Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 37/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 31/2021 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 37/2021
Núm. Cendoj: 47186440042021100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2936
Núm. Roj: SJSO 2936:2021
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADJ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Valladolid, a uno de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 31/21, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de Dña. Delia, asistida por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, frente a DIRECCION000., representada y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2021 se presentó en el Decanato demanda sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare su derecho a adaptar la jornada de trabajo con concreción horaria de 9:30 a 15:00 horas o, subsidiariamente, de declare su derecho a adaptar su jornada en modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia con carácter permanente o subsidiariamente mientras se mantenga la situación de emergencia sanitaria y, en todo caso, mientras se mantenga la vigencia de las medidas contempladas en el los arts. 5 y 6 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Delia, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios por cuenta y orden de DIRECCION000. (C.I.F. NUM001), dedicada a la actividad de
SEGUNDO.- Tras nacer su hija el 21.07.2015, redujo su jornada por guarda legal de la indicada menor a 27,5 horas semanales, de lunes a viernes de 15:00 a 20:30 horas.
TERCERO.- El 03.07.2020 solicitó reducción especial al 100% de la jornada por cuidado de familiar, hasta el 20.09.2020, en que se reincorporaría en las mismas condiciones previas, invocando el artículo 6 del Real Decreto ley 8/2020, lo que fue aceptado por la demandada el 06.07.2020.
CUARTO.- El 27.11.2020 solicitó una adaptación en el horario de trabajo para continuar con la reducción de jornada de 27,5 horas semanales pero de 9:30 a 15:00 horas, '
QUINTO.- La empresa le contestó por escrito el 29.12.2020 que '
SEXTO.- El 04.01.2021 la actora se dirigió a la empresa en los siguientes términos: '
SÉPTIMO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 11.01.2021, hasta el 08.02.2021, en que remitió a la empresa por correo electrónico justificante de asistencia a consulta en el SACYL ese mismo día, en que se incluye en el apartado de observaciones: '
OCTAVO.- En las solicitudes de cambios de turno, la empresa viene concediéndolo cuando considera que el dimensionamiento de la campaña lo permite, atendiendo a la fecha de la petición, dando prioridad a los trabajadores que ya estaban en la empresa frente a las nuevas contrataciones, con conocimiento de los representantes legales de los trabajadores. Desde 2016 han cambiado de turno por este sistema 21 trabajadores.
NOVENO.- Para el cambio de una campaña a otra la empresa atiende al dimensionamiento de cada una, perfil del gestor telefónico, criterios de gestión y en algunos casos requisitos del servicio contratado por el cliente, además de las solicitudes de cambio de turno ya existentes en cada campaña.
DÉCIMO.- La demandante remitió burofax a la empresa el 06.06.2018, recibido el día siguiente, en el que solicitaba el cambio de turno en horario de mañana, de 9:30 a 15:00 horas, por modificación de sus circunstancias personales, alegando que su hija acudía a una guardería por las tardes y que empezaba el primer año de colegio, ya que el otro progenitor trabajaba en turno partido a jornada completa y no disponían de ningún familiar que les cuide la niña.
UNDÉCIMO.- La actora presta servicios en la campaña de DIRECCION001, con una cartera propia y otra de clientes, sin que la empresa haya adquirido cartera propia en la pandemia, en la que de agosto a octubre de 2020 han venido prestando servicios 7 agentes por la mañana y 5 por la tarde, en noviembre y diciembre 7 por la mañana y 7 por la tarde, y en enero de 2021 7 por la mañana y 6 por la tarde, recomendándose por el proveedor un número mínimo de agentes para la marcación en modo predictivo de 12 para su correcto funcionamiento.
