Última revisión
02/06/2006
Sentencia Social Nº 370/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2006 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 370/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100394
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:974
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00370/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100183, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 183 /2006
Materia: ACCIDENTE
Recurrente: LA FRATERNIDAD-MUPRESPA
Recurridos: INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Lorenza , DESARROLLO Y CALIDAD TRIBUTARIA S.L.U
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 503
/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 370
En el RECURSO de SUPLICACION 183/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 503/2005 , seguidos a instancia de LA FRATERNIDAD- MUPRESPA frente a INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIOAL, Lorenza y DESARROLLO Y CALIDAD TRIBUTARIA S.L.U, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La trabajadora codemandada en el presente procedimiento Lorenza sufrió un percance el día 11 de julio de 2002 y ello mientras prestaba sus servicios profesionales para el codemandado DESARROLLO Y CALIDAD TRIBUTARIA SLU, quien tenía asegurada la cobertura de la contingencia profesional con la mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA. SEGUNDO: La actora constante su jornada laboral se dispuso a abrir una ventana y para ello giró su cuerpo, al hacerlo sufrió un fuerte dolor en la espalda siendo diagnosticada de "lumbago en paciente con escoliosis dorso lumbar por acortamiento del MID". TERCERO: La trabajadora recibió tratamiento médico a cargo de la mutua entre 11 de julio de 2002 hasta el mes de marzo de 2004 si bien no llegó a librarse parte de accidente de trabajo. CUARTO: El día 4 de octubre de 2004 la demandante volvió a quedar en IT con el siguiente diagnostico "hernia discal y protusión discal". QUINTO: Se ha agotado la vía previa".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA contra Lorenza , INSS, TGSS, y DESARROLLO Y CALIDAD TRIBUTARIA SLU y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Dª Lorenza .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de febrero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de mayo de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA contra Lorenza , el INSS, la TGSS y DESARROLLO Y CALIDAD TRIBUTARIA SLU y absuelve a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos, interpone la Mutua FRATERNIDAD MUTRESPA recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO: En los motivos primero, segundo y tercero de recurso, la recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la revisión del relato fáctico declarado probado por la resolución recurrida.
Sin embargo, dados los términos en que se plantea la citada revisión fáctica con continuas referencias a testigos e informes médicos, para la adecuada decisión sobre la misma, es preciso recordar algunos de los criterios sentados por la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a los efectos del correcto entendimiento del cauce previsto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ( SSTS de 11 de junio de 1993, de 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, de 2 y 11 de noviembre de 1998, de 2 de febrero de 2000, de 24 de octubre de 2002 y de 12 de mayo de 2003 ): 1) Deben citarse documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso; 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ); 3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ); 4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada, y la pericial [ artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO: Pues bien, la entidad recurrente insta, en primer lugar, la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción: "La actora al entrar a trabajar el día 11 de julio de 2002 se dispuso a abrir una ventana y para ello giró su cuerpo, manifiesta que al hacerlo sufrió un fuerte dolor en la espalda siendo diagnosticada de "Lumbago, lumbalgia en paciente con escoliosis dorso lumbar por acortamiento de MID, la trabajadora no causó baja médica".
Estas modificaciones del hecho segundo de la sentencia, que la recurrente fundamenta en el Informe Médico de la Mutua Fraternidad Muprespa de 11 julio 2002 (folios 345 y 346) que recoge lo que refiere la paciente, en el escrito de alegaciones de la trabajadora de fecha 30 noviembre 2004 en el que señala que "al levantase de la silla para abrir el balcón sintió un gran chasquido en la espalda" (folios 99 a 102) y en listado de episodios de la trabajadora emitido por el SES, donde constan los periodos de baja de la trabajadora (folios 193 a 198), no pueden prosperar: 1º) Ya consta en la redacción del hecho segundo de la sentencia que el percance sucedió en la jornada laboral ("La actora constante su jornada laboral") y que la trabajadora fue diagnosticada de lumbalgia. 2º) Consta igualmente en el hecho primero que el percance ocurrió el día 11 de julio de 2002 en el lugar del trabajo. 3º) El modo en que sucedió el percance no es una mera manifestación de la trabajadora, sino que deriva de la valoración de la prueba practicada. El juzgador es explícito al respecto: "pese a no haber un testigo del modo en que sucede el percance del día 11 de julio de 2002 ni coincidir los comparecientes sobre su existencia y sus circunstancias (fundamento séptimo), deriva de la abundante prueba practicada que, al acudir la trabajadora a la Mutua en aquel momento y durante los dos años posteriores, ésta nunca puso en tela de juicio la versión de la trabajadora, incluyendo la realización de una RMN, prueba clara y relevante, y requiriendo a la empresa para que aportara el parte de accidente de trabajo. Solo cuando procede la intervención quirúrgica es cuando la Mutua intenta la exoneración de responsabilidad" (fundamento séptimo). Abunda en el Fundamento sexto, con apoyo en el informe del EVI: "la prueba del percance del año 2002 es inequívoca, clara y la propia mutua al prestar asistencia a la lesionada durante dos años es la más convencida de ello". Tampoco es necesario adicionar que la trabajadora no causó baja, porque este extremo consta en el citado fundamento séptimo: "la trabajadora acudió al médico permaneciendo constante en el desempeño de su jornada laboral".
