Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 37/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 909/2021 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 37/2022

Núm. Cendoj: 33044440052022100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:534

Núm. Roj: SJSO 534:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00037/2022

Nº AUTOS: DEMANDA 909/2021

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a dos de febrero de dos mil veintidós.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 909/2021, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Oscar que comparece representado por la Letrada Dª Silvia Aller García y de otra como demandada la empresa JAYRO REPROGRAFÍA S.L. que comparece representada por Dª Isabel en calidad de Administradora Única, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que comparece representado por la Letrada Dª Beatriz Brabo Barrero.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 14 de diciembre de 2021 la representación legal de Oscar presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado con fecha de 15 de diciembre de 2021 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido por causas objetivas con las consecuencias legales, subsidiariamente se condene al abono de la indemnización por despido objetivo por importe de 21.192€, se condene a la empresa al abono de los salarios adeudados por importe de 3.119,93€, y en cuanto al Fondo de Garantía Salarial estar a la responsabilidad que legalmente le afecta.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 15 de diciembre de de 2021 se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día treinta y uno de enero de dos mil veintiuno. Llegado el día tras el intento de conciliación sin avenencia y abierto el acto del juicio la demandada se opuso a la demanda de despido de adverso formulada y manifestando su opción al pago de la indemnización para el caso de estimación de la demanda la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asumió estar a los límites legales en cuanto a su responsabilidad solicitando en ambos casos el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en documental tras la práctica de la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, tras lo cual se dejaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor Oscar prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa JAYRO REPROGRAFÍA S.L. después de ser subrogado con efectos de fecha 1 de febrero de 2012 habiendo prestado servicios previamente para los empresarios Samuel Y Enma, reconociéndole una antigüedad de 1 de septiembre de 1978 a jornada completa en la categoría de oficial de 1ª percibiendo un salario de 1.628,16€/mensuales, 53,53€/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa JAYRO REPROGRAFÍA S.L. notificó a la actora carta fechada el día 15 de noviembre de 2021 con el siguiente sentido literal:

Muy Sr nuestro:

Viene Ud. prestando sus servicios por cuenta de esta empresa profesional de Oficial de 1ª desde el 1 de septiembre de 1978.

El objeto del presente escrito es poner en su conocimiento que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con fecha de efectos de 15 de noviembre de 2021 al amparo de lo previsto en el artículo 52, letra c) del Estatuto de los trabajadores, y ello en base a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas que son las que a continuación se indican.

La causa que determina la extinción de su contrato de trabajo es de carácter económico tomándose esta medida como consecuencia de la negativa situación económica por la que está atravesando esta empresa y la constatación de lo irreversible de esta situación que expuesta de uno modo somero tiene su fundamento en los siguientes datos:

Esta empresa viene dedicándose a la actividad de servidos de reimpresión impresión y preparación de soportes. Ya desde hace años la situación económica de la empresa viene siendo crítica, no obstante se ha intentado mantenerla a flote a costa de solicitar diversos aplazamientos tanto a la Agencia Tributaria como a la Seguridad Social.

Sin embargo la situación de crisis económica actual ha hecho que la situación se agrave considerablemente.

Esto se ve reflejado en una disminución persistente de ingresos y venta en los tres últimos trimestres de forma consecutiva y persistente, acreditada por el Modelo 303 correspondiente al Impuesto trimestral sobre el Valor Añadido y que pasamos a desglosar:

AÑO 2020 1 TRIMESTRE 2 TRIMESTRE 3 TRIMESTRE

INGRESOS 14611,14 3731,56 9075,34

AÑO 2021 1 TRIMESTRE 2 TRIMESTRE 3 TRIMESTRE

INGRESOS 8702,82 6813,83 5928,86

Así mismo se puede observar el resultado negativo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias por trimestre:

AÑO 2021:

1TRIMESTRE -681,10€

2TRIMESTRE -6.882,02€

3TRIMESTRE -1.181,82€

Según el Art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

La realidad de la Empresa, a día de hoy, y desde hace tiempo es que viene arrastrando una situación deficitaria persistente que hace imposible el mantenimiento de su puesto de trabajo.