DUODÉCIMO.- Desde marzo de 2020 y como consecuencia de la pandemia se procedió en la empresa demandada a realizar trabajo a distancia, llegando en Valladolid a estar unas 170 personas teletrabajando, reincorporándose al trabajo presencial con anterioridad al mes de agosto, continuando los trabajadores con situaciones de riesgo de contagio o vulnerabilidad. Las condiciones en que se desarrolla el trabajo requieren un determinado ancho de banda para la conexión a Internet, así como la actualización de equipos, manejando datos relativos a la gestión de cobros sometidos a confidencialidad.
DECIMOTERCERO.- El padre de la menor presta servicios en Valladolid, con horario de lunes a viernes de 8 a 17 horas.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con la testifical de la responsable de Recursos Humanos de la empresa, y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
En cuanto a la documental que aporta la actora con el nº 13, relativa a la solicitud del cambio de turno que ya efectuó el 06.06.2018, remitida por burofax y recibida al día siguiente, según se refleja en la misma, ha de indicarse que aun cuando es cierto que en la demanda no se realiza mención alguna a tal concreta solicitud, no se puede considerar, en absoluto, que integre un hecho nuevo que provoque una modificación sustancial de la demanda, por cuanto que, en realidad, se incardina en el ámbito de la propia contestación de la empresa a la solicitud de adaptación de jornada de 27.11.2020, pues la empresa hace referencia a la imposibilidad del cambio de turno en esos momentos, y a que,
La actora solicita ahora la adaptación de su horario, pasando de prestar servicios de 15:00 a 20:30 horas, como venía haciendo, a una concreción de 9:30 a 15 horas, manteniendo la misma jornada ya reducida previamente por guarda legal de hija menor de 12 años, con la finalidad de conciliar su vida familiar y laboral, '
La empresa se opone a la demanda, tanto a la pretensión principal, alegando que se desconocen las circunstancias familiares que la abonan, así como que la concreción solicitada se aparta de su jornada ordinaria y la concurrencia de circunstancias productivas y organizativas que la impiden, sin perjuicio de que puede asignársele el turno de mañana de acuerdo con el sistema pactado con el comité de empresa, como a la pretensión subsidiaria de teletrabajo, que no forma parte del sistema de prestación de servicios en la empresa, sin perjuicio de que se haya utilizado y continúa en situaciones excepcionales asociadas a las consecuencias de la pandemia.
La dimensión constitucional de los derechos de conciliación ha sido proclamada en las SS.TC. 3/07 (de 15 de enero, rec. 6715/2003, BOE de 15 de febrero), y 26/11 (de 14 de marzo, rec. 9145/2009, BOE de 11 de abril), y sintetizada en el último párrafo del FJ 5º de la segunda de dichas Sentencias:
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Desde esta dimensión constitucional del derecho de conciliación concernido, por su indisociable vinculación a la prohibición de no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) y al mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), no pueden admitirse interpretaciones susceptibles de generar situaciones de discriminación indirecta. Así, el art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH), trasponiendo literalmente el art. 2.1.b) de la Directiva 2006/54 de Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, define como discriminación indirecta '
Esta definición es plenamente congruente con el concepto de discriminación indirecta recogido en la doctrina constitucional, extraído de la doctrina comunitaria, de la que es uno de sus últimos exponentes la STC 61/13 -que anuló parcialmente, por inconstitucional, la D.A. 7ª de la LGSS/1994-, y que se expone en los siguientes términos: '
Pues bien, volviendo a las SS.TC. 3/2007 y 26/2011, resulta especialmente relevante el mandato conforme al cual esa dimensión constitucional de los derechos de conciliación '
Ha de recordarse, asimismo, que la proclamación de tal dimensión constitucional se efectúa como reacción a la interpretación restrictiva del art. 37.5ET (en la versión anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012), en un caso de reducción de jornada, en la S.TC. 3/2007, y en un supuesto de adaptación de jornada sin reducción con desestimación de la solicitud por razones de legalidad ordinaria en la S.TC. 26/2011. Así, como se argumenta en esta última:
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La actora invoca el artículo 34.8 ET y el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Lo primero que ha de indicarse es que la normativa especial que trata de encauzar y componer los intereses en conflicto en la situación excepcional generada por la pandemia originada por el COVID-19, los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 8/2020, tenía una vigencia inicialmente contemplada hasta un mes después de la finalización del primer estado de alarma ( Disposición Final 10ª), prorrogado por otros dos meses por el artículo 15 del Real Decreto-ley 15/2020, de 15 de abril, lo que nos colocaría en el 21.09.2020. Empero, la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia (que entró en vigor el 13.10.2020), establece que el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020 permanecerá vigente hasta el 31.01.2021, vigencia prorrogada hasta el 31.05.2021 por la D.A. 3ª del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.
