fecha concreta, tras la resolución no firme de no modificación de su grado de incapacidad, antes aludido.

En dicha comunicación manifestaba que: 'Le adelanto que independientemente de lo reflejado en la resolución precitada, mis condiciones físicas no son las adecuadas para desarrollar la prestación de servicios que realizo normalmente en mi puesto de trabajo, ya que persisten los dolores y las limitaciones de movilidad.'

Consta igualmente probado, con la documental aportada, que a la vista de dicha comunicación, la empresa demandada encargo al servicio de prevención ASPY, que llevara a cabo un reconocimiento médico de reincorporación por ausencia prolongada.

En informe de 9 de mayo de 2019, de la doctora Magdalena, la cual ha ratificado su informe en el acto del plenario, indicando que reconoció al actor y valoro sus limitaciones, considera al actor apto con restricciones, debiendo evitar flexiones y rotaciones continuadas de columna dorso lumbar. Restricción a bipedestación prolongada. Restricción a manipulación de cargas: No manejar cargas de más de 10Kg.

Al presentar lumbalgía crónica y ciatalgia crónica.

Dicho informe figura incorporado como prueba a las actuaciones y se da íntegramente por reproducido, habiendo indicado la misma que tras examinar el puesto de trbajo del actor, indico las adaptaciones que había que llevar a cabo para que dicho trabajo se pudiera desempeñar por el actor en condiciones de seguridad para su salud.

Consta igualmente acreditado, que el resultado del mismo fue comunicado al actor por Burofax, el cual obra en actuaciones, remitido por la demandada en fecha 23-05-2019, en el que se le indicaba la voluntad de la empresa de que el actor siguiera trabajando en la misma de manera indefinida, para lo cual se iba a proceder a adaptar su puesto de trabajo a las retracciones indicadas, sin que el actor mostrara su disconformidad con el mismo.

Y que a la vista de dicho informe, la empresa concedió vacaciones al actor, al objeto de proceder a la adaptación de su puesto de trabajo.

Adaptaciones que se hicieron siguiendo las instrucciones dadas por ASPY, y que consistieron en: colocación elevada de las cajeras de materia prima, de embalajes y de piezas acabadas, de manera que la pueda coger y dejar sin necesidad de realizar flexiones y torsiones de columna dorso lumbar, si en algún momento, aprecia que para alguna tarea necesita realizarlos, deberá avisar al responsable de turno, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitarlo, así como colocación de un taburete elevado , donde poder apoyarse /sentarse mientras realiza su actividad para evitar así la bipedestación prolongada, si en algún momento considera que dicho apoyo /asiento , no es suficiente, deberá informar al responsable de turno , pudiendo estar sentado en una silla entre 5 y 10 minutos cada hora.

Así como en que no se le iban a asignar trabajos en los que la carga fuera superior a 10 kg de peso.

Vemos por tanto que la empresa procedió conforme se le indico por el servicio de prevención externa a adaptar el puesto de trabajo del actor.

Y pese a dicha adaptación, pese a que al actor se le había denegado la incapacidad permanente total solicitada, y pese a que había sido declarado apto para trabajar, si bien con restricciones, tal y como se ha expuesto, el día 20 de Mayo de 2019, Don Jose Miguel acudió a su puesto de trabajo, negándose de manera sistemática a realizar el trabajo encomendado, sin ni siquiera intentarlo. Limitándose a estar sentando paseando por el taller durante toda la jornada laboral, ralentizando la labor de sus compañeros, acudiendo a sus puestos de trabajo, dándoles conversación y distrayéndoles de sus labores, teniendo que ser realizado su trabajo por otro operario, que a su vez estaba desempeñando su trabajo en otra máquina, comportamiento que mantuvo durante cinco días, tal y como pusieron de manifiesto en sendos informes emitidos por el responsable de fabricación Antonio, y el Responsable de turno Argimiro, los días 23, 24 27, 28 y 29 de mayo de 2019.

