Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 37/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1222/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100161

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:434

Núm. Roj: STSJ ICAN 434:2020


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001222/2019

NIG: 3501644420180007678

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 000037/2020

Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000763/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Carina; Abogado: EMILIO SANCHEZ CURBELO

Recurrido: DIRECCION001; Abogado: ELENA RUBIO MARTINEZ DE LA HIDALGA

Recurrido: Celia

Recurrido: Indalecio

Recurrido: Isidoro

Recurrido: Iván

Recurrido: Jacobo

Recurrido: Gabriel

Recurrido: Jeronimo

Recurrido: Jon

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001222/2019, interpuesto por Dña. Carina, frente a la Sentencia 000106/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000763/2018-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Carina , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados DIRECCION001, Celia, Indalecio, Isidoro, Iván, Jacobo, Gabriel, Jeronimo y Jon y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 7 de marzo de 2019 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 4.09.95, como gestor comercial, centro de trabajo en esta provincia ( AVENIDA000, NUM000, Las Palmas GC), y percibiendo un salario conforme a nómina de 101,79 euros con prorrata(pacífico).

SEGUNDO.- El 22/12/17 la empresa hizo entrega a la actora de carta en la que se informa de la creación de la 'OFICINA DE SOPORTE DE NEGOCIO' (en adelante 'OSN') adscrita al 'CONTACT CENTER', a la que quedaba adscrita y donde continuaría desarrollando sus funciones de soporte administrativo, pasando a denominarse su puesto 'gestor/a de servicios'.

En esta comunicación se le informa: Que la creación de la 'OSN' supone que los gestores adscritos a las mismas vean modificadas sus condiciones en materia de horario y/o retributiva e incluso pueden verse afectados por movilidades geográficas. Que la empresa llevó a cabo un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores alcanzándose un acuerdo recogido en acta de 22/11/17. Que para el supuesto de que su incorporación a la 'OSN' implique modificaciones en sus condiciones de trabajo en horario, distribución de la jornada, retributiva y traslado, esto le será notificado en su debido momento.

Se le envió correo electrónico a la actora el 26.07.18 comunicándole la posibilidad de aplazar su traslado hasta 1.01.20 (doc. nº 2 empresa).

La actora optó por aplazar traslado ..

TERCERO.- El día 30-07 de 2018 la trabajadora recibió comunicado escrito mediante el cual la empresa demandada modificaba las condiciones de trabajo de la misma.

En la referida comunicación, la empresa manifiesta que, de conformidad con el artículo 40 y 41.1 b) y d) del ET, se procede a la modificación de las siguientes condiciones de trabajo:

Horario y distribución del tiempo de trabajo

Sistema de retribución y cuantía salarial

Movilidad geográfica: Su incorporación a la OFICINA DE SOPORTE DE NEGOCIO, supone su adscripción física a la oficina de la misma sita en la C/ DIRECCION000, NUM001, NUM002 de Barcelona, lo que exige un cambio de residencia. No obstante lo anterior, le informan que podrá optar por incorporarse a cualquier de las ubicaciones en las que se sitúa la oficina de OFICINA DE SOPORTE DE NEGOCIO, que se concretan en las sedes de la empresa de Madrid y Barcelona y de las Direcciones Comerciales sitas en La Coruña, Bilbao, Valencia y Sevilla. La empresa establece como fecha de efectos de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo el 01/01/18. Para la movilidad geográfica se fija como fecha de efectos el 01/01/20. Si bien hasta que se produzca la incorporación definitiva al nuevo centro de trabajo no se hará efectiva la modificación respecto al horario y no se le abonará el 'plus de actividad horarios especiales' y en su lugar se le abonará un 'complemento ad personam' equivalente a 800 € brutos anuales.

CUARTO.- En reunión mantenida con miembros de las secciones sindicales de CCOO, UGT, CGT y USO el 20/10/2017 la empresa comunica (tras dos reuniones anteriores) su decisión de consolidar la OFICINA DE SOPORTE DE NEGOCIOS, haciéndola extensiva a todo el territorio nacional, conforme al modelo de la prueba piloto de Madrid, es decir, con todos los Gestores Comerciales en una misma ubicación, informando que dicha OSN se ubicaría tanto en Madrid como en Barcelona.

En la misma reunión la empresa informa que su decisión implicará modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de la plantilla afectada (en materia retributiva, de horario y distribución del tiempo de trabajo) y, en algunos casos, movilidades geográficas, por lo que les comunica su voluntad de iniciar un procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, al amparo de los artículos 40 y 41 del ET, tal y como consta en Acta de fecha 20/10/2017, por reproducida.