La no adopción de dichas medidas provocaría una inadecuada gestión de los recursos, que perjudicaría, aún mas la situación económica de la empresa y su buen funcionamiento y que podría en suma impedir la continuidad de su actividad.

Por las razones expuesta, se procede a su despido objetivo por causas económicas en base al Art. 52.c) en relación con el Art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otro lado y dado que la decisión extintiva se funda en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, alegando causas económicas y vista la situación actual de la empresa, le informamos de que nos es imposible poner a su disposición, la preceptiva indemnización a que se refiere el primer párrafo del Art. 53 del Estatuto, consistente en 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades y ello en base al último párrafo del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores

Así mismo le informamos de la imposibilidad de abonarle los 15 días de previos por las razones expuestas.

Igualmente le señalamos que pondremos a su disposición la liquidación de haberes correspondiente a la fecha del cese.

Le comunicamos, además que la empresa queda a su disposición para facilitarle toda la documentación relativo a los hechos expuesto.

Agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente.

TERCERO.-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 2 de marzo de 2020 hasta el día 8 de octubre de 2021, percibiendo las prestaciones en pago directo del INSS.

CUARTO.-La empresa no ha abonado al actor la indemnización por despido objetivo, ni indemnización por falta de preaviso, y los salarios del período de 9 de octubre de 2021 al 14 de noviembre de 2021 (37 días).

QUINTO.-El resultado de ejercicio de la empresa JAYRO REPROGRAFÍA S.L. fue de -6.294,27€, y en el 2021 de -10.771,62€

SEXTO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC en materia de despido y reclamación de cantidad en fecha 24 de noviembre de 2021, celebrándose el día 13 de diciembre de 2021 con el resultado de SIN AVENENCIA. En fecha de 14 de diciembre de 2021 se formuló la presente demanda.

SÉPTIMO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor Oscar a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y subsidiariamente se condene al abono de la indemnización por despido objetivo por importe de 21.192€, se condene a la empresa al abono de los salarios adeudados por importe de 3.119,93€, y en cuanto al Fondo de Garantía Salarial estar a la responsabilidad que legalmente le afecta todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la demandada se opuso defendiendo la procedencia del despido si bien optando por la indemnización para el caso de estimarse la demanda y el FOGASA se aquietó a su responsabilidad dentro de los límites legales todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un número inferior al allí establecido. Por su parte el Art. 53 del E.T. establece los requisitos de forma y efectos de la extinción por causas objetivas. En su apartado 1 dispone que La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en elartículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b.)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en elartículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en elartículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Añadiéndose a continuación a diferencia de la regulación anterior que La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En lo referente a la carta de despido se ha de significar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos aducidos, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas, y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1984, entre otras muchas), habiendo declarado el propio Alto Tribunal que la expresión 'causa' en el precepto del art. 53.1 es equivalente a los 'hechos' del art. 55.1 (S del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 ), que por ello deben exponerse con precisión y claridad (S del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 ), no valiendo en ningún caso la mera referencia al precepto legal, al haber de constar los hechos que motivan el despido. Hay que decir que la carta despido en principio recoge la descripción de las causas de despido, cuestión independiente es que estas estén justificadas, si bien se hacer referencia al derecho del trabajador a la percepción de la indemnización legal por despido objetivo, no concreta la cantidad a la que en su caso tendría derecho el trabajador por este concepto. Por su parte conviene decir, que la puesta a disposición de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación de cese, con independencia de la fecha en que la extinción vaya a tener lugar, para que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el mismo momento en que recibe dicha comunicación sin solución de continuidad y sin necesidad de otro trámite o quehacer complementario salvo que la situación económica de la empresa lo impida haciéndolo constar en la comunicación escrita. Al respecto, debe distinguirse entre la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52 .c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores, de forma que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta la empresa se encontraba en estado de iliquidez.