CUARTO: Insta, en segundo lugar, la modificación del hecho probado tercero en los siguientes términos: "La trabajadora fue atendida por el INSALUD por dolor en columna lumbar, dolor fijo, en fecha 6 de junio del 2001, solicitándose placas de columna. El 20 de junio y 12 de noviembre del 2001, entre otras ocasiones, ha sido atendida y se le ha dado tratamiento por dolor muscular en la columna por médico traumatólogo. Igualmente recibió tratamiento médico a cargo de la Mutua entre el 11 de julio del 2002 hasta el mes de marzo de 2004 si bien no llegó a librarse parte de accidente de trabajo por no reconocerse el mismo por la empresa".
Solamente el historial médico de la trabajadora y la Hoja de consulta de asistencia especializada (folios 298 a 300) podrían tener eficacia revisora. Sin embargo, cuanto se pretende hacer constar en el hecho tercero figura ya en la sentencia. En la motivación jurídica de la misma se refiere que la trabajadora había sido atendida por dolor muscular en la columna el 20 de junio de 2001 y el 12 de noviembre de 2001, así como diversos días de enero y febrero de 2004 (fundamento cuarto). De manera más concluyente, en el fundamento séptimo, se indica "fueran cuales fueren sus lesiones anteriores, sus dolencias óseas o musculares, lo cierto es que la trabajadora vino cumpliendo con sus obligaciones, con sacrificio o sin él".
Respecto a que la empresa no reconoció el accidente, ninguno de los documentos que se invocan permiten esta afirmación, tan solo que la Mutua le requirió el parte.
QUINTO: Con fundamento en el parte de baja (folio 103), el informe de obstetricia y ginecología (folio 470), el listado de episodios del Hospital Virgen del Puerto (folios 308 y 309), los informes del Centro de Especialidades Luis de Toro (folios 206 a 209), interesa finalmente las siguientes modificaciones del hecho probado cuarto: "El día 4 de octubre la demandante volvió a quedar en situación de IT por enfermedad común con el siguiente diagnóstico: Realización de Amniocentesis".
Tampoco puede accederse a esta tercera modificación. Ni el parte de baja del folio 103 ni listado de episodios -folios 308 y 309- permiten concluir que la prueba de la amniocentesis por sí misma fuera la causa de la baja. La trabajadora estuvo ingresada en el Hospital Virgen del Puerto para la realización de esa prueba el día 4 (folios 308 y 309). Sin embargo, dado que la prueba documental no era muy ilustrativa pues no había parte de accidente de trabajo ni informes médicos específicos realizados en tiempo oportuno (fundamento sexto), el juzgador, en su función de valorar la prueba, se atuvo a la Hoja de Interconsulta del Centro de Especialidades Luis de Toro Puerto (folios 436 y 437). En ella consta de manera clara que el 19 de noviembre de 2004 el Servicio de Toco- Ginecología deriva a la trabajadora al de Traumatología indicándose "gestante de (...). Lumbalgia por int. de Hernia discal. Ruego valoración para una incapacidad laboral", y la confirmación por el traumatólogo de la existencia de la hernia discal L3-L4 y la conveniencia de la baja: "dado su estado no considero pruebas diagnósticas complementarias ... ya que tiene otra hernia L3-L4 .... Solo está indicado reposo relativo y paracetamol... Dadas las circunstancias debe permanecer de baja, al menos hasta después del parto, pues no tolera sedestación prolongada, imprescindible en su trabajo".
En consecuencia, procede desestimar los motivos primero, segundo y tercero del recurso.
SEXTO: Con fundamento en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente infracción por interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 115, 1 y 2 e), f) o y 3, 117.2, 129 y 131 de la Ley General de la Seguridad Social y 8 de la Orden 13.10.1967. Tales infracciones se habrían cometido por cuanto no consta acreditado la producción del hecho referido al día 11 de julio de 2002 en tiempo de trabajo, como tampoco el modo, así como que la baja producida el 4 de octubre fue por la realización de una prueba de amniocentesis y no por hernia discal y protrusión discal. Todo ello con una profusa referencia a la valoración de la prueba testifical y pericial así como de las contradicciones que aprecia en la motivación jurídica de la sentencia.