Con fecha 02/11/2017 se constituye la comisión negociadora por acuerdo de las seccione sindicales y miembros del dichas secciones , procediendo a aperturarse el periodo de consultas a efectos de dar cumplimiento a los requisitos formales previstos en el artículo 40.2 y 41.4 del ET, según consta en el Acta de la misma fecha.

Se fija un calendario de reuniones para diferentes días.

Con fecha 22/11/2017 la empresa y determinados miembros de las Secciones Sindicales antes referidas alcanzaron un Acuerdo sobre el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, por reproducido en su texto.

El acta fue firmada por tres personas en nombre de la empresa, 2 miembros de CCOO, 2 de UGT y 2 de USO de los 8 miembros de la sección sindical. .

No obstante en el encabezamiento del acuerdo se hace constar que intervienen dos miembros de cada sección sindical, los dos de CGT no firmaron(doc. nº 8 demandada).

QUINTO.- Dentro del acuerdo suscrito se han acordado, entre otras, las siguientes medidas:

Ampliar la ubicación de la OSN (inicialmente prevista en los centros de trabajo de las3 oficinas centrales de Madrid y Barcelona), haciéndolo extensivo a los centros de trabajo donde actualmente se ubican las Direcciones Comerciales de Sevilla, Bilbao, Valencia, y La Coruña.

Excluir de la aplicación de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de horario y distribución del tiempo de trabajo ( artículo 41.1.b) del Estatuto de los Trabajadores), consistente en la aplicación del régimen de horarios especiales previsto en el artículo 12.b) del Convenio Colectivo de la empresa, a aquellos gestores/as comerciales que se incorporen a los centros de trabajo de la OSN de Sevilla, Bilbao, Valencia y La Coruña.

Incorporar parte los denominados 'incentivos comerciales' que venían percibiendo los gestores/as comerciales, exclusivamente respecto de aquellos que no van a acceder al régimen de trabajo de horarios especiales, mediante su conversión a un complemento 'ad personam', todo ello con efectos del 1 de enero de 2018.

Facilitar a aquellos trabajadores/as que, estando afectados por una movilidad geográfica con cambio de domicilio, tuviesen una situación personal de especial complejidad que se definen en el apartado E del acuerdo, un periodo de incorporación efectiva al nuevo centro de trabajo de hasta un máximo de dos años a contar desde el 1 de enero de 2018.

Mejorar las condiciones de traslado previstas en el artículo 26 del Convenio Colectivo del Sector Seguros en los términos recogidos en el apartado C del acuerdo.

SEXTO.- Constan en autos actas escrutinio de elecciones a Comités de Empresa y Delegados de Personal de diferentes centros de trabajo como documento nº 12 de empresa, por reproducido.

En el centro de trabajo de Las palmas GC salió elegido un único representante, del sindicato CCOO, Leovigildo.

SEPTIMO.- DIRECCION001 desarrolla su negocio de distribución de seguros a través del canal tradicional de Agentes y Corredores, que cuentan con el soporte de 137 Oficinas (123 Sucursales), distribuidas por todo el territorio nacional (admitido demandada).

OCTAVO.- En la fecha de celebración del periodo de consultas-noviembre del 2017- las secciones sindicales firmantes ostentaban la representación mayoritaria den las comités de empresa y delegados de personal conforme a los siguientes porcentajes de representatividad.

CCOO: 49,17 %

UGT: 30, .83 %

CGT: 10,38 %

USO:7,5%s %

En la fecha de celebración del periodo de consultas las secciones sindicales firmantes ostentaban la representación mayoritaria den las comité de empresa y delegados de personal de los centros afectados conforme a los siguientes porcentajes de representatividad.

CCOO: 46,30 %

UGT: 31.48 %

CGT: 10,38 %

USO: 12,04s %

(d.11 y d.12 de la empresa).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Carina contra la empresa DIRECCION001, Celia, Indalecio, Isidoro, Iván, Jeronimo, Jon, Jacobo y Gabriel, COMO miembros de Secciones Sindicales, y en su virtud declaro el derecho dl actora a extinguir su contrato de trabajo como fecha de efectos el 01/01/20, con derecho al percibo de una indemnización de 25 días por año con un tope de 18 mensualidadesmás una indemnización adicional de 6000 euros por antigüedady condeno a la empresa demandada a que la reponga en las anteriores condiciones y a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.'