En cualquier caso, en la medida que el PLAN ME CUIDA ( artículo 6 del RDL 8/2020), configura un derecho para '
Asimismo, ha de indicarse que no obstante invocarse por la empresa la existencia de acuerdo con los representantes de los trabajadores sobre el procedimiento de modificación de jornada, lo único que se ha constatado es que en algunas reuniones entre Recursos Humanos de la empresa y los representantes legales de los trabajadores se trató de estas solicitudes y la empresa puso de manifiesto sus criterios, con algunas sugerencias de los segundos, mas en absoluto la conclusión de acuerdo alguno entre las partes.
Con ello, como dispone el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no habiéndose pactado en la negociación colectiva los términos del ejercicio de la adaptación de jornada, para hacer efectivo el derecho de conciliación de la vida familiar y laboral,
En el presente caso la trabajadora presentó su solicitud de adaptación de jornada por razones de guarda legal de su hija menor de 12 años el 27.11.2020 (Hecho Probado 4º), y la empresa contestó el 29.12.2020 (HP 5º), no aceptando la solicitud por considerar que excedía de su jornada ordinaria, añadiendo que '
Ello supone que tras la petición inicial, la empresa la denegó, por las causas que expuso, quedando a la espera, a su vez, de la respuesta de la trabajadora a las alternativas que le proponía (reducir jornada por la tarde o inclusión en la lista de espera), a lo que la trabajadora respondió asumiendo que no le podían conceder la modificación horaria a corto plazo y solicitaba poder teletrabajar, lo que también fue denegado por la empresa. Así pues, sí existió negociación, aun cuando la empresa no contestó a la petición inicial hasta después de transcurridos 30 días, que concluyó con la negativa de la empresa a la solicitud de la trabajadora, tanto de la inicial como de la posterior, sin óbice alguno de esta en cuanto al transcurso del indicado plazo, pues realiza el 05.01.2021 la segunda petición, relativa al teletrabajo, al
En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, dada la eficacia directa del derecho de conciliación de la vida familiar y laboral ('derecho a la conciliación de responsabilidades'), en atención a su
(1) La trabajadora solicita la adaptación de su jornada, ya reducida por razones de guarda legal de hija menor de 12 años, dentro de su jornada ordinaria (sin necesidad de entrar en el complejo análisis de qué ha de entenderse a estos efectos por tal
(2) Se ha constatado que en los últimos meses, desde la pandemia, la empresa no ha adquirido cartera propia, con su repercusión en el dimensionamiento (testifical de la responsable de Recursos Humanos), si bien no se ha acreditado, más allá de la mera alegación de parte, que las necesidades productivas de la empresa impliquen que en la campaña de la actora hayan de estar necesariamente 7 agentes por la mañana y 5 por la tarde (la evolución mensual no lo corrobora).
(3) La empresa ha venido aplicando un sistema para cambio de turno en el que parte del dimensionamiento de la campaña, atendiendo a la fecha de la petición, dando prioridad a los trabajadores que ya estaban en la empresa frente a las nuevas contrataciones, con conocimiento de los representantes legales de los trabajadores, lo que ha venido implícitamente a ser asumido por la actora al realizar su segunda petición el 04.01.2021 (tampoco resulta definitorio el hecho de que no se respondiera por la empresa a su solicitud de 2018, en cuanto que no consta impugnación alguna de la trabajadora).
