Sentencia Social Nº 370/2...ro de 2008

Última revisión
08/02/2008

Sentencia Social Nº 370/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2007 de 08 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 370/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100365


Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 100/2007

Recurso contra Sentencia núm. 100/2007

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a ocho de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 370/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 100/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, aclarada por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 590/05, seguidos sobre INVALIDEZ (CONTINGENCIA), a instancia de MUTUAL CYCLOPS, representada por el Letrado D. Rafael Fernández Sanchis, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMERCIAL DE MATERIALES Y REPUESTOS S.L., representada por el Letrado D. Mario Gil Cebrián, D. Luis Antonio , asistido de la Letrada Dª Inmaculada Villares Rodríguez y la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de agosto de 2006 , aclarada por auto de fecha 25 de septiembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por MUTUAL CICLOPS representada y por el letrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ SANCHIS, siendo demandados COMERCIAL DE MATERIALES Y REPUESTOS S.L. representada por la Procuradora DÑA. CARMEN JOVER ANDREU y asistida del letrado D. MARIO GIL CEBRIANL, D. Luis Antonio asistido y representado por la letrada DÑA. INMACULADA VILLARES RODRÍGUEZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados y asistidos por la letrada DÑA. CONSUELO MERCHANTE y la ERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos ambos por la letrada DÑA. CONSUELO MERCHANTE, y por último la CONSELLERIA DE SANIDAD representad y asistida por Dña MANUELA DOMINGO, en ejercicio de acción de determinación de contingencia y acción acumulada de impugnación de la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 30 de mayo de dos mil cinco por la que se declaraba la incapacidad permanente total de D. Luis Antonio derivada enfermedad común DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los demandados de los pedimentos formulados en su contra.". Asimismo, la parte dispositiva del auto de aclaración dice así: "DISPONGO.- Se rectifica y aclara la sentencia a que se refiere el hecho de esta resolución en el sentido de declarar que "Que desestimo la demanda interpuesta por MUTUAL CICLOPS representada y por el letrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ SANCHIS, siendo demandados COMERCIAL DE MATERIALES Y REPUESTOS S.L. representada por la Procuradora DÑA. CARMEN JOVER ANDREU y asistida del letrado D. MARIO GIL CEBRIANL, D. Luis Antonio asistido y representado por la letrada DÑA. INMACULADA VILLARES RODRÍGUEZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados y asistidos por la letrada DÑA. CONSUELO MERCHANTE y la T.G. DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos ambos por la letrada DÑA. CONSUELO MERCHANTE, y por último la CONSELLERIA DE SANIDAD representada y asistida por Dña. MANUELA DOMINGO, en ejercicio de acción de determinación de contingencia y acción acumulada de impugnación de la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 30 de mayo de dos mil cinco por la que se declaraba la incapacidad permanente total de D. Luis Antonio derivada de accidente de trabajo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".- Subsistiendo en toda su integridad el resto de los pronunciamientos de la misma.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante MUTUAL CICLOPS tenia concertado el día dieciséis de enero de dos mil cuatro un contrato de adhesión para cubrir riesgos de accidentes de trabajo, con la empresa COMERCIAL DE MATERIALES Y REPUESTOS S.L.- Dicho día, D. Luis Antonio que trabajaba para la empresa, sufrió una lesión estando en su puesto de trabajo y bajando una caja de un estantería en el almacén, consistente en un giro con en dolor en la cadera derecha.- SEGUNDO.- D. Luis Antonio fue visitado por los médicos de MUTUAL CICLOPS el 31 de julio de dos mil tres, tras referir un giro en el miembro inferior derecho de tres semanas de evolución, nos e objetiva lesiones y se diagnostica de artritis traumática, continuando su actividad sin baja. Continua sus visitas y en septiembre de dos mil tres efectúa un TAC donde no se objetivan lesiones. Consta que el Sr. Luis Antonio , acude a la mutua el 14 de junio, 5 de julio, 28 de julio, 15 de septiembre, 13 de octubre, 29 de noviembre, 27 de diciembre de dos mil tres y, 20 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo de dos mil cuatro como consecuencia de un proceso iniciado, No consta exactamente la determinación del diagnostico de necrosis avascular.- TERCERO.- Se inició expediente de incapacidad respecto de la enfermedad padecida por D. Luis Antonio concediéndole la incapacidad permanente total para su profesión habitual, por un cuadro clínico DE NECROSIS AVASCULAR DE CADERA con unas limitaciones organistas consistentes en LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE SOBRECARGA DE LA CADERA DERECHA derivada de accidente laboral. El otorgamiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual se concedió por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 30-5-2005.- La misma fue impugnada en vía administrativa por parte de MUTUAL CICLOPS en fecha veintidós de junio de dos mil cinco en solicitud de declaración de la misma pero derivada de enfermedad común.- Se agotó sin éxito la vía administrativa previa con resolución de seis de septiembre de dos mil seis denegando su solicitud de la naturaleza laboral de la causa de la incapacidad.- SEXTO.- También se inició expediente de determinación de contingencia en fecha 14 de junio de dos mil cuatro terminando con resolución de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro declarando la contingencia y considerando que la incapacidad total de D. Luis Antonio tiene su origen en accidente laboral. Se agotó también la vía administrativa de dicho expediente por resolución de veintiocho de abril, por el que reitera que el origen de la incapacidad de D. Luis Antonio es accidente laboral. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por el codemandado D. Luis Antonio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la Mutua Cyclops se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por el trabajador codemandado Sr. Luis Antonio , frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la citada Mutua, en ejercicio de acción de determinación de contingencia y acción acumulada de impugnación de la Resolución administrativa de fecha 30.05.05 por la que se declaraba la incapacidad permanente total al trabajador impugnante.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL), se postula la revisión del hecho probado segundo, en el sentido de adicionar un párrafo al mismo, cuyo contenido literal propuesto obra en el recurso, en el que se haga constar, en esencia, que las visitas realzadas al trabajos por la Mutua lo fueron por el departamento de contingencias comunes. Avala esta petición revisora con el documento obrante en autos a los folios 84 y 85 (tarjeta de citación médica). El motivo no puede alcanzar éxito, toda vez que del documento invocado no se desprende directamente el extremo fáctico propuesto, pues el hecho de que la cartilla lleve por rúbrica contingencias comunes, no significa, necesariamente, que las visitas médicas a las que acudió el trabajador fueran realizadas por el departamento de contingencias comunes de la Mutua recurrente. En suma, no concurre error directo e irrefutable del magistrado a quo en la valoración de la documental invocada.

