Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2021

Última revisión
11/02/2021

Sentencia SOCIAL Nº 37/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1450/2019 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 37/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100071

Núm. Ecli: ES:TS:2021:187

Núm. Roj: STS 187:2021

Resumen:
Contrato de interinidad por sustitución. Generalitat de Cataluña. No procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) ET, ni la aplicación de la doctrina acogida en STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14). Sigue y aplica STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos), así como STS 207/2019 de 13 de marzo (Pleno, rcud. 3970/2016) y posteriores.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1450/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 37/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Generalitat de Cataluña, en nombre y representación de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4336/2018, formulado frente a la sentencia de 20 de febrero de 2018, dictada en autos n° 517/2017, por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona, seguidos a instancia de Dª Clemencia contra el Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez , en la representación que ostenta de Dª Clemencia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Clemencia, con D.N.I. n° NUM000. contra el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- La actora Dña. Clemencia, ha prestado servicios por cuenta y orden de la entidad demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ostentando la categoría profesional de Educadora, percibiendo una retribución mensual de 2.207,74 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, mediante los siguientes contratos: -Desde el 30-10- 2006 al 4-7-2007, mediante un contrato de interinidad, prestando servicios en la Guardería La Baldufa de Tarragona, para sustituir a Dña. Flora, que pasaba a realizar otras funciones en otro puesto de trabajo. -Desde el 5-7-2007 al 4-7-2008, mediante un contrato de duración determinada, prestando servicios en la Guardería La Baldufa de Tarragona, para sustituir a Dña. Graciela, con motivo de su jubilación a los 64 años. -Desde el 5-7- 2008 al 28-6-2017, mediante un contrato de interinidad, prestando servicios en la Guardería La Baldufa de Tarragona, para sustituir a Dña. Flora, a causa de su nombramiento en funciones para ocupar el puesto de trabajo de Directora. Dicho contrato se extinguió en la fecha indicada, por jubilación de la Sra. Flora en fecha 29-6-2017 (Resolución de 3-4-2017 de extinción del contrato de trabajo de la Sra. Flora por jubilación con efectos del 29-6- 2017). -Desde el 29-6-2017 al 30-6-2017, mediante un contrato de duración determinada, prestando servicios en la Guardería La Baldufa de Tarragona, para dar soporte al alumnado hasta la finalización del curso escolar 2016-2017, siendo suscrito por la actora como 'no conforme'. -Desde el 12-9-2017, mediante un contrato de interinidad, prestando servicios en la Guardería La Quitxalla de Valls, para sustituir a Dña. Margarita, que pasaba a realizar otras funciones en otro puesto de trabajo. (docum. n° 1 a 9 de la parte actora, docum. n° 1 a 9 de la Generalitat) SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa por la actora el 13-7-2017, al considerar que había sido despedida en fecha 28-6-2017, fue inadmitida por resolución de 1-9-2017, por considerar que no es susceptible de revisión en vía administrativa, sino que debía plantearse directamente delante de los órganos de la jurisdicción social. (docum. n° 1 de la actora aportado al acto de la vista) TERCERO.- La plantilla del centro de trabajo de la demandada en la Guardería Baldufa de Tarragona, durante el curso 2016-2017, es la siguiente: -6 Educadores de la Guardería. -1 Oficial de 1ª Mantenimiento -1 Oficial de 1ª Cocinera -3 Ayudantes de cocina-limpiadores. (docum. n° 12 de la Generalitat) CUARTO.- La actora presentó un escrito ante la entidad demandada el 3-3-2017, por el que se aportaba un certificado expedido por la Coordinadora de la oficina de atención a la víctima de violencia de género, a los efectos de la presentación delante del Servicio Público de Empleo Estatal, para la solicitud de la Renta Activa de Inserción, indicando que se tuviera en cuenta dicho certificado para justificar las ausencias para la realización de diversas gestiones. (docum. n° 4 de la parte actora) QUINTO.- La demandante mediante correo electrónico de 29-5-2017, solicitó a la entidad demandada información sobre su situación laboral por la jubilación de la Directora de la Guardería Baldufa Dña. Flora. (docum. n° 3 de la actora) SEXTO.- Es aplicable a las partes el VI Convenio Colectivo Único de ámbito de Cataluña y el Acuerdo de Gobierno de 13-6-2017'.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Clemencia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Clemencia contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social n° 3 de Tarragona en los autos n° 517/2017, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución. Y ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por la Sra. Clemencia contra DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, condenamos a la Empresa a que abone a la demandante una indemnización, por extinción de contrato de interinidad, por importe de 13.064,98 euros. Sin costas'.