TERCERO.-Conforme al Art. 52.c) del ET, se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un número inferior al allí establecido. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda a través de una mejor organización de los recursos. En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, recogida en la de 6 de abril de 2000, concreta los conceptos que conforman el despido objetivo conforme a la redacción del artículo 52 c) del ET. Conforme a dicha sentencia, causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos, como señala el artículo 52 apartado c) en la redacción de la Ley 63/1997, del 26 de diciembre, aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas. Por lo que el control jurisdiccional de la causa alegada no puede ir mas allá de verificar la razonabilidad de la medida, excluyendo cualquier valoración de la gestión del empresario, en el estudio de la acreditación de la causa extintiva invocada por la sociedad no cabe la posibilidad de entrar a valorar sobre los criterios que motivaron a la dirección empresarial a llevar a cabo determinadas medidas. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 EDJ 1996/5083 «Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etcétera». La propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que la decisión de amortizar los puestos de trabajo ha de responder a la necesidad objetiva requerida en el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del ET , 'constituyendo una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial' ( Sentencias de 21 de marzo de 1997) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de «una mejor organización de los recursos» ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 , SSTS 19-3-2002 ). Tras la modificación introducida por la Ley 35/2010 de fecha 17 de septiembre y RD-Ley 10/2010 de 16 de junio se entendía que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Tras la reforma operada por Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero, convalidado por Ley 3/2012 de 6 de julio, y recogido en el actual R.D.Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Con lo que la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que la medida es necesaria para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. En el presente caso la parte actora si bien aporta una documental acreditativa de una determinada situación de económica negativa, se olvida de acreditar de forma documental la iliquidez de la empresa a fin de que pudiera servir de causa exonerativa del requisito de la puesta a disposición de la indemnización legal por despido objetivo. Lo que conlleva a sin entrar en más valoraciones de fondo a declarar la improcedencia del despido y la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente.1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T disponeCuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en el importe de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE € CON OCHENTA CÉNTIMOS DE € (67.447,80€) ( TOPADA).En este punto conviene advertir que la representación de la empresa en el acto del juicio manifestó su voluntad de optar por la indemnización y que se tiene por efectuada a los efectos correspondientes de declarar extinguida la relación laboral a la fecha del despido 15 de noviembre de 2021 sin que haya lugar por ello al pago de salarios de tramitación. Siendo los parámetros en la fijación de la indemnización un salario de 53,53€/día.

CUARTO.-Se ejercita la acción de reclamación de cantidad, la sustanciación de esta acción tiene su amparo legal de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Se reclama por la actora la cantidad de 883 € por el concepto de indemnización por falta de preaviso y el importe de 2.236,93€ por el concepto de salarios impagados del período de 8 de octubre de 2021 al 15 de noviembre de 2021. Si bien se estima la reclamación de cantidad se fijan los importes en 802,93 € por el concepto de indemnización por falta de previos y 1980,61€ por 37días por el concepto de salarios impagados del período de 9 de octubre de 2021 al 14 de noviembre de 2021, todo ello a razón de 53,53€7día.

QUINTO.-De conformidad con el Art. 33 del TRET 1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3 de esta ley , y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma que el límite máximo sería de 9 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Oscar frente a la empresa la empresa JAYRO REPROGRAFÍA S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, y la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL a la fecha del despido condenando a la empresa JAYRO REPROGRAFÍA S.L. al abono al actor de la indemnización de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE € CON OCHENTA CÉNTIMOS DE €(67.447,80€). Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de Oscar frente a la empresa JAYRO REPROGRAFÍA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno a la empresa la empresa JAYRO REPROGRAFÍA S.L. a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES € CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE € (2.783,54€). Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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