CUARTO.- Con fecha 22 de abril de 2019 se dictó Auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ACUERDO:

Aclarar la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 dictada en los presentes autos debiendo la misma quedar de la siguiente manera:

'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Carina contra la empresa DIRECCION001, Celia, Indalecio, Isidoro, Iván, Jeronimo, Jon, Jacobo y Gabriel, COMO miembros de Secciones Sindicales, y en su virtud declaro el derecho dl actora a extinguir su contrato de trabajo como fecha de efectos el 01/01/20, con derecho al percibo de una indemnización de 25 días por año con un tope de 18 mensualidadesmás una indemnización adicional de 6000 euros por antigüedad y declaro justificada la decisión empresarial de modificación de las condiciones de trabajo y de movilidad geográfica notificada a la actora'.'

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Carina y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa la demandante impugnaba individualmente la modificación de condiciones de trabajo y movilidad geográfica comunicada por la empresa, conforme acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en fecha 22 de noviembre de 2017 y que afectaba a horario, distribución de la jornada, retribuciones y traslado. La medida buscaba adaptar la distribución de la plantilla a las denominadas 'OSN', Oficinas de Soporte de Negocio, de nueva creación que iban a aglutinar a los empleados de la empresa dedicados a funciones de soporte administrativo, o gestores comerciales, en determinados centros de trabajo (Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao, Valencia y La Coruña). De aceptarse el traslado éste iba acompañado de determinadas modificaciones de las condiciones de trabajo antes enumeradas.

La sentencia de instancia calificaba como justificada la modificación de condiciones de trabajo de la actora, incluida la movilidad geográfica, si bien declaraba su derecho a extinguir el contrato de trabajo con fecha de efectos el 01/01/20 y con derecho al percibo de una indemnización de 25 días por año con un tope de 18 mensualidades, más una indemnización adicional de 6000 € por antigüedad.

El Juez a quo consideró por una parte acreditado que las secciones sindicales habían acordado su intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa como comisión negociadora a los efectos de la negociación del procedimiento colectivo de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo y que los mismos tienen mayoría en los Comités de Empresa y Delegados de Personal de los centros de trabajo afectados. Y por otra parte, rechazaba el Juzgador la postura de la parte actora en relación con la falta de concreción e inexistencia de causa razonando que, habiendo finalizado el periodo de consultas con acuerdo, se presume que concurren las causas justificativas de la decisión empresarial de modo que solo cabía su impugnación por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, lo que ni siquiera se había alegado.

Frente a la anterior sentencia se alza la demandante en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica encauzados respectivamente a través de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, denunciando en cuanto a la aplicación del derecho la infracción del art. 41 ET en los términos que seguidamente expondremos El recurso fue impugnado por la empresa empleadora.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se persigue la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 9º, redactado del modo siguiente:

'La parte actora tiene solicitada una reducción de jornada por cuidado de hijos menores desde el pasado 11 de septiembre de 2018'.

A tal fin propone como sustento documental el contenido de los folios 507 y siguientes de las actuaciones, y se alega en relación con ello que la empresa impide a la demandante conciliar la vida familiar.

Debe recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

En el caso que nos ocupa, lo cierto es que en el folio 507 consta la mencionada solicitud de reducción de jornada. Pero no vamos a acceder a incorporar tal extremo al histórico de hechos probados pues sería irrelevante en orden a mutar el fallo de la sentencia ya que, por una parte, la solicitud de reducción de jornada por guarda legal es de fecha muy posterior a la de la decisión impugnada; además, en el propio acuerdo colectivo ya se tiene especial sensibilidad con el personal que se encuentre en tal situación al fijarse una demora de hasta dos años para la efectividad de la medida, por lo que el motivo decae.

TERCERO.- En el motivo de censura jurídica se denuncia la arriba aludida infracción del art. 41 ET desde varios puntos de vista:

Primero.- Se alega en primer lugar que el procedimiento de negociación colectivo afectaba principalmente a los 'Gestores de Servicio', y que la actora era 'Gestora Comercial', por lo que el acuerdo alcanzado no debería afectarla.

Sin embargo, tal y como se afirma en el escrito de impugnación, se trata de un mero cambio de la denominación del puesto de trabajo que se comunicó a la totalidad de los afectados por el acuerdo colectivo de movilidad geográfica y/o modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En la propia carta de fecha 21/12/2017 se comunica ya el cambio de denominación de la categoría profesional, pasando a llamarse 'Gestora de Servicios'. Es por ello que el primer argumento de la recurrente no puede ser atendido.