Motivo este por el que fue despedido.

Vemos por tanto que en contra de lo manifestado en demanda, no se le puede imputar a la demandada, que con su actuación haya vulnerado ningún derecho de los mencionados en demanda, máxime si tenemos en cuenta que aun cuando la resolución del INSS no fuera firme, la misma desestimo su petición de incapacidad permanente total para su trabajo, y para ello tuvo en cuenta toda la documentación medica del actor, incluido el p informe del Servicio de Rehabilitación del hospital Virgen de la Concha de fecha 20 de Septiembre de 2018, al que el actor alude en su demanda, considerando al actor apto para el mismo, y en tanto la misma no sea revocada el actor está obligado a reincorporare a su puesto de trabajo, y el informe de ASPY lo considero apto si bien con restricción, lo que motivo la adaptación de su puesto de trabajo, por lo que ninguna discriminación se ha producido, ni se ha vulnerado el principio de igualdad ni su derecho a su integridad física y a su salud.

Sin que tampoco se pueda apreciar la existencia de un hostigamiento por parte del encargado de fabricación de la empresa Faustino Javier Vaquero, el cual ha comparecido como testigo, y ha reconocido las conversaciones con el actor, cuyas transcripciones han sido apartadas por el actor, y presentadas como prueba de dicho supuesto hostigamiento y acoso contra el trabajador, con la finalidad de que este abandonara la empresa por su propia voluntad y lógicamente sin indemnización, extremos estos que han sido negados por dicho testigo, indicando que se trato más de una conversación entre amigos, que él no quería perjudicarle , que trato de aconsejarle, y que solo se limito a indicarle que si continuaba negándose a trabajar el tendría que dar parte a la empresa y ésta podría despedirle y que sería mejor que tratara de llegar a un acuerdo con la dirección, si entendía que no podía seguir trabajando, que continuar con dicha actitud.

Pues bien tras la lectura de dichas conversaciones esta juzgadora considera, que de las mismas no queda acreditado, dicho supuesto hostigamiento por parte del testigo, sino que por el contrario de las mismas se desprende que dicho encargado le puso de manifiesto que debía efectuar el trabajo encomendado, toda vez que había sido declarado apto para trabajar, y pese a ello se estaba negando a hacer su trabajo, y con dicha actitud se estaba exponiendo a un posible despido disciplinario, como finalmente acabo ocurriendo. A lo que el actor le insistía que hicieran lo que tuvieran que hacer, y que él estaba haciendo lo que le había dicho su abogado, indicándole éste que le estaba indicando mal, que la empresa no podía tener una persona paseando sin trabajar, y que ante esa situación solo había dos opciones, o llegar a un acuerdo con la empresa para por lo menos tener paro, intentar sacar algo, o seguir sin cumplir con su trabajo , en cuyo caso la empresa tendría que despedirle, indicando el actor que se la iba a jugar a que le echaran y que su abogado sabría lo que tenía que hacer.., y que iba a seguir yendo al trabajo pero no iba a trabajar.

Es por ello que debemos concluir que no está probada la causa de nulidad alegada y por lo tanto la misma ha de ser desestimada.

Y ello en contra de las manifestaciones genéricas vertidas por el Ministerio Fiscal que aprecia dicha vulneración en fase de conclusiones, pero sin concretar en que basa dicha afirmación.

CUARTO.-En cuanto a la petición de improcedencia de dicho despido.

Probado, que el día 20 de Mayo de 2019, Don Jose Miguel acudió a su puesto de trabajo, negándose de manera sistemática a realizar el trabajo encomendado, sin ni siquiera intentarlo. Limitándose a estar sentando paseando por el taller durante toda la jornada laboral, ralentizando la labor de sus compañeros, acudiendo a sus puestos de trabajo, dándoles conversación y distrayéndoles de sus labores, teniendo que ser realizado su trabajo por otro operario, que a su vez estaba desempeñando su trabajo en otra máquina, comportamiento que mantuvo durante cinco días, tal y como pusieron de manifiesto en sendos informes emitidos por el responsable de fabricación Antonio, y el Responsable de turno Argimiro, los días 23, 24 27, 28 y 29 de mayo de 2019. Y tal y como dichos testigos han manifestado en el acto del plenario.