(4) La trabajadora demandante no ha acreditado, negada por la actora, la concurrencia de las circunstancias personales que desde el punto de vista conciliatorio justifiquen la adaptación que pretende, más allá de su mera invocación en su solicitud. Tampoco es suficiente a estos efectos el mero hecho de que el otro progenitor de la menor trabaje de lunes a viernes de 8 a 17 horas, pues ello, en principio, no le impediría atender al cuidado de su hijo por las tardes o parte de las mismas.
Con ello se pone de manifiesto que, consideradas las circunstancias del centro de trabajo de la actora, con un dimensionamiento condicionado por la no adquisición de cartera propia en los últimos meses, y en el contexto de un procedimiento de cambio de turno aplicado por la empresa no cuestionado expresamente, la actora no justifica, en absoluto, la concurrencia de las circunstancias que hagan necesaria la modificación desde la óptica conciliatoria.
En esta línea argumental, partiendo de que no nos hallamos ante un supuesto de reducción de jornada (en que el nivel de protección del trabajador en aras de la meritada conciliación, además de su dimensión constitucional, se desarrolla en el nivel de la legalidad ordinaria - artículo 37.6 y 7 ET-), sino de adaptación de la jornada que ya se viene realizando, cuya concreción se remite a los términos configurados en el artículo 34.8ET, bajo los parámetros positivizados normativamente de la razonabilidad y proporcionalidad
Desde el 13.10.2020 está en vigor el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, que parte de la voluntariedad y requiere, necesariamente, la existencia de acuerdo entre las partes para la implementación del teletrabajo, de manera que a falta de acuerdo no es posible por vía judicial y a su amparo reconocer el derecho a trabajar a distancia, salvo que la denegación se realice de forma discriminatoria o con vulneración de otros derechos fundamentales o libertades públicas, debiendo partir la intervención judicial ( artículo 138 bis del concreto acuerdo al que hayan llegado las partes, limitada al acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia.
No existiendo tal acuerdo, solo cabría la posibilidad del teletrabajo sobre la base de la normativa especial sobre teletrabajo en tiempos de pandemia, dirigido a prevenir el contagio sin paralizar la actividad ( artículo 5 RDL 8/2020), que no se rige por el Real Decreto-ley 28/2020, sino por la específica de emergencia y el art. 13ET en su anterior redacción ( D.T. 3ª Real Decreto-ley 28/2020), caracterizado por las notas de la preferencia y la imperatividad, como excepción al tradicional principio en este ámbito de la voluntariedad. Empero, esta regulación dejó de tener vigencia el 21.09.2020, de acuerdo con el análisis ya realizado con anterioridad (FJ 4º, párrafo 2º), de suerte que solo resta el que cabe derivar de la adaptación de la jornada en la modalidad de trabajo a distancia contemplada en el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, vigente hasta el 31.05.2021, como también se ha referido en el FJ 4º, párrafo 2º.
Empero, como quiera que el PLAN ME CUIDA ( artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020), configura un derecho para '
Finalmente, en cuanto a la recomendación médica realizada a la actora de teletrabajo (informes médicos del SACYL de 8 -con firma- y 17 de febrero de 2021 -con firma e identificación del facultativo-), hecho posterior a la demanda que se introduce en el acto del juicio, con independencia de su carácter apodíctico, sin concreción de la concreta patología y elementos concurrentes que indicarían el trabajo a distancia en detrimento del presencial, es lo cierto que, en cuanto se trataría de una cobertura afectante a la propia trabajadora, desligada de la conciliación de la vida familiar y laboral, nos llevaría a la problemática contemplada en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto a la concurrencia de motivos de salud vinculados a enfermedades intercurrentes, en relación con los trabajadores especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, que habría de tramitarse, en su caso, por el cauce del proceso ordinario, al margen del de conciliación de la vida personal, familiar y laboral en que nos hallamos.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1.b) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Delia frente a DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