Segundo.- Afirma seguidamente la recurrente que en ningún momento se le informó del acuerdo alcanzado ni de las repercusiones del mismo respecto de su puesto de trabajo y que, aunque en el escrito de comunicación de fecha 26/07/2018 se alude a que ya se le había informado previamente, en realidad ello no constaba acreditado.

Este segundo argumento tampoco va a poder tener éxito pues choca con el inatacado contenido de los hechos probados 2º y 3º de la sentencia de instancia, que han sido arriba reproducidos. Y siendo esto así, tiene esta Sala reiteradamente establecido que nunca podrá prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tendría como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

Tercero.- En tercer término se alega en el recurso que la comunicación de la modificación de condiciones de trabajo tenía efectos retroactivos pues se comunicó en fecha 26/07/2018 con efectos del 01 de enero de ese mismo año, por lo que entendía la recurrente que no se había dado cumplimiento con los plazos establecidos en la norma citada como infringida. Pero lo cierto es que no consta que la demandante experimentase de forma efectiva modificación alguna con efectos retroactivos.

En cualquier caso, los hasta aquí expuestos argumentos del recurso no fueron planteados ante el Juzgado de instancia, tratándose de cuestiones nuevas.

Y sabido es que, salvo en los casos del art 233 de la LRJS, no pueden suscitarse en el recurso de suplicación cuestiones nuevas que no se hayan planteado en la instancia. Ello se fundamenta en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

Cuarto.- Se alega también por la recurrente que la medida incumplió los requisitos establecidos en el artículo 41 ET en cuanto a los interlocutores adecuados para entablar la negociación colectiva.

Se señalaba en la sentencia que la comisión negociadora estaba válidamente constituida por considerar que las secciones sindicales habían acordado su intervención. Según la parte recurrente, unicamente se mencionaba en la reunión de fecha 02/11/2017 que las personas que se postulaban como representantes de los trabajadores en la negociación habían sido designadas por las secciones sindicales para ello, pero no constaba en autos ningún documento que así lo acreditase más allá de la designación genérica como delegado sindical de cada uno de ellos.

Lo cierto es que esta Sala ya se ha pronunciado sobre tal particular analizando un a controversia análoga a la que nos ocupa en sentencia de fecha 30/12/2019, rec. 1168/2019, explicando en su fundamento de derecho 5º lo siguiente:

"Por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los arts. 41.4 y 40.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 76.4 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (BOE 1.7.17).

Lo que denuncia el motivo es que la sentencia infringe tales preceptos cuando entiende, que no está acreditado, que las secciones sindicales de la empresa hubieran acordado su intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa como comisión negociadora en el procedimiento colectivo seguido para modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, así como que no se acreditó que tuvieran la mayoría en los Comités de empresa y delegados de personal de los centros de trabajo afectados.

La parte actora en su escrito de impugnación insiste en que no consta el acuerdo necesario de las secciones sindicales con tal objeto, que no se dio traslado a los representantes legales de los trabajadores del mismo, y en que los anexos al acuerdo final alcanzado fueron impugnados al no constar en ellos las firmas de los intervinientes en el proceso.

La falta de firma de los anexos ya ha sido abordada en el anterior motivo, debiendo reiterarse que tal impugnación del documento no fue acogida por la Juez de instancia.

Respecto al resto de cuestiones hay que recordar que los hechos probados de la sentencia, nos informan de que:

-El 20 de octubre de 2017 la empresa comunica a las secciones sindicales de CCOO,UGT, USO y CGT, tras dos reuniones anteriores, que tiene intención de consolidar en toda España la Oficina de Soporte de Negocio 'OSN', concentrando a todos los gestores comerciales en Madrid y Barcelona, lo que implicará modificaciones de horario, distribución de jornada y salario, así como traslados, por lo que comunica su intención de iniciar procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica al amparo de los arts. 40 y 41 ET.

-En esta misma acta se deja constancia de que la representatividad de las cuatro secciones sindicales en la empresa alcanza el 98,33%.

- Este porcentaje alcanzaba el 98,15% de ponerse en relación únicamente con los centros de trabajo a los que pertenecían los trabajadores afectados por las medidas, conforme detalle que resulta del nuevo hecho probado adicionado tras estimación del correspondiente motivo de revisión fáctica.

-El 2 de noviembre de 2017, se constituyó la comisión negociadora procediendo a aperturarse el periodo de consulta, con fijación de un calendario de reuniones para diferentes días.

-El 22 de noviembre de 2017 se alcanza el acuerdo impugnado en demanda, que aparece firmado por CCOO (1), UGT (2) y USO (3), aunque consta la intervención de dos miembros por cada una de estas secciones sindicales más USO.