Probado que dicho trabajo consistía en introducir en un torno, una pieza de 1,8 kg para el consiguiente mecanizado y retirada de la pieza acabada. Según la orden de fabricación OF10196. Artículo FA A495AV2. Estando asignando a una sola máquina.

Disponiendo para ellos de las medidas de adaptación mencionada en el hecho probado anterior.

Debemos concluir que la causa alegada en la carta de despido para fundamentar el mismo es ajustada a derecho,sin que dicha negativa del actor, el cual asesorado por su letrado tal y como se desprende de la conversación aportada, acudía a su puesto de trabajo pero no realizaba el mismo, tenga justificación alguna, en tanto ni siquiera intento hacer el mismo.

Sin que puedan tomarse en consideración las conclusiones alcanzadas por el perito de parte, mas orientadas a un procedimiento de incapacidad permanente, que a una evaluación de si con dicha adaptación se salvaguardaba la integridad física del actor, cosa que si hace el informe de ASPY, atendido no solo a la documentación aportada, sino a la expiración física del actor y la valoración de su puesto de trabajo. Habiendo indicado la doctor que emitió el informe que las RM y la electromiografía efectuadas con posterioridad a la emisión de dicho informe, no le hubieran hecho modificar las conclusiones de su informe, en tanto no deja de ser una objetivación de las limitaciones que ella aprecio en su informe y en base a las que propuesto las medidas de adaptación del puesto de trabajo del actor .

Sin que el perito de parte, ni siquiera haya sido capaz de decir cómo y según su criterio debía haberse adaptado el puesto del actor, en tanto el mismo debía volver a su trabajo, indicando no tener formación en prevención de riesgos laborales.

Y sin que de las manifestaciones de los testigos pueda concluirse que la realización de dicho trabajo una vez adoptado su puesto, supusiera un peligro para la integridad fisca del actor, en tanto el mismo ni siquiera lo intento, con lo que no pudo comprobar si al realizar el mismo tenía que flexionar o torsionar la columna, flexión que en todo caso se produciría, tal y como han inidcado los testigos, al ir bajando la materia prima que se había colocado elevada de las cajeras, por lo que las mismas no serian en todo caso durante toda la jornada laboral, sino en momentos puntuales, y además al actor se le hizo saber, que si en algún momento, apreciaba que para alguna tarea necesitaba realizarlos, debía avisar al responsable de turno, quien debía tomar las medidas necesarias para evitarlo, cosa que no pudo hacer porque ni siquiera lo intento.

Por otro lado, la colocación de un taburete elevado donde poder apoyarse /sentarse mientras realiza su actividad evitaba la bipedestación prolongada, habiendo manifestado Don Eloy, testigo del actor, que parte del trabajo se podía hacer de pie y parte sentado, e igualmente se le había informado que si en algún momento considera que dicho apoyo /asiento, no es suficiente, deberá informar al responsable de turno, pudiendo estar sentado en una silla entre 5 y 10 minutos cada hora.

Pero el actor ni siquiera lo intento.

Es por ello que dicha negativa, mantenida en el tiempo, debe considerarse una desobediencia a las ordenes encomendadas, con los consiguientes perjuicios para la empresa, siendo por tanto dicho despido procedente.

QUINTO.-Conforme a los arts. 190 y 191 LRJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada por Don Jose Miguel, contra, la empresa ' NORMEZA 3000 S.L.'.,

ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEDUCIDOS EN SU CONTRA.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0286 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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