SEGUNDO.- Por la vía procesal establecida en el apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 115. 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). Toda la argumentación de este motivo gira en torno a la tesis, de que a juicio de la recurrente, no se dan los requisitos para la aplicación del art. 115.2 f) LGSS .

El artículo 115.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El apartado 2.f) del mismo precepto considera accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Y el apartado 3 sienta la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo-

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003 recuerda que una vez que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, el artículo 115.3 LGSS exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. En la sentencia de 27 de diciembre de 1995 (recurso 1213/95 ) se dice al respecto que "... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal".

Por su parte el TSJ Cataluña, en sentencia de 24 de enero de 2006 recuerda también cómo ha venido sentando el extinto Tribunal Central de Trabajo (SS de 20 de julio de 1982, 23 de abril de 1985, 16 y 17 de febrero y 13 de abril de 1988 ) el Tribunal Supremo (SS de 11 de febrero de 1974, 17 de diciembre de 1976, 7 de marzo de 1989, 20 de junio de l.990, 21 de enero de 1991 ) y esta misma Sala (SS 19 de marzo 27 de octubre de l.992, 17 de septiembre de l.993, 28 de junio de 1.994; 2 y 4 septiembre de 1997, 14 de enero y 10 de abril de 1996, y 22 de abril de 2003 ) la significación conceptual del siniestro laboral (ex art. 115 LGSS ), que no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro.

En esta línea se pronuncia la sentencia de la Sala de 30 de noviembre de 2001 al reiterar que debe calificarse de accidente de trabajo "cualquier dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste ya que tal circunstancia es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena"; de tal manera que "aunque el trabajador padeciera antes del accidente determinadas patologías..., es la nueva situación clínica producida como consecuencia del accidente... la que han ocasionado en el trabajador afectado una disminución permanente"

Tal como se hace constar en los hechos probados de la sentencia el trabajador recurrido el 16.01.2004 sufrió una lesión estando en su puesto de trabajo, bajando una caja de una estantería en el almacén, consistente en un giro con dolor en la cadera derecha.

Con anterioridad el 31.07.2003, el trabajador fue visitado por los médicos de la Mutua recurrente, tras referir un giro en el miembro inferior derecho de tres semanas de evolución y se le diagnostica de artritis traumática, continuando su actividad sin baja. Continúa sus visitas y en septiembre de 2003 se le efectúa un TAC donde no se objetivan las lesiones. El trabajador acude a la Mutua el 14 de junio, 5 de julio, 28 de julio, 15 de septiembre, 13 de octubre, 29 de noviembre, 27 de diciembre de dos mil tres y, 20 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo de dos mil cuatro como consecuencia de un proceso iniciado. No consta exactamente la determinación del diagnóstico de necrosis avascular.

Iniciado expediente de incapacidad, por Resolución administrativa de 30.05.2005, se le otorga al trabajador una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por un cuadro clínico de "Necrosis Avascular de cadera", derivado de accidente laboral.

A la vista de tales antecedentes la conclusión lógica ha de ser que la patología que aquejaba el actor desde julio de 2003 se agrava claramente como consecuencia del traumatismo que sufre en su puesto de trabajo el 16.01.2004, siendo por ello el supuesto subsumible en el artículo 115.2.f) de la LGSS, pues el episodio de julio de 2003 , referido a un giro en el miembro inferior derecho, con el diagnóstico de artritis traumática, y las sucesivas visitas médicas a la Mutua que no objetivan lesiones, ya evidencian que pudiera estarse generando la dolencia diagnosticada oficialmente, pero que con la lesión de enero de 2004, consistente en un giro con dolor en la cadera derecha, se agrava claramente.

En consecuencia, al no haberse producido las infracciones denunciadas en el presente motivo del recurso, el mismo y por ende el recurso de suplicación ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 8 de agosto de 2006 , aclarada por auto de fecha 25 de septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada por Mutual Cyclops, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Comercial de Materiales y Repuestos S.L., la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana y D. Luis Antonio , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 150 euros. En cuanto a la cantidad consignada o avalada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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