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de julio de 2018. El motivo de casación alegaba la vulneración del artículo 49.1.c) en relación con el 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2021, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Se debate en el actual litigio el derecho de la trabajadora demandante a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio por la extinción de su contrato de interinidad por sustitución.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de noviembre de 2018, (R. 4336/2018)- revoca en parte la sentencia de instancia -ésta íntegramente desestimatoria de la demanda- para, estimando la pretensión acumulada de reclamación de cantidad, condenar a la administración demandada a abonarle, en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de interinidad por sustitución suscrito el 5 de julio de 2008 la suma de 13.064,98 €, correspondiente a 20 días de salario por año de servicios prestados. Se apoya al efecto en la STJUE DE 14-09-2016, asunto de Diego Porras, C-596/2014, señalando que es contrario a la normativa europea no reconocer indemnización a la finalización del contrato de interinidad a diferencia de lo que ocurre con el contrato fijo. Y entiende adecuado, como en el caso de contratos temporales concatenados otorgar una indemnización de 20 días por año de servicio prevista para el despido objetivo en el artículo 53.1.b) del ET.

2.El Ministerio Fiscal informa la procedencia del recurso, citando al efecto la doctrina unificada conforme a la cual no hay lugar a la indemnización de 20 días por año trabajador derivada de la extinción del contrato de interinidad.

La parte actora impugna el recurso acudiendo a la interpretación de la doctrina del TJUE de 5.06.2018 ( C-677/16 y 574/16) y pone de relieve el despido de la actora sin que se hubiera producido la cobertura de la vacante y que la indemnización compensa el cambio esencial e imprevisible acaecido.

SEGUNDO.- 1.Se impone en primer término el análisis de la concurrencia o no del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 18.11.2020, rcud 799/2019, 15.12.2020, rcud 1905/2018.

La sentencia invocada de contraste fue dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 10 de julio de 2018 (R. 1296/2018). Dicha resolución estima el recurso del IFAS frente a la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora interina por sustitución (desde enero de 2008) el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado como consecuencia de la extinción del contrato producida por la reincorporación de la trabajadora sustituida en abril de 2017. Considera que con arreglo a la doctrina Montero Mateos no puede entenderse que la trabajadora tenga derecho a tal indemnización.

2.Las sentencias resuelven supuestos que guardan la necesaria identidad en las pretensiones indemnizatorias tras el desarrollo de relaciones de interinidad por sustitución, resolviendo de modo contrario el derecho de los actores a la indemnización de 20 días, e interpretando también de diferente modo la doctrina derivada de la STJUE de 5 de junio de 2018 (Asunto C-577/16 Montero Mateos), cumplimentándose, en consecuencia, el requisito de contradicción de aquel art. 219 LRJS.

TERCERO.- 1. La recurrente entiende vulnerados el art. 49.1.c) en relación con el 15.1.c) del ET, destacando que el primero excluye los contratos de interinidad de la indemnización prevista por la finalización de los contratos temporales, y que esa causa de extinción no resulta equiparable a las causas objetivas de los arts. 49.1.l y 52.c) ET.

Precisaremos previamente que la resolución recurrida estimó solo parcialmente el recurso de suplicación formulado por la parte actora, en lo atinente al capítulo indemnizatorio, no así en la pretensión dirigida a obtener una declaración de indefinida no fija; igualmente descartó el examen de la legalidad o no de la cobertura de la plaza por la funcionaria laboral fija del Departament, al considerarlo una cuestión nueva, y, seguidamente argumentó la válida extinción del contrato, si bien con derecho a la indemnización que ahora se combate.

2.La materia debatida ha sido objeto de enjuiciamiento en precedentes sentencias de esta Sala IV en las que se ha sentado la siguiente doctrina: recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016) -dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016-, que en esta última 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que 'existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Entre las últimas dictadas pueden citarse las de fechas 6.10.2020, rcud 2818/2019, 16.07.2020, rcud 4727/2017, 20.06.2020, rcud 516/2018, o 12.05.2020, rcud 63/2018; en esta se recordaba que dado que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ET para la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones, que conforman la doctrina reiteradísima en las numerosas sentencias que la Sala viene dictando en multitud de supuestos similares, resultan perfectamente aplicables al caso y determinan en el actual la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, ha de casarse y anularse en parte la resolución recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimaremos aquella parte del recurso de dicha clase formulado por la parte actora que había alcanzado éxito, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña.

Casar y anular en parte la sentencia de 2 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar en parte el recurso de tal clase que formuló la actora, manteniendo la desestimación allí acordada. Correlativamente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de los de Tarragona de 20 de febrero de 2018 declarando su firmeza.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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