Sentencia Social Nº 370/2...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Social Nº 370/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2374/2005 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 370/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100038

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1032

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, sobre acción ejecutiva de Sentencia de despido. Para determinar si esta acción se encuentra extinguida o no por prescripción, debe dilucidarse previamente el momento que constituye el dies a quo desde el que la acción pudo ejercitarse. La Sala rechaza el recurso planteado por el trabajador recurrente, al entender que la firmeza se produce ope legis por el simple transcurso del plazo fijado legalmente para recurrir sin que exista un precepto legal que establezca una exigencia de notificación de la misma para que se produzca.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2374/2005

Sentencia Nº 370/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a dos de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Aurora Y 3 MAS contra el Auto dictado por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Aurora Y 3 MAS sobre Ejecución siendo demandado MANIPULADOS POSTALES MAPOST S.L. y FOGASA habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Diciembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En el Auto aludido se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- En este Juzgado se siguen autos de ejecución 56/04 a instancia de D. Fidel y otros contra "Manipulados Postales Mapost, S.L." en reclamación de Despido.

2º.- Por Auto de 14-4-04 se estimó la excepción de prescripción y se desestimó la pretensión de los actores. Interpuesto recurso de reposición se ha desestimado por Auto de 3-6-04.

3º.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación que no fue admitido a trámite por providencia de 30-6-04 . Contra esta resolución se ha interpuesto recurso de reposición preparatorio del de queja. Del recurso se ha dado traslado a la parte contraria que no lo ha impugnado.

TERCERO.- Que contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: En la presente ejecución de Sentencia que declaró el despido improcedente, la parte actora presentó el 25-2-04 escrito solicitando la ejecución del fallo, y por Auto de 14-4-04 se desestimó la petición por prescripción de la acción, desestimándose igualmente el Recurso de Reposición interpuesto por otro Auto de 3-6-04.

SEGUNDO.- Frente al Auto que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra Auto que denegó la ejecución de Sentencia de despido, la parte actora interpone Recurso de Suplicación, articulando un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que infringe el art. 53 y ss. Del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 1.969 del Código Civil y 277.1 y 277.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando que se admita la ejecución promovida al no haber prescrito la acción ejecutiva.

TERCERO.- Debe indicarse que la resolución tiene acceso al Recurso de Suplicación al integrarse en la previsión del art. 189.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que establece que son recurribles "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", y, en el caso presente, el Auto dictado en Ejecución que deniega la ejecución por prescripción de la acción afecta a pronunciamientos de la sentencia misma y tiene acceso al Recurso de Suplicación.

CUARTO.- Dispone el art. 241 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que se cita como infringido en el primer motivo del Recurso de Suplicación que "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 277 , el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos", pero los arts. 276 y 277 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral establecen plazos especiales de prescripción de la acción ejecutiva de despido, estableciendo el 277 diferentes plazos para, cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social, y que en todo caso la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia., así como que todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.

Lo que debe determinarse a la vista del motivo del Recurso de Suplicación interpuesto es si la acción ejecutiva de Sentencia de despido se encuentra extinguida o no por prescripción y para ello deberá dilucidarse el momento que constituye el dies a quo, desde el que la acción pudo ejercitarse, si debe tenerse en cuenta la notificación edictal de la sentencia a la empresa el 17-12-02 como opuso el Fondo de Garantía Salarial y apreció el Auto recurrido o más bien lo marca la notificación de la firmeza a la parte actora el 24-2-04 como defiende ésta.

QUINTO.- Y la Sala llega a la conclusión, y por ello la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte actora recurrente no debe alcanzar éxito, de que la firmeza se produce ope legis por el simple transcurso del plazo fijado legalmente para recurrir sin que exista un precepto legal que establezca una exigencia de notificación de la misma para que se produzca, y por ello notificada la Sentencia a la parte actora el 26-11-02 y a la demandada por el BOP el 17-12-02 la firmeza de la sentencia se produjo automáticamente una vez que transcurrió el plazo establecido legalmente desde dichas notificaciones para recurrir, sin que pueda reabrirse por la petición de información que el actor realizó el 30-1-04 máxime cuando la empresa igualmente fue citada al acto del juicio por edictos, por lo que debe estimarse prescrita la acción ejecutiva instada por el lapso de tiempo establecido en el art. 277 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para ello, sin que la petición de información pueda hacer revivir una acción que estaba extinguida ya por prescripción al no haber transcurrido el plazo prescriptivo señalado para ello, por lo que como estaba extinguida la acción ejecutiva por prescripción procede desestimar el Recurso de Suplicación con confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Aurora y OTROS, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Málaga de fecha 3-6-04 , en la ejecución nº 56/04, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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