-El acuerdo no consta impugnado en procedimiento colectivo por ninguna de las secciones sindicales firmantes.

El art. 40.2 del ET relativo al proceso de negociación colectiva para movilidad geográfica de los trabajadores, se remite al art. 41. 4 ET en lo relativo a la 'intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas ' de la comisión representativa de los trabajadores. Y el art. 41.4 del mismo Estatuto de los Trabajadores establece que:

'La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados'.

El art. 76.4 del Convenio de aplicación dispone lo mismo:

' La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en los procedimientos de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros de los comités de empresa o entre los delegados de personal '.

Establecido lo que las normas señaladas por la recurrente indican, la cuestión a resolver se ciñe a interpretar los hechos probados arriba descritos, pues no existe una controversia jurídica entre las partes respecto al alcance de los preceptos aplicables. Se trata de subsumir los hechos en las norma.

De hecho, la sentencia de instancia niega la legitimidad negociadora de las secciones sindicales, pero no porque su intervención carezca de apoyo legal, pues como vemos no es así, sino porque no se ha acreditado el acuerdo de las mismas en orden a asumir la misma relegando a los representantes legales de cada centro de trabajo afectado, ni su representatividad.

Respecto de la primera cuestión, decir que no existe un documento que formalmente acredite dicho acuerdo, pero lo cierto es que no por ello no deja de ser un hecho probado que tal acuerdo se alcanzó, pues desde el 2 de noviembre de 2017 consta conformada la comisión negociadora por dos representantes de cada una de las cuatro secciones sindicales señaladas, consta igualmente su intervención a lo largo de todo el proceso, y ninguna oposición por parte de la empresa o por alguna de las secciones respecto de su participación en el procedimiento de negociación. No hubo denuncia a lo largo del periodo de consultas de irregularidad alguna respecto al acuerdo de las secciones sindicales para asumir el proceso negociador.

No existiendo ningún de requisito de forma esencial respecto a la expresión de la voluntad de las secciones sindicales, respecto a la decisión de asumir la negociación en el proceso de consultas colectivo señalado, su actuación conjunta en el examinado es prueba suficiente del acuerdo exigido por la norma estatutaria y convencional.

Tampoco se exige la comunicación formal de tal acuerdo a los representantes de los trabajadores. El hecho de que las secciones sindicales sean mayoritarias en los órganos de representación legal de los centros afectados, tal y como exige el Estatuto de los Trabajadores, permite presumir su conocimiento del procedimiento por los mismos.

En cuanto a la representatividad de estas cuatro secciones sindicales, las actas de escrutinio de las elecciones a representantes de los trabajadores en los centros de trabajo afectados, acreditan que entre CCOO, UGT, USO y CGT sumaban un número de miembros entre Comités de empresa y delegados de personal que alcanza casi el 100% de los mismos. Siendo necesario únicamente que se sume tal mayoría entre todas las secciones negociadoras, igualmente queda cumplimentado el requisito exigido por la norma para legitimar la intervención de las secciones sindicales en el procedimiento negociador.

Acreditada la legitimación de las secciones sindicales de CCOO, UGT, USO y CGT para intervenir en el proceso negociador conforme a los preceptos que se dicen infringidos, el motivo se estima, debiendo añadirse que la norma establece que el acuerdo se alcanza por mayoría y no por unanimidad ( art.41.4.b.3 ET), y que la no impugnación del acuerdo por ninguna de las partes negociadoras es clara muestra de que ninguna de las secciones sindicales entendió, que se hubiera alcanzado de forma fraudulenta, ni siquiera CGT."

Por tanto, con base en lo razonado en dicha sentencia, que es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, el planteamiento de la recurrente ha de ser desestimado.

Quinto.- Finalmente se alega en el recurso que la actuación de la empresa incurrió en fraude y mala fe en la negociación, citando la parte recurrente la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que obstaculizar o desvirtuar la facultad negociadora de un sindicato vulneraría el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, que era lo que aquí habría ocurrido, vista la manera en la que se había llevado a cabo la negociación.

Pero tal alegación ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores argumentos del recurso, no solo por el razonamiento de la sentencia que parcialmente acabamos de reproducir sino porque -al igual que arriba decíamos- intenta la parte recurrente introducir en suplicación una cuestión jurídica novedosa que no fue planteada en tales términos ante el Juzgado de instancia.

Por todo ello procede la desestimación del recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carina contra la sentencia dictada el 07/03/2019 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 763/2018 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/122219 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

.

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.


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