Conforme al art. 115.1 Ley General de la Seguridad Social , es accidente laboral "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración en virtud de la presunción iuris tantum de su calificación como accidente laboral (art. 115.3).
Esta presunción exime al accidentado de la prueba de la existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda relación con el trabajo desarrollado debe acreditar de modo inequívoco la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, una prueba que ha de ser cierta y convincente ( STS 23 marco 1968, 9 octubre 1970, 22 marzo 1985 y 4 de noviembre de 1988 ).
En relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador en el apartado f) del art. 115.2 "tendrán la consideración de accidente de trabajo" las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
En el caso que nos ocupa, el relato fáctico, que permanece inalterado, es el siguiente: 1º) La trabajadora sufre un percance mientras prestaba sus servicios el día 11 de julio de 2002. Así consta en el hecho primero y no ha sido cuestionado por la Mutua pese a incidir en esta cuestión en sede de infracción de normas. 2º) La trabajadora, al abrir la ventana, hizo un giro que le produjo un fuerte dolor en la espalda, siendo diagnosticada de "lumbago en paciente con escoliosis dorso lumbar por acortamiento del MID" (hecho segundo). 3º) La trabajadora recibió tratamiento médico a cargo de la Mutua entre el 11 de julio de 2002 y el mes de marzo de 2004 si bien no llegó a librarse parte de accidente de trabajo (hecho tercero). 4º) El día 4 de octubre la demandante volvió a quedar en IT con el siguiente diagnóstico "hernia discal y profusión discal".
La lectura de los hechos que se acaban de exponer deben necesariamente conducir a calificar el accidente como laboral, a tenor de los apartados 1, 2 f) y 3 del art. 115 de la LGSS . Pese al esfuerzo realizado por la Mutua, la prueba aportada no ha sido lo suficientemente convincente como para destruir la presunción de accidente de trabajo: El Dr. Albalá (al servicio de la mutua), aunque señaló que un suceso como ir a abrir una ventana no puede por sí mismo causar una hernia discal L5-S, operada el 25.3.2004, ni la degeneración de la discal L3-L4, no descartó que si hay un proceso degenerativo previo, un esfuerzo menos extraordinario que el de cargar con grandes pesos, puede abocar a este resultado. El Informe del EVI determinó como causa posible de la hernia discal el sobreesfuerzo o movimiento corporal brusco. La alegación por la empresa y por la Mutua de que la causa de las dolencias era que la trabajadora colaboraba en el bar de sus padres, no fue confirmado por el empleado de su padre ni se aportó dato objetivo en tal sentido. Por último, la propia Mutua, al prestar asistencia a la lesionada durante dos años, estaba corroborando que la contingencia era profesional (Fundamento quinto).
Tampoco pudo acreditar que la baja del día 4 de octubre se debiera exclusivamente a la prueba de la amniocentesis. Los informes del ginecólogo y del traumatólogo que constan en la hoja de interconsulta del día 19 de noviembre confirmaron, por el contrario, que la trabajadora padecía otra hernia discal y que debía permanecer de baja, al menos hasta después del parto, pues no toleraba sedestación prolongada, imprescindible en su trabajo.
Aunque la trabajadora tuviera lesiones anteriores, como puso de relieve el Dr. Santiago , traumatólogo que trató a la trabajadora el 20 de junio de 2001 y el 12 de noviembre de 2001 por un dolor muscular en la columna -fundamento cuarto-, debe coincidirse con el juzgador de instancia en que concurren los presupuestos para considerar incardinables los hechos probados en los apartados 1, 2f) y 3 del art. 115 LGSS : 1) La trabajadora, prestó sus servicios regularmente hasta que ocurre el accidente, cambiando la situación con posterioridad al mismo; 2º) Las zonas afectadas y la naturaleza de las dolencias son siempre las mismas; 3º) No ha habido interrupción relevante del curso causal; 4º) Los informes periciales corroboran la relación de causalidad entre el accidente del 2002 y la IT ulterior.
Si a ello se añade que la mutua requirió a la empresa para que aportara el parte de accidente y que atendió a la trabajadora durante dos años hasta que ésta requirió la intervención quirúrgica, no queda sino concluir con la desestimación del motivo, y en consecuencia, del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 503/2005 , seguidos a instancia de LA FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Lorenza Y DESARROLLO Y CALIDAD TRIBUTARIA S.L.U, en reclamación por ACCIDENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
